Decisión nº PJ0232008000464 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2005-001182

RESOLUCION Nº PJ0232008000464

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 28 de Octubre de 2008, la ciudadana: A.V.G.G., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.870.451, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: W.J.S.S., quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.876.694.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: W.J.S.S., plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad. Que el padre de su hijo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Maestro Técnico Tercero activo de la COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO, ubicada en Caracas. Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, anexada al folio Tres (03).

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: W.J.S.S., para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, y comunicadas a la Comandancia General del Ejército y al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, mediante Oficios Nros. 1822-3 y 1823-3, respectivamente. Se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor del niño involucrado en la presente causa.

Con fecha 14 de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano: K.B., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadano: Y.G., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

Con fecha 14 de Noviembre de 2008, compareció la ciudadana: Y.G., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, donde expone que se mantendrá vigilante del proceso hasta su sentencia definitiva.

Con fecha 24 de Noviembre de 2005, comparece la ciudadana: A.V.G., parte demandante en la presente causa, donde confiere Poder Apud Acta al Dr. J.G. PETIT, I.P.S.A. Nro. 84.098.

Con fecha 20 de Enero de 2006, se recibió Oficio remitido por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social, donde informa que el demandado se encuentra actualmente en situación de actividad.

Con fecha 22 de Enero de 2006, se recibió Oficio remitido por el Director de Personal del Ejército, donde informa que al demandado se le cumplieron los procedimientos correspondientes a partir del 01 de Enero de 2006, y donde consignan planilla de liquidación de haberes del mes de Enero del año 2006, donde se evidencia que devenga un sueldo de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Tres (Bs. 1.462.253).

Con fecha 21 de Junio de 2006, compareció el ciudadano: K.B., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación del demandado ciudadano: W.S., sin firmar, en virtud de haberse trasladado en Tres (03) oportunidades, sin poder encontrarlo.

Con fecha 28 de Junio de 2006, comparece la ciudadana: A.V.G., parte demandante en la presente causa, se cite al demandado por carteles, la misma es acordada en fecha 10 de Julio de 2006, librándose el respectivo cartel.

Con fecha 27 de Julio de 2006, comparece el DR. JOSE PETIT, I.P.S.A. Nro. 84.098, Apoderado de la ciudadana: A.V.G., parte demandante en la presente causa, donde consigna cartel debidamente publicado por el Diario El Bolivarense.

Con fecha 31 de Julio de 2006, comparece el DR. JOSE PETIT, I.P.S.A. Nro. 84.098, Apoderado de la ciudadana: A.V.G., parte demandante en la presente causa, donde solicita que la Secretaria del Tribunal fije el cartel en la residencia del demandado, la misma es negada en fecha 31 de Agosto de 2006, por cuanto el diligenciante debe trasladar a la Secretaria de Sala adscrita a este Tribunal, para que proceda a fijar dicho cartel.

Con fecha 03 de Agosto de 2006, comparece el DR. JOSE PETIT, I.P.S.A. Nro. 84.098, Apoderado de la ciudadana: A.V.G., parte demandante en la presente causa, donde consigna cartel debidamente publicado por el Diario El Progreso.

Con fecha 18 de Octubre de 2006, comparece el DR. JOSE PETIT, I.P.S.A. Nro. 84.098, Apoderado de la ciudadana: A.V.G., parte demandante en la presente causa, donde se solicita se aperture cuenta de ahorros a favor del niño de autos, la misma es acordada en fecha 25 de Octubre de 2006, mediante Oficio Nro. 2073-3, librado a Banfoandes.

Con fecha 03 de Agosto de 2006, comparece el DR. JOSE PETIT, I.P.S.A. Nro. 84.098, Apoderado de la ciudadana: A.V.G., parte demandante en la presente causa, donde consigna Copia de la Libreta de Ahorros ordenada aperturar a la madre guardadora con la finalidad de que se indique a la Institución encargada de efectuar las retenciones, que deposite en la misma. El mismo es librado en fecha 26 de Enero de 2007. Oficio Nº 202-3.

Con fecha 02 de Mayo de 2007, se recibió Oficio emitido por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social, a los fines de informar de que el demandado se encuentra en situación de actividad, y que debe oficiarse lo correspondiente a descuentos y demás beneficios a la Comandancia de la Guardia Nacional.

Con fecha 09 de Octubre de 2007, comparece la ciudadana: C.Q.G., en su carácter de Secretaria de Sala, adscrita al Tribunal de Protección, donde deja constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado de autos.

Con fecha 24 de Octubre de 2007, comparece el DR. JOSE PETIT, I.P.S.A. Nro. 84.098, Apoderado de la ciudadana: A.V.G., parte demandante en la presente causa, donde solicita se nombre Defensor Judicial al demandado de autos, la misma es acordada en fecha 29 de Octubre de 2007, designándose al Dr. W.C., I.P.S.A. Nro. 47.632.

Con fecha 22 de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano: D.E., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem ciudadano: W.C..

Con fecha 26 de Noviembre de 2007, compareció el ciudadano: DR. W.C., I.P.S.A. Nro. 47.632, donde acepta el cargo designado como Defensor Ad Litem del demandado de autos.

Con fecha 14 de Diciembre de 2007, compareció el DR. JOSE PETIT, I.P.S.A. Nro. 84.098, Apoderado de la ciudadana: A.V.G., parte demandante en la presente causa, donde solicita se intime al Defensor Ad Litem del demandado en la presente causa, la misma es acordada en fecha 07 de Enero de 2008, librándose la respectiva Boleta de Citación a los fines de que dé contestación a la demanda.

Con fecha 25 de Enero de 2008, compareció el ciudadano: D.E., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación del Defensor Ad Litem ciudadano: W.C., I.P.S.A. Nro. 47.632, donde se da por citado en la presente causa.

Con fecha 01 de Febrero de 2008, comparece el DR. W.C.R., I.P.S.A. Nro. 47.632, el cual presentó escrito de Contestación de la demanda.

Con fecha 06 de Febrero de 2008, es presentado por el DR. W.C.R., I.P.S.A. Nro. 47.632, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos que se desprenden a favor de su representado, y muy especial del acta que integra el presente expediente y que forman parte de la comunidad de las pruebas. La misma es admitida con fecha 06 de Febrero de 2008, ordenándose agregarla a los autos como folios útiles.

Con fecha 19 de Febrero de 2008, se fijó al Quinto (5) Día de Despacho siguiente al auto, para dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 27 de Febrero de 2007, día fijado para dictar sentencia en la presente causa, se difiere la misma hasta tanto conste en autos la C.d.S.I. del demandado, requisito indispensable para decidir la misma, librándose Oficio Nro. 467-3, a la Comandancia General del Ejército, solicitando dicha constancia.

Con fecha 15 de Mayo de 2008, se recibió Oficio la Dirección de Personal del Ministerio de la Defensa, contentivo de c.d.s. mensual del demandado de autos, donde se evidencia que el mismo devenga la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.047,15).

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: W.J.S.S. y su hijo: K.R.S.G., queda plenamente establecida, de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: W.J.S.S.. Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: A.V.G.G., se señaló que: De su unión concubinaria con el ciudadano: W.J.S.S., plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: K.R., quien actualmente cuenta con Nueve (09) años de edad. Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Maestro Técnico de Tercera en la COMANDANCIA GENERAL DE EJÉRCITO.

Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, no de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo por intermedio de su Defensor Ad Litem: “Rechazó y negó que su representado haya abandonado a su hijo, desde que éste estaba recién nacido, sin motivo alguno, que no es cierto que no le haya vuelvo a ver, que no es cierto que le haya pedido a su hijo, y que no se ha negado a darle a su hijo para la Obligación Alimentaria”.

Que la parte demandada hizo uso del lapso probatorio.

Con relación a los documentos promovidos por la parte demandante, se observa:

Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 03, presentada por la actora en el presente expediente, referente al hijo de la demandante de nombre: K.R., el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documento público que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la C.d.S., que riela al folio Ciento Veintiocho (128), donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo de DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS (Bs.2.047,15). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención). Y así se establece.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene el Ciudadano: W.J.S.S., para con su hija, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: K.R., en consecuencia, corresponde al Demandado, la carga de probar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de pagos o hecho donde se evidencie el mismo, lo cual no demostró. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que el demandado no demostró que ha sido cumplidor para con su hijo en forma puntual y anterior a la presente solicitud, y no demostró con medios probatorios suficientes, que ha sido cumplidor de sus obligaciones, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: W.J.S.S., a favor de su hijo: K.R., por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el cumplimiento del mismo para con su hijo. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior del niño: K.R. y la capacidad del Obligado W.J.S.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: A.V.G.G., contra el ciudadano: W.J.S.S., a favor de su hijo: K.R.. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.407,49), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un CIENTO DOS POR CIENTO (102%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de OCHOCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.814,98), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.

Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CIENTO CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (153%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 799,00), y que llevado a bolívares, da un total de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.222,47), para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.

En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 01 de Noviembre de 2005, e Informada a la Institución encargada de efectuar las retenciones en fecha 01/11/2005, según Oficio Nº 1822-3 y 1823-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida Institución: Las mencionadas sumas de dinero las deberá depositar directamente LA COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO y EL IPSFA, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la madre guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-33-0010011366, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.T.A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la Mañana (11:00 A. M.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.T.A.

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