Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6182.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: A.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.260.725.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada M.S.R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.078.

DEMANDADO: R.R.Á.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.521.914.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.J.S. y ARCISO J.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.234 y 92.195 respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE RECURRENTE: P.C.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.919.777.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.418.

VISTO CON INFORMES DE LA TERCERA INTERVINIENTE.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:

Conoce esta Instancia Superior del recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente ciudadana P.C.d.Á., debidamente asistida por el abogado C.T.I. N° 108.418, contra la decisión dictada el 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería, no habiendo condenatoria en costas.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto dictado el 11 febrero de 2014, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 17 de marzo del 2014, oportunidad en la que de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de informe (f. 79).

A los folios 80 al 84 de las presentes actuaciones cursa diligencia suscrita por el abogado C.T. en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, donde consignó copia certificada del auto que oye la apelación en cuatro (04) folios útiles.

En fecha 01 de abril del 2014 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que la tercera interviniente consignó escrito en veintiún (21) folios útiles el cual fue agregado al expediente(f. 85).

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014 se cerró el lapso para observaciones y se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 108).

En fecha 25 de abril de 2014 se dictó auto donde el abogado C.C.H. se abocó al conocimiento de la causa, supliendo la ausencia del abogado E.J.C. con motivo del disfrute de vacaciones, librándose boletas para tal fin (f. 109 al 111).

Al folio 112 se evidencia boleta de notificación debidamente practicada por el alguacil del tribunal.

El apoderado judicial de la tercera interviniente mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014 se dio por notificado sobre el abocamiento, señaló la dirección de ubicación de la actora y solicitó su designación como correo especial para la notificación de la misma (f. 113); por lo cual el tribunal dictó auto en fecha 30 de abril donde se acordó lo solicitado librándose boletas, comisión y oficio correspondiente (f. 114 117).

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, el abogado C.T. en representación de la tercera interviniente dejó constancia de recibo de oficio Nº 080 de fecha 30-04-2014. (f. 119).

A los folios 120 al 129 de evidencia resulta de comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción judicial.

Este tribual en fecha 06 de junio de 2014 dictó auto informando sobre la reanudación de la causa (f. 130). Siendo que en fecha 09 de junio del 2014 el tribunal ordenó computo; dejando constancia de los días faltantes por decursar para dictar sentencia (f. 131 al 132).

En fecha 9/6/2014 se reanudó la causa, dejando constancia de que faltaban 27 días consecutivos para que venciera el lapso para dictar sentencia.

En fecha 20/6/2014 se solicitaron copias certificadas de algunas de las actuaciones que se omitieron enviar a esta alzada, necesarias para resolver el recurso de apelación, siendo que las mismas se recibieron en fecha 01/7/2014 y fueron anexadas al expediente.

En fecha 1/7/2014, quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa.

Consideraciones previas para decidir

  1. De la demanda (f. 01 al 06).

    La ciudadana A.V.L., asistida por la abogada M.S.R.T., consignó escrito exponiendo que desde la fecha 10 de marzo de 1.956 mantuvo una relación de hecho, pública y notoria con el ciudadano R.R.Á.T., titular de la cédula de identidad Nº V-1.521.914, dentro de la cual procrearon cuatro (04) hijos; siendo que decidieron solicitar una vivienda rural por ante la Dirección General Sectorial de Mariología y saneamiento Ambiental, por lo que en fecha 28/06/1.963 obtuvieron la misma.

    Que en el año 1.967 se rompieron las actividades y vinculaciones como pareja, permaneciendo ella como ocupante del inmueble anteriormente mencionado por más de 30 años.

    Fundamentó su demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 767 y 211 del Código Civil y solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria sostenida entre ella y el ciudadano R.R.Á.T..

  2. De la contestación de la demanda (primera solicitud de intervención de tercería) (f. 10 al 15)

    El abogado D.J.P.S. en representación del ciudadano R.R.Á.T., presentó escrito de contestación, en el cual rechazó, negó o contradijo tantos los hechos como en el derecho allí invocado de la demanda incoada y se opuso formalmente a todo lo solicitado en el libelo; igualmente solicitó se llamara como tercero a la ciudadana P.C.D.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.777 en carácter de cónyuge del representado de él, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los textos de los artículos 383 y 361 eiusdem.

  3. De la inadmisibilidad de la primera solicitud de tercería.

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la tercería propuesta solicitada en el escrito de contestación, con base a lo siguiente (f. 22 al 25):

    …Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”.

    En efecto, la tercería debe entenderse como el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

    En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.

    En primer lugar se tiene que la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal. El tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante.

    En segundo término, la tercería será concurrente, si el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo.

    Y por último, es excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia.

    Por otro lado, existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso. Esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.

    De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem.

    De igual forma, la contenida en el ordinal 2º se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito, antes de practicarse la medida o después de ejecutada la misma.

    De seguida, la contenida en el ordinal 3° del mencionado Código, está dirigida a ayudar a una de las partes a vencer en el proceso y debe ser acompañada con prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, siendo considerada la prueba fehaciente como aquél instrumento fidedigno, que hace fe, otorgado por un funcionario público.

    Mientras que en cuanto a los ordinales cuarto y quinto, se hará en la contestación de la demanda, la cual no será admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba fundamental; y para finalizar, la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación.

    Dicho lo anterior, resulta menester señalar que en el caso de autos el demandado no señala en su escrito de contestación a la demanda cual de los supuestos de hecho contenidos en los seis ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil invoca como fundamento de su tercería, por lo que esta Sentenciadora no puede determinar si se invoca la tercería del ordinal 1ero, 2do, 3ero, 4to, 5to ó 6to de la norma in comento, puesto que, se tramitan y plantean de maneras diferentes.

    En el orden de las ideas anteriores, como se señalara up supra, la del ordinal 1° se propone contra las partes contendientes en el juicio principal a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 eiusdem, abriéndose al efecto cuaderno separado en caso de admitirse la tramitación de la tercería, suspendiéndose la causa principal al momento de llegar al estado de sentencia, a fin de que concluido el lapso de pruebas en la tercería una sola sentencia abrace ambos procesos. En cuanto a la del ordinal 2° se realiza por vía de oposición al embargo; mientras que la del ordinal 3° puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto. Por otro lado, las de los ordinales 4° y 5°, que establecen la intervención forzada del tercero, se realiza en la contestación a la demanda, ordenándose la citación del mismo; y la del ordinal 6to, a través del recurso de apelación; en consecuencia, dadas las argumentaciones que se han dejado extendidas, resulta forzoso para quien decide, con vista a que la parte demandada ciudadano R.R.Á.T., no indicó en su escrito de contestación cual de las causales de tercería invoca, declara INADMISIBLE la tercería propuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    DECLARA:

    PRIMERO: INADMISIBLE la tercería propuesta por el abogado D.J.P., Inpreabogado Nº 90.234, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano R.R.Á.T., plenamente identificado en autos, por no llenar los extremos de ley…

  4. De la segunda intervención de tercería y de la segunda inadmisibilidad de la misma

    A los folios 26 al 35 se evidencia que la ciudadana P.C.d.Á., asistida por la abogada H.G.L.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 182.755 presentó escrito donde alegó ser la esposa del demandado ciudadano R.R.Á.T. según acta de matrimonio celebrado en fecha 22 de abril de 1967, por lo cual se hizo parte en el presente juicio como tercera interventora, invocando lo establecido en el artículo 77 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código Sustantivo Civil; solicitando fuese declarada legalmente como concubina del demandado antes mencionado.

    Por otra parte solicitó la admisión de la tercería planteada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la causa principal, y la declaración con lugar de la tercería propuesta. Siendo que mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la tercería intentada por la ciudadana P.C.d.Á., tal y como se evidencia a los folios 37 al 41.

  5. Del escrito de tercería que da origen a la sentencia apelada (f. 54 al 63)

    La ciudadana P.C.d.Á., asistida por la abogada H.G.L.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 182.755 presentó escrito donde adujo (f. 54 al 63):

    • Que conoce del procedimiento instaurado por la ciudadana A.V.L. en contra del legítimo cónyuge de ella, ciudadano R.R.Á.T..

    • Que ella mantuvo una verdadera relación de pareja estable, pública y notoria con su prenombrado cónyuge, durante el tiempo indicado en el escrito libelar presentado, ósea desde el primero de abril de 1956 (01-04-1956), hasta el veintidós de abril de 1967 ambas fechas inclusive, es decir once (11) años ininterrumpidos; la cual se caracterizó por cohabitación permanente y vida común pública y notoria; hasta que en fecha veintidós de abril de 1967 (22-04-1967) decidieron casarse.

    • Que se hizo parte en el presente juicio en condición de tercero interesada indisolublemente, oponiéndose la pretensión de la accionante; negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes.

    • Que alegó la falta de cualidad e interés de la demandante de autos para ejercer la presente acción, por cuanto no era cierto que la actora haya convivido con el prenombrado concubino de ella.

    • Que antes de legalizar la unión estable de hecho en de ella y el demandado procrearon tres (03) hijos biológicos.

    • Que la demandante obró de mala fe en el presente proceso, pretendiendo que se le reconociera como concubina, cuando no existió ningún lazo que la uniera con el demandado; pretendiendo probar dichos hechos por medio de unas partidas de nacimientos de unos hijos que posteriormente fueron reconocidos legalmente por el conjugue de ella, sin que esto probará La existencia de la supuesta unión alegada por la accionante.

    • Que por haber sido ella la verdadera y única concubina conocida y reconocida del demandado identificado ut retro, es por lo que se hace parte en el presente proceso como tercera interventora.

    • Que dicho concubinato se desarrolló en la dirección siguiente: carrera cinco (05), entre calles siete y ocho (07 y 08), casa Nº 162, sector “Cuatro Esquina II” de la población de Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., lugar éste en donde conviven actualmente.

    • Que considera que se encuentran llenos los extremos legales para que ella sea declarada como legítima y única concubina durante el lapso anteriormente mencionado, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 de la Ley Sustantiva Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2007 Exp. 04-2201 en donde se interpretó el artículo 77 de la Carta fundamental referente a las uniones estables de hecho.

    • Fundamentó la pretensión de ella en lo establecido en el texto del artículo 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código de Sustantivo Civil, y con relación al artículo 16 del Código Adjetivo Civil; haciéndose parte como tercera interventora en este juicio, a tenor de lo preceptuado en el texto del numeral primero (1º) del artículo 370 del código de procedimiento civil, venezolano vigente.

    • Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicó el nombre, apellidos, domicilio y carácter de quienes demanda, o sea, el prenombrado cónyuge de ella, ciudadano R.R.Á.T..

    • Que demanda formalmente, a la accionante de autos, ciudadana A.V.L.; solicitando que una vez firme la sentencia que declare la existencia de la Unión Estable de Hecho aquí requerida, en donde se le declare a ella expresamente como legítima concubina del actual cónyuge de ella.

    • Que se sirva oficiar a la brevedad posible al Registro Civil del Municipio Autónomo J.A.P., remitiéndole senda copia fotostática, legible y certificada de la sentencia definitiva que resuelva a derecho esta controversia judicial.

  6. De la sentencia recurrida.

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la demanda de tercería, con base a lo siguiente (f. 68 al 71):

    …De la revisión del escrito parcialmente transcrito, la parte actora en tercería fundamenta su demanda en la norma establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:

    1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    De la norma anteriormente citada se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes”. (Procedimiento Ordinario. H.B.L.. Pág.306).

    Asimismo, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: a) Que exista una causa pendiente; b) Que se demande a quienes participan en el juicio principal; y c) Que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.

    Para complementar lo anteriormente señalado, es de observar que de la misma norma up supra transcrita se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.

    De lo anterior se colige que la interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370 ordinal 1° ejusdem y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros.

    Define el tratadista E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que la tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, se clasifica como la tercería de dominio, que es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o mas de los bienes litigados, en tal causa. Es necesario señalar que, dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, mediante la tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.

    Si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercero, de igual forma al segundo supuesto de admisibilidad, observa esta Sentenciadora que la interviniente demanda tanto a la demandante como al demandado de la causa principal, más sin embargo, de acuerdo al tercer supuesto, el cual se refiere a alegar un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el referido supuesto de hecho, por cuanto en la presente causa no se han dictado medidas cautelares que afecte intereses de las partes, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En tal sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no

    .

    En el presente caso, tomando en consideración los razonamientos antes expresados, es por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la demanda de tercería aquí intentada por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

    DECLARA

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de tercería intentada por la ciudadana P.C.D.Á., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.919.777, debidamente asistida por la abogada H.G.L.C., Inpreabogado Nº 182.755, contra los ciudadanos A.V.L. y R.R.Á.T., fundada en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”

  1. Del escrito de fundamentación de la apelación tercera interesada ante esta alzada.

A los folios 86 al 106 de las presentes actuaciones cursa escrito denominado “Los Informes” presentado por el abogado C.T.G. IPSA Nº 108.418, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana P.C.d.Á. donde aduce lo siguiente:

• Que se originó incidencia en el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, propuesta por la ciudadana A.V.L., titular de cédula de identidad Nº V- 3.260.725 asistida de abogado, en contra del cónyuge de su patrocinada, la cual se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el Nº 6088-2013 del a nomenclatura particular del expresado tribunal.

• Que su representada en fecha 29 de enero del presente año, asistida de abogado, introdujo en la causa principal formal escrito de demanda de tercería, la cual fue declarada inadmisible por medio de sentencia de fecha 03 de febrero de 2014, argumentando para su no admisión que la misma fue fundamentada en la norma establecida en el artículo 370 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil.

• Que la sentencia apelada, incurrió en el vicio de quebramiento de forma por defecto de actividad en menoscabo del derecho a la defensa de su representada, al ser declarada inadmisible la demanda de tercería en referencia.

• Trajo a colación el principio pro actione.

• Que la parte actora en tercería sustentó su legitima pretensión, contenida en la acción propuesta, es decir, su genuino pedimento de acción mero declarativa de unión estable de hecho y/o reconocimiento judicial de unión concubinaria, en base a lo dispuesto en el 1º supuesto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto referente a la tercería de mejor derecho o preferente; en relación a lo previsto en el texto del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el texto del artículo 767 del Código Civil venezolano, y en aplicación a lo estipulado en el texto del artículo 16 del Código Adjetivo Civil respectivamente.

• Que con lo que respecta al interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código adjetivo Civil; citado también como fundamento legal de la demanda de tercería interpuesta por su representada, es indiscutible que desde la óptica formal o procesal aludida, será tercero quien inicialmente no haya sido parte en la causa incoada judicialmente.

• Que sin ninguna duda al respecto, se aduce que la tercería prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se da también en los casos en que el tercero concurre en la solución de un derecho subjetivo personal sobre la cosa, y sobre la cual pretende hacer valer un derecho preferente sobre ellos, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento Civil; indistintamente que se estén discutiendo o no en juicio instaurado bienes, créditos o medidas cautelares.

• Que otra característica fundamental de este tipo de tercería de mejor derecho o preferente, se encuentra reflejada en que los terceros que proponen la acción, y aducen existencia de privilegios sobre los bienes del deudor objeto de la controversia, sea porque hayan sido demandados o que sobre ellos hubiere recaído medida de embargo o de secuestro; o que estén sometidos a prohibición de enajenar y gravar, pues, la aspiración del tercero es ser preferido a la del actor en la satisfacción de su crédito.

• Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta por su persona en representación de su ponderante, y consecuencialmente a ello se revoque por contrario imperio en todas y cada una de sus partes la decisión del a quo con los demás pronunciamientos de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación intentado por la ciudadana P.C.d.A. contra la sentencia de fecha 3/2/2014 en una causa de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana A.V.L. contra el ciudadano R.A.T., versa acerca de la inadmisibilidad declarada por el a quo de una tercería intentada por la ciudadana apelante (Petra C.d.A.); así, tal inadmisibilidad respondió fundamentalmente –según lo expuesto por el a quo- a que la tercería intentada (fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del CPC) no se correspondía con ninguna medida cautelar, motivo, que según su entendimiento la hacía inadmisible, veamos:

Al examinar la denominada demanda de tercería (folios 54 al 63 de las presentes actuaciones) se aprecia que la tercera pretende hacer valer un interés jurídico actual respecto al presente juicio, toda vez que “…. reconozca judicialmente a mi persona, por ser de derecho, como la única, legítima, verdadera y abnegada concubina de mi compañero marital de toda la vida, ciudadano: RAFAEL RAMÓN ALVAREZ TIRADO…”. Así mismo, como fundamento jurídico indica -entre otras normas- el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que trata de intervención de terceros.

Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos……..

(ommisis).

En la anterior transcripción se observa palmariamente que la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, plantea diversos supuestos, tales como 1º, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, 2º que son suyos los bienes demandados o sobre los cuales pese alguna medida y 3º que tenga derecho a uno de los bienes demandados. Se evidencia entonces, que no sólo es un supuesto en que un tercero pueda intervenir fundándose en este ordinal, sino que existe un abanico de posibilidades, tales como p.e. alegar un derecho preferente al de las partes en el litigio (cualquiera que éste sea), no necesariamente cuando se es afectado por una medida cautelar; siendo así, sería radicalmente errado declarar inadmisible la tercería, bajo el fundamento porque solamente, el tercero interventor no se alza contra alguna medida decretada, pues perfectamente pudiese tener algún derecho preferente en un juicio de estado de las personas o en un juicio que no estimable en dinero. No obstante, ése no es solo el punto a debatir, sigamos analizando la situación planteada.

Es necesario hacer referencia al principio de la tutela judicial efectiva, comprendido en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual reside el derecho de acceso a la jurisdicción.

Ello significa que todo derecho o interés legítimo, puede hacerse valer en un proceso ante un órgano judicial. Además, la idea de que no debe haber trabas en el acceso a la jurisdicción trae consigo ciertas consecuencias necesarias o inherentes las cuales quedan resumidas, entre otras, en el principio pro actione en virtud del cual la tutela judicial efectiva no consiste sólo en una prohibición de inmunidad frente al control judicial, sino también en una obligación positiva del Estado de interpretar y aplicar las leyes -en especial las procesales- de la manera más favorable posible para la efectiva iniciación del proceso (o de una pretensión), para que éste pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones (o intereses) que se formulen. Esto anterior, no supone o implica en modo alguno obtener necesariamente una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al mérito de lo planteado, sino el derecho a que se proclame veredicto ajustado a derecho y donde se cumplan los requisitos procesales para ello.

En este orden de ideas, y ya concretamente sobre las reglas generales sobre la admisión de una demanda; el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a descartar una demanda o pretensión de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pag. 34):

...Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...

(Negrita del Tribunal)

También, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia Nº 333 del 11/10/2000, lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." (Negrita del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de la decisión apelada discrepa de forma importante quien suscribe, la subsunción que hizo el a quo, de declarar inadmisible la tercería propuesta, por cuanto en la misma no se ha decretado medida cautelar y en base a ella, declarar la tercería de forma errónea, contraria a la ley.

Así mismo, tal fundamento legal no tiene asidero alguno en la norma del ordinal 1º artículo 370 del Código de Procedimiento civil, pues, atiene a un supuesto fáctico mucho más amplio y diverso, al interpretado por el a quo, y menos aún para subsumirla erróneamente a un pretensión contraria a derecho, para con ello declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud.

No está demás, acotar que debe ser clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario prima el principio In dubio pro actione, motivo por el cual en el caso de autos, no esta previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo debe darse la oportunidad correspondiente a la ciudadana P.C.d.A. a que exponga en juicio lo que a bien disponga y con ello dar rienda suelta al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los argumentos expuestos supra considera quien suscribe que debe declararse con lugar la apelación propuesta. Así se decide.

Por último pero no menos importante esta destacar que en estudio de las copias certifiacadas enviadas a este tribunal, en aras a su previa solicitud, se desprende que en acato al mandato de la parte in fine del artículo 507 del Còdigo Civil, consta que la parte demandante haya efectivamente hecho la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad, tal y como consta al folio 148, con lo cual efectivamente si se daba inicio a la fase contradictoria del presente procedimiento y con ello más que legítimo el interés de cualquier tercero en ventilar un derecho que crea tener.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la tercera interviniente ciudadana P.C.d.Á., debidamente asistida por el abogado C.T.I. N° 108.418, contra la decisión dictada el 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de tercería, no habiendo condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las doce y diez de la tarde (12:10 m) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR