Decisión nº 21 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 21.

Parte demandante: ciudadana A.V.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.175, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: Abg. I.C.V.H., Budene A.B.P. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.002, 126.711 y 27.367, respectivamente.

Parte demandada: ciudadano B.J.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.270.946, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderadas judiciales: Abg. Livimar Gómez y Negda García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.054 y 40.702, respectivamente.

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.V.M.H., ya identificada, en contra del ciudadano B.J.O.F., ya identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la demandante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano B.J.O.F., procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien se encuentra bajo su custodia. Manifiesta que en fecha 06 de julio de 2009, el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, dictó sentencia signada bajo el No. 12, en el expediente Nº 14.505, contentivo de Divorcio 185-A, en la cual se estableció en relación con la obligación de manutención que el progenitor de la niña se comprometía a suministrarle a su hija la cantidad de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,00) para cubrir sus gastos; asimismo se estableció que si a futuro se efectúa por razones de trabajo el traslado fuera del país de dicho ciudadano la cantidad ascendería a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, y es el caso que actualmente dicho ciudadano esta domiciliado en Alofu Building, 1st floor, office 14, Shatti Al Qurum, Po Box 167, pc 103 Muscat Sultanate (ciudad) of Oman (pais).

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano B.J.O.F., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 19 de febrero de 2013, la ciudadana A.V.M.H. otorga poder apud acta a las abogadas I.H., R.C. y Budene Briceño, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 35.002, 27.367 y 126.711, respectivamente.

En fecha 25 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano B.J.O.F..

Mediante acta de fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del juez, se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.

En la misma fecha, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34°) del Ministerio Público.

En fecha 13 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana A.V.M.H. asistida por la abogada I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.002.

En fecha 15 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano B.J.O., asistido por las abogadas Livimar Gómez y Negda García, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.054 y 40.702.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes (1998), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 652, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana A.V.M.H. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007). Folio cinco (05).

    • Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 06 de julio de 2009, en la que se establece como obligación de manutención la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella consta la obligación de manutención cuya revisión se demanda. Folio 06 al 09.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 208, correspondiente a los ciudadanos B.J.O.F. y G.E.B.U., emanada del Registro Civil de la parroquia F.O.d.M.S.F.d. estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Por lo que quedó demostrado el vinculo matrimonial entre la ciudadana antes mencionada con el demandado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 31.

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 2, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Por lo que quedó demostrada la filiación del niño antes mencionado con el demandado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 32.

  3. INFORMES:

    • Se ofició al Colegio Mater Salvatoris, a los fines de que informen si el ciudadano B.J.O., realiza depósitos mensuales a través de la cuenta signada con el No. 01160103172103001962 del Banco Occidental de Descuento (BOD), cuya respuesta consta en comunicación de fecha 04 de julio de 2013 en donde informan a este Tribunal que el B.J.O.F. es quien realiza los pagos de inscripción y mensualidades correspondiente a la escolaridad de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA). Quedando demostrado que el progenitor cumple con el concepto de educación en cuanto a la obligación de manutención. Este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Folio 59.

    • Se ofició al Centro Venezolano Americano del Zulia (CEVAZ), a los fines de que informen si la ciudadana R.O., cancela la mensualidad de esa institución donde cursa estudios la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), cuya respuesta consta en comunicación de fecha 03 de julio de 2013 donde informan a este Tribunal que no hay posibilidad de conocer con exactitud la persona que ha cancelado dichas mensualidades, ya que las facturas se emiten a nombre de la estudiante indicando el monto y la fecha de cancelación. Este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 369 de la LOPNNA (2007). Folio 54.

    • Se ofició a la empresa Colgate Palmolive C.A., a los fines de informar si la ciudadana A.V.M.H., labora para esa empresa, cual es el monto de su sueldo y todos los conceptos laborales que devenga en esa empresa, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 03 de julio de 2013 donde informan a este Tribunal que la ciudadana se desempeña como Analista Logístico para el equipo de Desarrollo de Clientes devengando un salario integral de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) mensuales, un bono vacacional de treinta y cuatro mil trescientos olivares (Bs. 34.300,00),vacaciones por la cantidad de catorce mil setecientos bolívares (Bs. 14.700,00), utilidades de ciento nueve mil seiscientos noventa y siete bolívares (Bs. 109.697,00), bono por desempeño anual de cuarenta y tres mil doscientos veintiséis bolívares (43.226,00), prima por útiles escolares de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) por hijo y un cesta ticket de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 369 de la LOPNNA (2007). Folio 53.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio de la adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

    II

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    Ahora bien, el demandado de autos contestó la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas, por lo que quedó demostrado que el demandado de autos tiene otras cargas familiares adicionales a la niña de autos, constituidas por su esposa la ciudadana G.E.B.U. y por su hijo V.J.O.B., por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la misma, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    De igual manera, en primer lugar se deben tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 12 dictada en fecha 06 de julio de 2009, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 14.505, supra valorada, donde quedó fijada la obligación de manutención de la siguiente forma: “…fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora de autos, así mismo, acuerdan que si a futuro se efectúa por razones de trabajo el traslado fuera del país del cónyuge B.J.O.F., se compromete a incrementar la obligación establecida a la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales…”.

    Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña de autos de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    La necesidad de la beneficiaria por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, con la comunicación de fecha 03 de julio de 2013 emanada de la empresa Colgate Palmolive C.A. quedó demostrado que labora como analista logístico para el equipo de desarrollo de clientes, devengando un salario básico mensual de diecinueve mil quinientos setenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos bolívares (Bs. 19.573,78); por lo que se evidencia que cuenta con capacidad económica para cubrir la obligación de manutención a favor de su hija.

    En cuanto a las cargas familiares alegadas por el obligado, con las copias certificadas de las actas de nacimiento y matrimonio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) y su esposa la ciudadana G.E.B.U., supra valoradas, probó que posee otras cargas familiares adicionales a la niña de autos, las cuales serán tomadas en cuenta en este fallo.

    Por otra parte, desde el 06 de julio de 2009, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido (acordado por los padres), razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña de autos.

    Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mínimo.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico devengado por el obligado en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más las cargas familiares, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%). Así se decide.

    Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, mientras que le corresponde a la niña es el veinte por ciento (20%) del salario básico devengado por el demandado de autos, lo que en la actualidad equivale a tres mil novecientos catorce bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.914,75), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa por lo que procede el aumento de la cuota mensual de obligación de manutención.

    De la misma forma se fijarán las cuotas de obligación de manutención extraordinarias.

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente acción ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana A.V.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.495.175, en contra del ciudadano B.J.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.270.946, en relación con la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico que devenga el ciudadano B.J.O.F., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano B.J.O.F., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano B.J.O.F., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 21, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 22.329

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