Decisión nº 030-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince (15) de febrero de 2007.-

196° y 147°

Expediente No. 14.598.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte demandante: A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 4.145.642, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandante: C.C., inscrita bajo el INPREABOGADO N° 85.247, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Parte demandada: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la ultima de ellas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, tomo 517-A Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Á.D., L.D. y J.S.A., inscritos bajo el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.594, 91.937 y 57.132, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Motivo: INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Interpone en fecha 09 de agosto de 2002, por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana A.R.V., antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 85.247, demanda por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), identificada anteriormente; dándole entrada este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007; siguiendo las etapas procesales del juicio, el día 06 de febrero de 2007, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con la comparecencia de las partes en la Sala de Audiencia, procediéndose a dictar la sentencia oralmente el día 08 de febrero de este mismo año; es por ello que pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora que desde el 01 de octubre de 1975, comenzó a prestar servicios laborales para Venezolana del Nitrógeno, C.A. (NITROVEN), ocupando el cargo de Secretaria I, hasta el día 11 de junio de 1978, devengando como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 1.515,oo mensuales.

Que con la creación de PEQUIVEN, S.A., empresa que absorbió la administración, operación y manejo de las plantas de NITROVEN, sin interrupción alguna, ni suspensión de la relación laboral.

Que el día 12 de junio de 1978 continuó laborando en su mismo puesto de trabajo, con el mismo supervisor y desempeñando las mismas funciones, en las mismas condiciones de trabajo, con las mismas responsabilidades, pero con un nuevo patrono PEQUIVEN, S.A.

Que prestó servicios hasta el día 31 de diciembre de 2001, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 864.800,oo.

Que se evidencia que se verificó la figura prevista en el articulo 25 de la derogada Ley del Trabajo, es decir, la sustitución de patronos, siendo el patrono sustituido NITROVEN, S.A., y el patrono sustituto PEQUIVEN, S.A.

Que PEQUIVEN, S.A., en diversas oportunidades otorgó el reconocimiento por antigüedad o tiempo de servicio, y dejó de reconocerle el pago de los intereses originados de los depósitos fiduciarios por concepto de antigüedad legal y convencional; y que nunca fueron tomados en cuenta los tres (03) años que prestó servicios en NITROVEN, asi como dejó de pagarle el llamado impacto que es la alícuota de las utilidades sobre los gananciales obtenidos en su liquidación al término de su relación laboral.

Que reclama los intereses sobre los depósitos en cuenta que por concepto de prestaciones sociales no le fueron realizados, por PEQUIVEN, S.A., desde el mes de octubre de 1975 hasta el mes de diciembre de 2001.

Que demanda a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 36.890.793,59, por concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales derivadas de los 26 años, 03 meses de servicios prestados.

Solicita la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

- En fecha 08 de enero de 2007, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comparece el ciudadano L.E.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y consiga escrito de contestación, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

- Alega como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la presente causa.

- Opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha cuando PEQUIVEN, S.A., fue validamente notificada, mas de catorce (14) meses, razón por la cual habría operado la prescripción de la acción según el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alega que nunca ha existido una sustitución patronal entre PEQUIVEN, S.A. y NITROVEN, puesto que no operó una transición de derechos a poseer los bienes de la empresa como unidad jurídica económica pues PEQUIVEN. Que ambas empresas actualmente están en plenas labores de producción, por lo cual es claro y evidente que no pudo operar la sustitución de patronos.

- Que no se evidencia ningún acuerdo o transferencia entre el trabajador y las empresas mencionadas, y más aun por que el actor manifiesta que recibió el pago de sus prestaciones sociales por terminación del contrato individual de trabajo con la empresa NITROVEN, C.A.

- Niega, rechaza y contradice que PEQUIVEN, S.A., tenga la obligación de pagar al demandante la cantidad de dinero reclamada o cantidad alguna, que nada le adeuda al actor.

- Que los aumentos salariales que habría disfrutado el actor, desde junio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2001 frente a PEQUIVEN, no podrían ser trasladados retroactivamente hacia el periodo de relación laboral que habría sostenido el demandante con NITROVEN.

PUNTO PREVIO I

Asimismo, debe esta juzgadora, proceder al análisis de la prescripción, alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como quiera que la presente demanda ha sido precalificada por la parte actora como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto previo denunciado, debe esta sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, y en la Audiencia de juicio o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante alega que la relación laboral que la vinculó con la demandada, finalizó el día 31 de diciembre de 2001; asimismo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación así como en la audiencia de juicio admite la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el día 31 de diciembre de 2001; fecha ésta que constituye el día a quo para el calculo de la prescripción de la acción por no existir controversia en la fecha de finalización de la relación laboral.

En cuanto a las reclamaciones interpuestas por la parte demandante de autos se refieren a la reclamación por diferencia de prestaciones sociales; conceptos estos que debe necesariamente esta Juzgadora, establecer si es procedente o no la defensa de la demandada de la prescripción. Así se establece.-

En consecuencia, dado que el derecho a reclamar nace desde el día 31 de diciembre de 2001, como se estableció ut supra, y que la demanda fue interpuesta ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2002, es decir, transcurrió entre ambas fechas, 07 meses y 08 días, tiempo este que no excede el lapso legal previsto en el referido articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Sin embargo; se debe verificar, si el reclamante logró interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.969 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En tal sentido, le correspondía al demandante notificar a la demandada dentro del lapso de tiempo de los dos (02) meses siguientes, al lapso de prescripción, es decir, desde el día 31 de diciembre de 2002, hasta el día 02 de marzo de 2003; constando en las actas procesales la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (vuelto del folio 36) que fijó un cartel de citación en la sede de la demandada en fecha 12 de enero de 2003, en consecuencia se evidencia, que la parte demandante logró notificar a la Sociedad Mercantil PEQUIVEN, S.A., dentro del lapso legal previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la reclamación de diferencia de prestaciones sociales; no se encuentran prescritos, razón por la cual; debe esta sentenciadora declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la representación Judicial de la parte demandada. Así se decide.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, de conformidad con la normativa contenida en los 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:

Dado que la parte demandada no hizo pronunciamiento con respecto a la relación laboral, no admitió ni rechazó los alegatos de la parte demandante, es decir, las fechas de ingreso y finalización de la relación laboral, los salarios indicados por el accionante, razón por la cual deben tenerse estos por admitidos.

En este sentido, se establece que no existe controversia entre las partes y ha quedado fuera del debate probatorio, lo siguiente:

Que la ciudadana A.V., prestó servicios laborales para la empresa NITROVEN, desde el 01/10/1975 hasta el 11 de junio de 1978.

Que a partir del día 12 de junio del mismo año, hasta el 31 de diciembre de 2001, prestó servicios para la demandada PEQUIVEN, y que ésta asumió la administración, mantenimiento y operación de las plantas de NITROVEN.

Que su labor desempeñada para la demandada era como Secretaria I.

Los salarios indicados por la parte actora y las fechas de los respectivos aumentos.

Por otra parte, será objeto de prueba los hechos siguientes por cuanto quedaron controvertidos:

Si operó la figura de la sustitución patronal, tal como lo afirma la parte demandante, o todo lo contrario como lo alega la demandada.

La procedencia o no de la reclamación por la parte actora de los intereses de la antigüedad.

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes:

- Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

  1. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

    - Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:

  2. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. El merito de esta invocación ya fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducidas. Así se establece.-

  3. - Promovió las siguientes Instrumentales:

    - Copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y del auto de admisión, constate de seis (06) folios útiles, marcado con la letra “A”, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2002, bajo el Nº 25, tomo 18, protocolo primero, cuarto trimestre. Con respecto a esta prueba observa esta Sentenciadora que al tratarse de documentos públicos y al no haber sido impugnados, tachados, ni cuestionados en ninguna forma en derecho se tiene por fidedignas las mismas, y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - En copia fotostática formato de liquidación final, constante de cuatro (04) folios útiles, por parte de la empresa NITROVEN, S.A., a la demandante, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1975 hasta el 11 de junio de 1978, por la cantidad de Bs. 29.378,81. Con respecto a esta instrumental, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la referida documental se evidencia que la accionante recibió la cantidad Bs. 29.378,81, por concepto de liquidación de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 01-10-75 hasta el 11-06-78; que el cargo desempeñado era de Secretaria I; que el salario básico era de bs. 1.515,oo; lo cual no se encuentra discutido en el presente procedimiento, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, a esta documental. Así se establece.-

    - Copia certificada del documento inscrito bajo el Nº 21, tomo 428-A SGDO., de fecha 24-09-1998, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, referente a la participación de la asamblea extraordinaria de accionistas de PEQUIVEN, S.A. Con respecto a esta prueba observa esta Sentenciadora que al tratarse de documentos públicos y al no haber sido impugnados, tachados, ni cuestionados en ninguna forma en derecho se tiene por fidedignas las mismas, y se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - En copia fotostática simple, planilla de terminación de servicios por parte de la empresa PEQUIVEN, S.A., a la demandante, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2001, por la cantidad de Bs. 20.550.205,54. Con respecto a esta instrumental, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, aunado al hecho que lo que pretende probar la parte promovente no se encuentra controvertido en el presente juicio, por lo cual esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a la referida documental. Así se establece.-

    - Consignó en original cuadro marcado como “anexo “A””, que riela en los folios 08 y 09 del expediente; donde calcula los aumentos salariales, las prestaciones acumuladas y los intereses ganados; y consignó calculo impacto gananciales para efectos de terminación de servicios, que riela al folio 10 del expediente. Con respecto a estas documentales, esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio por emanar de la propia parte que la promueve y no esta suscrito por la parte a quien se el opone. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Oídos como fueron los alegatos de las partes, evacuadas y analizadas las pruebas promovidas por las mismas. Y, resuelto como fue el punto previo, pasa esta sentenciadora a resolver la presente controversia en cuanto a la sustitución de patronos, así como la procedencia de lo peticionado por la parte demandante, en cuanto a los intereses que debió cancelar la demandada, referente a la antigüedad conforme al literal “a” del artículo 108 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990.

    La parte demandada niega una sustitución patronal, y en el supuesto de que esta haya operado afirma se ha de aplicar la normativa pertinente para la fecha de la alegada sustitución.

    Alega la confesión espontánea de la parte actora cuando esta afirma que PEQUIVEN le pagaba año con año sus pertinentes aumentos salariales, y que la demandada no puede responder por deudas de NITROVEN (patrono sustituido), puesto que la demandada PEQUIVEN, no había nacido como persona jurídica, que de conformidad con la irretroactividad de la Ley, prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional del año 1961 (vigente para la época), no puede pagar deudas que afirma ajenas, ni aplicar los beneficios otorgados legal o contractualmente por la demandada a sus trabajadores, hacia atrás, para una relación laboral donde fue parte.

    En atención a lo anterior, se debe determinar si realmente existió o no sustitución de patronos, y posteriormente establecer la procedencia o no de los intereses reclamados por la parte actora.

    En cuanto a la sustitución patronal, el Dr. G.C. afirma, refiriéndose lo siguiente:

    La cesión de la empresa constituye un acto jurídico al margen de los trabajadores dependientes de la misma: res inter alios acta; por lo cual, si un patrono, transfiere a otro su empresa, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo empresario, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos o iguales obligaciones.

    (CABANELLAS, Guillermo “Diccionario de Derecho Usual.”10ª Edic., T IV, 1.976. p. 168).

    El artículo 25 Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, establecía que:

    La sustitución de patronos no afectará los contratos existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la Ley, nacidas antes de la fecha de su sustitución, hasta por el término de seis meses, y concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono.

    Ahora bien, alega la actora que en fecha 12 de junio de 1978 continuó laborando en su mismo puesto de trabajo, para PEQUIVEN, S.A., empresa que absorbió la administración, operación y manejo de las plantas de NITROVEN, y que la demandada admite al no contradecirlo, por el contrario en su escrito de contestación niega que PEQUIVEN es solidariamente responsable respecto al tiempo continuo de servicio de los trabajadores transferidos por integración, de su filial NITROVEN, por cuanto no hay norma legal ni contractual alguna que sustente tal alegato de la parte actora; y que debe concluirse que efectivamente, para aquellos trabajadores de PEQUIVEN que venían laborando para NITROVEN e incluso para IVP, en tanto en cuanto las actividades de éste, eran las misma que desempeña aquella, habría operado frente a ellos la sustitución de patrono.

    En conclusión, la demandada primeramente niega la sustitución patronal, finaliza reconociendo, la existencia de la sustitución de patrono que se dio para los trabajadores que venían trabajando para NITROVEN, y que PEQUIVEN absorbió al asumir por decreto, la administración, mantenimiento y operación de las plantas de NITROVEN. En este mismo orden de ideas, se observa del análisis de las actas procesales efectivamente operó la figura laboral de la sustitución de patronos entre la empresa NITROVEN y PEQUIVEN, S.A., manteniéndose una sola relación laboral con la parte actora ciudadana A.V.. Así se establece.-

    En este sentido, la parte demandante, reclama el pago de los intereses por concepto de antigüedad del viejo régimen reformado en 1.997, que debió cancelar la patronal PEQUIVEN, en su condición de patrono sustituyente, tomando en cuenta todo el tiempo de la relación laboral. Al efecto, el artículo 108 del derogado régimen de antigüedad sustituido en el año 1.997 por el hoy vigente, establecía:

    Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

    Parágrafo Primero. La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

    1. La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuanta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos interese estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare.

    El Ejecutivo Nacional, en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones especiales, podrá autorizar otros sistemas de ahorro y previsión que favorezcan a los trabajadores.

    Se desprende de la anteriormente norma parcialmente transcrita, que la responsabilidad de pagar los intereses generados por antigüedad era de la patronal PEQUIVEN, tomando en cuenta el tiempo de duración de toda la relación laboral, vale decir, incluyéndose el periodo de tiempo de prestación de servicios para la patronal sustituida NITROVEN, así como la transcurrida en la prestación de servicios directamente para PEQUIVEN como patrono sustituyente.

    Con lo anterior, es evidente que para la fecha del cambio de sistema, en fecha 19 de junio de 1997, la demandada PEQUIVEN debió cancelar el “Bono de transferencia”, previsto en el literal “b)” del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondiente a la antigüedad por cambio de sistema previsto en el literal “a)” de la misma norma, y ello implica no sólo pagar un mes de salario por cada año de servicios (que para el caso de autos es desde el año 1975, cuando inició la demandante su relación laboral con NITROVEN, hasta 1997 fecha del cambio de sistema de antigüedad, como bien lo hizo la patronal PEQUIVEN, pero además para cumplir con lo previsto en la derogada y previamente citada normativa derogada del artículo 108 era necesario cancelar lo pertinente al pago de los intereses de la antigüedad.

    La sustitución de patrono no tiene porque afectar la relación laboral, y se afirma en la doctrina que “las normas sobre sustitución de patronos son de orden público y no pueden ser objeto de negociación entre las partes. Por lo tanto se deben considerar nulas aquellas formulas mediante las cuales los trabajadores aparecen como despedidos por el patrono sustituido, mediante el pago de sus prestaciones sociales, y reenganchados inmediatamente por el patrono sustituto.” (Comentario al artículo 90 L.O.T., en la obra Régimen Laboral Venezolano. Editorial LEGIS, p.477).

    Igualmente el propio legislador, previendo la posibilidad de que se le cancelasen a los trabajadores una liquidación de todo cuanto se haya generado producto de la prestación de servicio, estableció que aun en los casos de que se le haya pagado al trabajador parte o todo cuanto correspondía por la relación laboral mantenida con la patronal sustituida, ello no afectaría en nada al trabajador, que siga laborando para el patrono sustituto o sustituyente, es decir, la prestación de servicio sigue siendo la misma, y consecuencialmente la antigüedad y los efectos de ésta en los conceptos laborales se mantiene incólume, ilesa, teniéndose el pago referido como un simple adelanto de prestaciones sociales, o dicho con palabras del propio legislador en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, que: “el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo ”.

    De manera que, se tiene que al no haber demostrado la patronal PEQUIVEN, el pago de los intereses conforme al artículo 108 eiusdem, vigente para el momento del cambio de sistema en 1.997, ello hace impretermitible declarar procedente la pretensión de la ciudadana A.V. del pago de los intereses de la antigüedad del viejo régimen.

    En tal sentido, toda vez que desde la fecha del inicio de la relación laboral, el 01 de octubre de 1975, hasta el día 19 de junio de 1.997, cuando entró en vigencia el actual régimen de cálculo de la antigüedad, varío la cantidad de días que se debía consignar por el concepto referido, se ha de adecuar el cálculo a cada Ley Orgánica del Trabajo pertinente.

    En relación a los intereses, se ha de puntualizar que desde el inicio de la relación laboral el día 01 de octubre de 1975 hasta el 19/06/1997, fecha en que ocurrió la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, fueron diversas las normas mediante las cuales se regía la materia de la antigüedad y de los intereses.

    Así conforme al artículo 37 de la Ley del Trabajo (25/04/1.975 G.O. Extr.1.734), la cual consagró el pago de los intereses sobre el pago de la antigüedad, se cancelaba 15 días de salario por año o fracción superior a ocho (8) meses computable retroactivamente.

    Por otra parte, respecto al cálculo de los intereses el artículo 41 eiusdem establece que la indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía, consagrados como derechos adquiridos en los artículos 37 y 39 de la presente Ley, deberán ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador, que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregadas al finalizar la relación laboral.

    Parágrafo Cuarto: Las cantidades correspondientes a las prestaciones a las que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las cantidades al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador.

    Posteriormente en 1990, a través de la G.O. Extraordinaria Nº 4.240 del 20 de diciembre de 1990, se publica la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo artículo 665 se establecía:

    Artículo 665.- La presente Ley Orgánica del Trabajo entrará en vigencia el día primero de mayo de mil novecientos noventa y uno. Lo preceptuando en los artículos 22, 23, 34, 128, 138, 172, 379, 381, 632 y 653 se aplicará desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; y lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes hasta el artículo 127, ambos inclusive, y el 658, el 1º de enero de mil novecientos noventa y uno.

    De tal manera que la normativa referente a la antigüedad y sus intereses de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, se aplica desde el primero de mayo de 1991, de conformidad con el artículo 108, mediante la cual el cálculo de la antigüedad se comenzó a computar a razón de un (1) mes por año.

    Establecido lo anterior, se tiene que para el caso de autos, la accionante inició su relación laboral con la empresa NITROVEN, ocurriendo la sustitución de patronos con PEQUIVEN, el 12 de junio de 1978, para el momento de la mencionada sustitución, NITROVEN efectuó la liquidación a la accionante, efectuando el pago por los conceptos laborales adeudado hasta la fecha, no reclamando cantidad alguna por diferencia de esta relación.

    Lo que reclama la demandante son los intereses no cancelados por PEQUIVEN, devengados entre la fecha de sustitución 12 de junio 1978 y 1998, fecha en que se le pagó lo que correspondía al cambio de sistema del cálculo de la antigüedad a partir del 19 de junio de 1.997, desde el cual se computa la antigüedad a razón de cinco (5) días por mes, y dos (2) días adicionales después del primer año o fracción superior a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma, acumulativos esos dos (2) días hasta treinta (30) días de salario.

    En tal sentido, la accionante debió ganar intereses conforme al artículo 41 de la antigua Ley del Trabajo de 1975, a la rata que, en ese año haya establecido el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto Sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador.

    Asimismo la cantidad resultante de los intereses, al no ser pagada se capitalizó, generando en consecuencia intereses, en el concepto de antigüedad de cada uno de los periodos anuales. Así se establece.-

    En lo que concierne a la antigüedad contractual esta, no ha de ser incluida en el computo de los intereses no pagados por concepto de antigüedad legal, toda vez que la primera no se calcula año a año generando intereses, sino que esta se paga al finalizar de la relación laboral sin depositarse año tras año. Así se establece.-

    Se observa entonces la procedencia del concepto peticionado, de los intereses adeudados por la patronal PEQUIVEN, S.A., en v.d.P. iura novit curia, la forma de calcular lo peticionado, es decir, cual es el número de días por año a utilizar, la capitalización de los intereses, la no inclusión de la antigüedad contractual, y la fecha desde la cual se ha de computar es a partir del día 12 de junio de 1978 hasta el día 19 de junio de 1997; deberá realizarse a través de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la rata de intereses prevista por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1978 y el 19 de junio de 1.997 fecha del cambio de sistema, y los salarios a utilizar serán los antes señalados año a año, indicados por la parte demandante, toda vez que la demandada no indicó el salario o salarios distintos, aún teniendo la carga probatoria respecto de los mismos. Así se decide.-

    Por otra parte, para el cálculo de los intereses de la antigüedad del viejo régimen, vale decir la obtención de la cantidad específica que corresponde a la accionante, esto se logrará a través de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta (como se evidencia de las operaciones antes efectuadas) la rata de intereses prevista por el Banco Central de Venezuela en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1978 y el 19 de junio de 1.997 fecha del cambio de sistema, y los salarios a utilizar serán los antes señalados año a año, indicados por la parte demandante, toda vez que la demandada no indicó salario o salarios distintos, aún teniendo la carga probatoria respecto de los mismos. Así se decide.-

    De igual manera, al ser procedente el pago de los intereses por concepto de antigüedad del viejo régimen, es evidente que conforme a las previsiones del artículo 666 y más específicamente del artículo 668 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que establece el cambio de sistema en el cálculo de la prestación de antigüedad, los intereses reclamados se convirtieron en capital que a su vez genera intereses, como se desprende del Parágrafo Primero y Segundo del último de los artículos señalados.

    Así con independencia de que la parte accionante no lo haya peticionado, en v.d.P. iura novit curia, al deberse, como en la presente causa, el pago de lo principal, como son los intereses de la antigüedad, es impretermitible aplicar las previsiones legislativas del artículo 668 parcialmente transcrito, para así obtener lo accesorio, vale decir, los intereses del capital formado otrora por intereses.

    En tal sentido, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2001, los intereses adeudados por antigüedad y que se convirtieron en capital generaron un interés a la taza promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Estos intereses igualmente se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo referente a la INDEXACIÓN o AJUSTE POR INFLACIÓN, que reclama el demandante, esta es procedente respecto a los intereses de la antigüedad no pagados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    De modo que se declara procedente el pago de los intereses de la antigüedad del viejo régimen (capital), los intereses del capital adeudado, así como la indexación del referido capital, todo lo cual se determinará, en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.-

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida esta decisión desde la presente fecha hasta que hayan transcurridos treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en actas haberse practicado la notificación aquí ordenada de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándose copia certificada de la decisión señalada ut supra a la referida notificación, con inserción del presente auto, autorizando al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad N° 15.944.051, para que elabore y confronte las copias simples fotostáticas con los originales, vencido el lapso antes señalado, se reanudará el proceso.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; y CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana A.V. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena:

PRIMERO

A la patronal PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a pagar a la ciudadana A.V., la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses de las prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se condena a la patronal PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a pagar a la ciudadana A.V., la cantidad resultante de los intereses de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la patronal PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), a pagar a la ciudadana A.V., la cantidad que resulte de la Indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. T.V.S..

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 030- 2007, en la misma fecha se oficio a la Procuraduría General de la República con numero de oficio 035– 2007.

La Secretaria,

Exp. N° 14.598.-

TVS/ebr.-

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