Sentencia nº 1269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0730

El 8 de junio de 2010, el abogado F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.L.R., titular de la cédula de identidad N° 4.093.987, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 10 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró “(…) sin lugar la apelación ejercida [y] (…) confirma la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por (sic) Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.V.L.R. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

El 21 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al declarar sin lugar el recurso funcionarial en la sentencia contra la cual se recurre (…) deja de cumplir con la Constitución (…) pues no cumplió con los artículos 26 y 137 y es nula según su artículo 138 ejusdem, pues debió aplicar la norma de derecho al decidir, no sacar argumentos fuera de los autos, ni suplir defensas de hechos no alegados ni probados, ya que incurrir en tales faltas violentan normas constitucionales, principios fundamentales y jurisprudencia (…)”.

Que “(…) la recurrida concluye, página 38 parte in fine, (sic) que el referido lapso de sesenta (…) días transcurren por días continuos invocando argumentos de hechos no alegados, contradiciéndose sobre el principio de congruencia que en su página 32, con referencia al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dice observar, para concluir página 39, al contar el lapso de suspensión por días continuos que no se violó el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic)”.

Que “(…) la conclusión ha que llega la recurrida tiene como base sus planteamientos realizados y si esos planteamientos son los señalados en su parte DEL VICIO DE INCONGRUENCIA páginas 31 al 38, ninguno de esos planteamientos expuestos justifican lo decidido y por eso los describimos páginas 31-38 (sic). Con base a esos planteamientos y con su propios argumentos cuales son: que el acta convenio tenía una urgencia laboral de lo cual se evidencia la intención de las partes de solucionar en el menor tiempo la disyuntiva, estima página 38 ultimo aparte (sic) ‘…esta Corte debe concluir que el lapso de sesenta días…deben ser computados de manera continua…’ que los días a que alude el acta son continuos (sic).pero no es posible que la recurrida, que ha dicho en página 32, que el juez debe resolver sobre los alegado, ahora para justificar que el lapso corre por días continuos saque argumentos no alegados por la administración, porque esta no contestó la fundamentación al recurso de apelación y en la contestación del recurso ante el a quo tampoco hizo tales alegatos, supliendo así defensas no alegadas, para arribar a una conclusión que viola la Constitución (…)”.

Que la Corte “(…) estaba limitada a analizar el lapso conforme a la norma del derecho aplicable y conforme a esa norma, establecer si el retiro se produjo estando o no suspendido el proceso, en su lugar la recurrida, sacando argumentos fuera de los autos (…) dedujo que el lapso corría por días continuos, violando o dejando de aplicar el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriéndome abuso de poder (…)”.

Que “(…) no se cumple ese derecho [acceso a la justicia] si sólo se tiene la oportunidad de que se nos admita la demanda por el juez y que luego este pueda dictar una sentencia aplicando sus propias deducciones sin atenerse a las normas de derecho. Consta en la querella funcionarial, denuncia N° 3, que la administración al retirar a mi mandante no respetó los acuerdos de concertación que constan en el acta de fecha 26/1/99, porque la retiró de su cargo estando suspendido el proceso de restructuración de personal, el cual debía transcurrir contando el lapso por días hábiles conforme al calendario de la administración, por lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero la recurrida al decidir no aplicó la ley, consideró sus propias deducciones por encima de la ley, para establecer que el lapso se cuenta por días continuos. Eso revela la existencias de una sentencia dictada aplicando el poder o autoridad del juez, no la ley y por consiguiente no se administró justicia (…)”.

Que “(…) en sus paginas 31 y 32 ‘de la omisión de pronunciamiento’, la recurrida explica con apoyo en el mentado artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que el juez debe decidir solo sobre lo alegado y sólo sobre lo probado (…). Pero cuando en el motivo 3 de apelación, se alega que el a quo al estudiar la violación del convenio, estableció que ese convenio comenzaba el 10/2/99 cumpliendo los 60 días de su duración el 10/4/99, revela que contó el lapso por días continuos en violación del artículo 42 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) si comparamos lo apreciado por la recurrida, con lo denunciado en la N° 3 de la querella, fácilmente se concluye que ese resuelto se refiere a la denuncia N° 3, citada, que es donde se denuncia todo lo referido a la violación del acuerdo celebrado el 26 de enero de 1999. La denuncia N° 4 de la querella lo que platea es la confrontación entre una composición de carácter general y una de carácter particular, y se alega en la apelación que el a quo no lo resolvió, omisión de pronunciamiento, que deja sin saber en forma expresa si es verdad lo afirmado en la denuncia respecto al carácter atribuido por el querellante al acto de disposición de la administración cuando conviene en suspender por 60 (…) días el proceso de restructuración. La recurrida dice que el a quo sí resolvió el petitorio N° 4 de la querella al resolver la razón N° 4 de la apelación, pero lo hace considerando (sic), con el argumento vertido por el a quo para resolver el petitorio N° 3, lo denunciado en el petitorio N° 4. Con esa conclusión la recurrida, entiende que el a quo resolvió el petitorio N° 4. Pero tal afirmación es inconstitucional porque va contra el principio de la tutela judicial efectiva, el principio de acceso a la administración de justicia, principio de congruencia que comprende el derecho a la defensa, porque el a quo al pronunciarse sobre la violación del convenio del 26/1/99 referido a la suspensión del proceso de restructuración, denuncia N° 3, no se pronuncia sobre el carácter atributivo a la voluntad vertida en el convenio, de si es o no es un acto de disposición de carácter general, y así el justiciable ha quedado indefenso, pues a quedado sin saber si su información sobre el carácter atributivo a la voluntad manifestada por el Ministro del Ambiente el 26/1/99 transcrita por la recurrida pagina 35, es o no es una acto de disposición de carácter general que no puede ser vulnerado por un acto administrativo particular, motivo principal de la denuncia (…)”.

Que “Obsérvese entonces, como de lo declarado por la recurrida surge sin duda que en sede administrativa la recurrente A.V.L.R., ni se le notificó el acto de remoción, ni se le concedió el lapso consecuente después de ser removida, el periodo de disponibilidad que tampoco llegó a transcurrir, porque a) el 25/1/99 se le publicó por prensa la notificación del acto de remoción, b) el 10/2/99, once días hábiles (sic) se suspendió el proceso de restructuración por 60 días según convenio del 26/1/99 y c) el 25/3/99 se le emitió el Oficio 1132 de retiro. Pero la recurrida en revisión, paginas 30 ultimo aparte, basándose en el hecho de que la recurrente se le permitió el derecho a recurrir contra el acto administrativo que le afectó, se le permitió la oportunidad de presentar alegatos y pruebas (sic), se le permitió contradecir los alegatos de la administración y se le permitió acceder a la vía judicial, lo que revela una participación igualitaria y trato justo, el acto de remoción cumplió con el fin perseguido. Pero eso, lejos de demostrar que el acto de remoción cumplió el fin perseguido revela que en sede administrativa se le violó a mi mandante el debido proceso, por cuanto el fin perseguido por el acto de remoción no es solamente poner al interesado en conocimiento de su contenido como lo afirma la recurrida. El fin del acto de remoción, es en caso de los retiros por el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera (hoy artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto (sic)) a) iniciar el procedimiento administrativo de retiro, b) poner en conocimiento al interesado del contenido del acto, c) dar inicio a un periodo de disponibilidad de un mes, d) hacer que la administración haga las gestiones necesarias para la reubicación del funcionario. De acuerdo con esa importancia atribuida al acto de remoción resulta violado el debido proceso en sede administrativa (…) porque mi mandante tenia derecho a ser notificada del acto y en contra de ello, no vale oponerle la doctrina señalada por la recurrida, por cuanto no se trata de una notificación defectuosa, se trata de que la notificación no se hizo porque como dice el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación’ y si no transcurrieron, la notificación no se hizo (sic)”.

Solicita que la presente revisión sea declarada ha lugar, restableciendo el derecho constitucional al trabajo vulnerado a los trabajadores.

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II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 10 de noviembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió en los siguientes términos:

La presente querella, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 001132 de fecha 25 de marzo de 1999, mediante el cual el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables lo retiró ‘(sic) del cargo de DEMOSTRADORA DE HOGAR III’ que desempeñaba en la Dirección Regional del Estado Táchira, en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 1º de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en C. deM. (…).

Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo por cuanto – a su decir- incurrió en el vicio de (i) falso supuesto al interpretar erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (ii) de la falta (sic) aplicación de los artículos 13, 42 y 76 de la referida norma (iii) del vicio de omisión de pronunciamiento al no analizar el convenio celebrado entre las partes.

Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que ‘Cuando la recurrida establece su DECISIÓN declarando Sin Lugar la querella sin resolver el petitorio N°.4 de la querella incurre en omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella para absolver de la Instancia al querellado, con violación de los artículos 12,15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, es nula conforme el 244 ejusdem y viola el artículo 158 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, porque lo decidido no es claro conforme a todos los extremos de la litis al no pronunciarse expresamente sobre la denuncia (realizada)’.

-.Del vicio de falso supuesto en virtud de la vulneración de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sostuvo el apoderado judicial del recurrente que ‘(...) la recurrida al analizar la denuncia en su ‘MOTIVACIONES PARA DECIDIR’, pagina 5, aparte segundo, incurre en una imprecisión al motivar su decisión, pues el texto analizado se lo atribuye al contenido del acto, incurriendo en un falso supuesto al atribuirle al acto una mención que no contiene, y en segundo lugar, con base a ese análisis da por cumplidos los vicios formales del acto, falta de lugar y fecha, considerando lleno el requisito de señalar el lugar donde fue dictado con la presunción derivada del hecho de que el órgano autor del acto tiene su asiento en caracas. La recurrida incurre en falso supuesto al atribuirle al acto administrativo 1132 del 25/3/99 impugnado una mención que no contiene y cuya inexactitud consta en el expediente mismo, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con violación de la norma expresa contenido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos.’

Que ‘El acto administrativo no fue notificado. Cuando la recurrida en su MOTIVACIONES PARA DECIDIR página 5 último aparte y páginas 6 y 7, copia el texto íntegro del acto Administrativo de Remoción, para concluir que ese acto le fue notificado a [su] mandante al resolver la denuncia N° 2 de la Querella sobre la falta de notificación del acto de remoción incurre en violación de los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éste por falsa aplicación, aquel por falta de aplicación’.

Del vicio de suposición falsa

Ahora bien, vistos los alegatos explanados por la parte recurrente, considera esta Corte necesario destacar el criterio emitido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-2560 de fecha 2 de agosto de 2006, en la cual analizando el vicio de falso supuesto señaló lo siguiente

‘La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.

Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez’.

Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, la parte recurrente denuncia que el Juez incurrió en suposición falsa ‘al atribuirle al acto administrativo 001132 del 25/3/99 impugnado una mención que no contiene’, convalidando los vicios formales de dicho acto, tales como falta de lugar y fecha en que fue dictado.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

…omissis…

Precisado lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación el acto administrativo objeto de impugnación el cual riela al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente administrativo, el citado oficio N° 001132 de fecha 25 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en los siguientes términos:

…omissis…

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de DEMOSTRADORA DEL HOGAR III, en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través de la Oficina Central de Personal, han resultado infructuosas según consta de las memoranda Nos. 099 del 11-03-99; 83 del 12-03-99; 181 del 11-03-99; 114 del 12-03-99; 211 del 11-03-99; 269 del 15-03-99; 224 del 16-03-99; 144 del 16-03-99; 178 del 15-03-99; 585 del 18-03-99, 110 del 17-03-99; 196 del 19-03-99, 319 17-03-99; 222 del 18-03-09 y 142 del 22-03-99, todas emanadas de [ese] Ministerio y según Oficio N° 2921 de fecha 22-03-99, procedente de la Oficina Central de Personal, contenidos en el expediente de remoción y retiro el cual fue incoado con motivo de la medida de reducción de personal aprobado por el Presidente de la República en C. deM. en reunión N° 270 del 28 de Octubre de 1998, considerando que con fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del decreto N° 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 01-06-98, se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos para este Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según consta en los Oficios Nos. DG- 155-97 de fecha 15-07-97 y DG-064-98 de fecha 01 de abril de 1998.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 del Reglamento General de la mencionada Ley, se procederá a su retiro del cargo de DEMOSTRADOA DEL HOGAR III, que desempeñaba en la División de Vigilancia y Control Ambiental adscrito a la Dirección Regional Táchira, de este Organismo a partir de la fecha de su notificación y será incorporado (a) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Igualmente, le comunico que esta Dirección procederá a tramitar ante la Oficina Central de Personal, la liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales pueda corresponderle.

Finalmente, en caso de considerarse lesionado (a) por esta decisión, podrá ejercer los siguientes Recursos:

• Recurso Administrativo de Reconsideración, ante la máxima autoridad de este Organismo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Recurso Contencioso Administrativo, previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previó agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento de este Despacho, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a esta notificación, tal como lo establece el artículo 82 ejusdem’.

Del acto parcialmente transcrito, esta Corte constata el retiro de la querellante al cargo de ‘DEMOSTRADORA DEL HOGAR III’ en virtud de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias en ese Organismo y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional, y en el cual se hace mención expresa de los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos, con lo cual se evidencia -tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital- que en el citado ‘AVISO DE NOTIFICACIÓN’ publicado en el diario ‘La Nación’ de fecha 16 de abril de 1999, se identificó correctamente el oficio contentivo del acto de retiro, el cual se encuentra identificado bajo el N° 001132, la fecha que fue dictado, esto es el 25 de marzo de 1999, y finalmente se señala que el acto impugnado se encuentra suscrito por la máxima autoridad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Organismo con asiento en la ciudad de Caracas y Despacho Ministerial único en ejercer las políticas en materia del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

…omissis…

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)’.

De los criterios precedentemente expuestos se observa la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 eiusdem. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz.

No obstante, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, cuando la notificación siendo defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.

Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, el ‘AVISO DE NOTIFICACIÓN’ por prensa a la ciudadana A.L., publicado en el diario ‘La Nación’ de fecha 16 de abril de 1999, el cual circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se le informó de su retiro del cargo de ‘DEMOSTRADORA DEL HOGAR III’ que desempeñaba en la Dirección de Región Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en C. deM..

Ello así, esta Corte observa que tal publicación devino del resultado infructuoso de las diligencias practicadas para lograr la reubicación del querellante, quedando impracticable su notificación personal, Ahora bien, siendo que dicho aviso contiene el texto íntegro del acto de retiro, o sea, el oficio N° 001132 de fecha 25 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como mención empresa de los recursos que podían interponerse ante los respectivos órganos administrativos y jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, mal podría alegar el querellante, vicios del acto administrativo y la notificación defectuosa del mismo cuando éste se encuentra debidamente identificado, y siendo que la funcionaria objeto de retiro fue correctamente notificado mediante el ‘AVISO DE NOTIFICACIÓN’ publicado en el diario ‘La Nación’ de fecha 16 de abril de 1999, que circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde éste ejercía sus funciones como ‘DEMOSTRADORA DEL HOGAR III’ en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se cumple con ello lo establecido en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, esta Corte no evidencia el falso supuesto de hecho denunciado, puesto que la decisión del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretó correctamente las disposiciones que regulan el tema de la notificación de los actos administrativos, siendo que en el caso de autos el querellante fue debidamente notificado de los causas de su retiro del cago de ‘DEMOSTRADORA DEL HOGAR III’ en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de los recursos que procedían incluyendo los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos (…).

.- De la falta aplicación de los artículos 13, 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Por otra parte el apelante señaló, en cuanto a la violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999 que ‘[...] se evidencia, que si el acto de remoción publicado en prensa tiene fecha 25 de enero de 1999, y la suspensión del proceso de restructuración por 60 días, que incluye la prohibición de concretar alguno de los procedimientos de retiro en curso, comenzó el 10 de febrero de 1999 los quince (15) días para tenerlo por notificado contando por días hábiles, no llegaron a transcurrir, porque su curso se paralizó el 10/2/99, cuando habían transcurridos como días hábiles los siguientes: días hábiles. 26-27-28 y 29 de enero/99, luego 1-2-3-4-5-8 y 9 de febrero/99. Total 11 días hábiles. Por consiguiente si no se cumplió con el lapso exigido por el artículo 76 que se denuncia, que transcurren por días hábiles según el artículo 42 denunciado, la notificación no se practicó, y antes de revelar que la administración agotó los medios procesales para hacer la notificación como dice la recurrida, demuestra que ésta no se subordinó a lo dispuesto en el convenio, y continuó, después del 10 de febrero de 1999 contando los 15 días hábiles para considerar notificado al sujeto del acto, sin importarle lo convenido [...]’.

Asimismo, indicó que la sentencia recurrida estableció que ‘[...] comenzó a surtir sus efectos desde el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que demuestra que la recurrida hizo una cuenta del lapso por días continuos pues al contar así, del 25/1/99 exclusive al 9/2/99 inclusive hay 15 días continuos. Pero al proceder de esa forma viola el 42 denunciado, enfrentando el acto de efecto particular de remoción con el acto de efectos generales dispuesto por la administración en el convenio firmado el 26/1/99, con lo cual viola los textos denunciados, por falsa aplicación del artículo 76 y por falta de aplicación el 42 y el artículo 13, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 13, 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:

…omissis…

Vistas las normas citadas, esta Corte estima oportuno acotar que la ciudad anaL.R., circunscribió el objeto de su recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 1o de noviembre de 2007, en atacar únicamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio 001132 de fecha 25 de marzo de 1999, notificado en el diario La Nación el 16 de abril de 1999, mediante el cual la querellante fue retirada del cargo de ‘DEMOSTRADORA DEL HOGAR III’, en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Ello así, esta Corte observa de citado escrito recursivo que la querellante sostuvo lo siguiente: ‘Cuando el AVISO DE NOTIFICACIÓN PUBLICADO en el Diario LA NACIÓN a [su] mandante, el día 15/4/99 dice: […] la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999, todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. (…).

Así pues, tal como se evidencia del citado alegato de la querellante ciñó el objeto de su denuncia en el supuesto que la Administración al dictar el acto de retiro no respetó el plazo establecido en el acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la CTV y FEDEUNEP, en el cual se suspende por un lapso de 60 días el proceso de reducción del Organismo querellado, el cual tal como lo señaló el Tribunal de la Causa fue notificado con posterioridad al mencionado plazo, esto es, en fecha ‘17 de abril de 1999’, y en el cual se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de 15 días se entendería como notificado el querellante.

No obstante, esta Corte observa que en esta etapa el querellante denuncia en cuanto al acto de remoción a la violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, puesto que ‘[...] se evidencia, que si el acto de remoción publicado en prensa tiene fecha 18 de enero de 1999, y la suspensión del proceso de restructuración por 60 días, que incluye la prohibición de concretar alguno de los procedimientos de retiro en curso, comenzó el 10 de febrero de 1999 los quince (15) días para tenerlo por notificado contando por días hábiles, no llegaron a transcurrir, porque su curso se paralizó el 10/2/99, cuando habían transcurridos como días hábiles los siguientes: días hábiles: 26-27-28 y 29 de enero/99, luego 1-2-3-4-5-8 y 9 de febrero/99. Total 11 días hábiles. Por consiguiente si no se cumplió con el lapso exigido por el artículo 76 que se denuncia, que transcurren por días hábiles según el artículo 42 denunciado, la notificación no se practicó, y antes de revelar que la administración agotó los medios procesales para hacer la notificación como dice la recurrida, demuestra que ésta no se subordinó a lo dispuesto en el convenio, y continuó, después del 10 de febrero de 1999 contando los 15 días hábiles para considerar notificado al sujeto del acto, sin importarle lo convenido [...]’.

Al respecto, esta Corte observa que en el acto de remoción de la querellante publicado en el diario ‘La Nación’ en fecha 16 de abril de 1999, no se dejaron transcurrir los quince (15) días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 de la citada Ley, para que después de dicho lapso de publicación se entendiera por notificado al interesado, siendo que procedió al día once (11) a dictar el acto de retiro.

…omissis…

De tal manera, a juicio de esta Corte si bien en el caso de autos no transcurrieron los quince (15) días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para entenderse por notificado a la ciudad anaL.R. a de su acto de remoción, no menos cierto es que para la fecha ya había resuelto removerlo del cargo de ‘DEMOSTRADORA DEL HOGAR III’, en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón del proceso de reestructuración organizativa de ese Despacho Ministerial, restando sólo la emisión de su acto de retiro.

Aunado a ello, esta Corte evidencia que el querellante interpuso en la oportunidad correspondiente los recursos pertinentes, ejerciendo a plenitud su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.

En consecuencia, visto que a la ciudad anaL.R., se le permitió el derecho a recurrir contra el acto administrativo que le afectó, la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, así como de contradecir los alegatos expuestos por la Administración, evidenciándose con ello una participación igualitaria y trato justo ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, esta Corte considera que el acto de remoción de fecha 18 de enero de 1999, cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del mismo y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados (…).

.- De la omisión de pronunciamiento

Por último, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que ‘Cuando la recurrida establece su DECISIÓN declarando Sin Lugar la querella sin resolver el petitorio N°.4 de la querella incurre en omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella para absolver de la Instancia al querellado, con violación de los artículos 12,15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, es nula conforme el 244 ejusdem y viola el artículo 158 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, porque lo decidido no es claro conforme a todos los extremos de la litis al no pronunciarse expresamente sobre la denuncia N°.4 de la querella

[Relativo al convenio suscrito entre el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en suspender hasta por un lapso de sesenta (60) días el proceso de reestructuración del personal, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habría de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del referido Ministerio]

Del vicio de incongruencia

Visto el anterior alegato, esta Corte Observa que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante en virtud de una presunta omisión por parte del Juez a quo el cual hace obligatorio en este caso en particular realizar un análisis en relación al vicio de incongruencia negativa.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima significar uno de los principios que debe regir la actuación del Juez, esto es, el principio dispositivo respecto del cual el tratadista patrio A.R.R., ha expresado que ‘en un proceso rige el principio dispositivo, cuando corresponde exclusivamente a las partes, determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es siempre una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y, por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso’. (Vid. Sentencia N° 2009-1224, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de julio de 2009, caso: F.C.V.. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).

En este orden de ideas, cabe destacar que el principio en referencia, se fundamenta en el deber del Sentenciador de cumplir con dos (2) reglas básicas, que son: 1) decidir sólo lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Ahora bien, esta Corte en innumerables fallos ha señalado que dicho vicio, afecta el principio de exhaustividad establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto se trae a colación:

Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:

(Omissis)

5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (…).

De la norma supra señalada, se desprende la obligación del juez de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.

…omissis…

En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.

Aplicando lo anterior, al caso en concreto, este Órgano Jurisdiccional deduce que cuando el apoderado judicial de la parte apelante denuncia en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador a quo incurrió ‘en omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella’, el mismo está denunciando el vicio de incongruencia negativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar lo alegado por dicho apoderado judicial relativo a la falta de pronunciamiento “el petitorio N°.4 de la querella’, en virtud que el mismo está referido a que el aludido a quo dejó de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido. Así se declara.

Se observa entonces, que en el ‘petitorio N°.4 de la querella’ interpuesta se denuncio lo siguiente ‘El Ministro del Ambiente al dictar cada Acto Administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 22/3/99 realizó un acto que es nulo por cuanto viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/1/99 para solucionar en forma pacifica [sic] el conflicto contenido en el pliego de peticiones presentado en el Ministerio del Trabajo de fecha 11/1/99; esa conducta del Ministerio del Ambiente de dictar el acto de destitución entre el 10/2/99 y el 5/5/99 en plena etapa de suspensión del proceso de reestructuración y en vigencia la prohibición de hacer despido, es nulo por cuanto constituye un acto administrativo de efecto particular que viola la disposición administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/1/99. De igual modo esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de [su] mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actuó con imparcialidad ni eficacia [...]’.

Igualmente, y con el objeto de verificar lo señalado por el Juzgador de Instancia este Órgano Jurisdiccional, evidencia que riela inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial el acta convenio entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente,

…omissis…

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en C. deM., con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habría de constituirse a tales efectos, la cual iniciaría sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podría efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.

Asimismo, se destaca que el Juzgador a quo al momento de pronunciarse en relación al alegato esgrimido por la parte querellante en el ‘el petitorio N°.4 de la querella’, determinó que ‘Con relación a la denuncia de violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por medio del cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días, observa esta Sentenciadora que del contenido del acta (folio 93) se evidencia que el periodo para la suspensión comenzaba a computarse a partir del 10 de febrero de 1999, cumpliéndose los 60 días el 10 de abril del mismo año; siendo que el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 17 de abril de 1999, donde se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de 15 días se entendería como notificado el querellante, se evidencia que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención, por lo que debe desestimarse el presente alegato’.

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que efectivamente el Juzgador a quo, se pronunció en relación al alegato esgrimido por la parte apelante, referido a la violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrito entre el entonces Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, referido a la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días, al determinar dicho Juzgador que se observaba “del contenido del acta (folio 93) […] que el periodo para la suspensión comenzaba a computarse a partir del 10 de febrero de 1999, cumpliéndose los 60 días el 10 de abril del mismo año; siendo que el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 17 de abril de 1999, [sic] donde se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de 15 días se entendería como notificado el querellante’ razón por la cual ‘se evidencia[ba] que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención” desestimando así el referido alegato.

Con base en los planteamientos realizados, esta Corte debe precisar que la naturaleza jurídica del ‘Acta Convenio’ celebrado entre los trabajadores (Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET ) y el patrono (Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), es un acto de estricto orden laboral, pues las relaciones de los sujetos que la integran pueden estar regidas en primer lugar, al ámbito colectivo, y en segundo lugar, a los acuerdos laborales de tipo genérico, es decir, las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, y se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren, y para que dicho acuerdo adquiera fuerza vinculante, deben cumplirse los requisitos de ley, que no son simples formalidades, sino que constituyen condiciones esenciales para alcanzar su validez. En cambio, aquellos acuerdos que no lleguen a reunir los requisitos de un convenio colectivo tendrán un efecto relativo y solo vincularan a las partes que concertaron dicho pacto.

Ello así, se deduce que el mencionado lapso de sesenta (60) días se encontraba provisto previamente de una conflicto de pliego de peticiones con carácter conflicto presentado ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público el 11 de enero de 1999; evidenciándose de esta manera la naturaleza del acta convenio suscrita, la cual tenía para ese momento una urgencia laboral que exigían a los trabajadores una resolución pronta a sus pretensiones.

Ahora bien, siendo que en el presente caso resulta evidente que la voluntad de la Administración y de la representación sindical fue solucionar lo más expedito posible dicha disyuntiva, esta Corte debe concluir que el lapso de sesenta (60) días a los que se refiere el Acta Convenio deben ser computados de manera continua, pues tal y como se señaló este fue un simple acuerdo con efectos relativos, pues su finalidad era paralizar momentáneamente un proceso de reestructuración a los fines de precisar con rapidez un análisis de los expediente de los trabajadores afectados.

En virtud de lo anterior, resulta claro que el convenio de concertación de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre las partes tuvo como finalidad la suspensión del proceso de reorganización con prohibición de hacer despidos durante el periodo correspondiente del 10 de febrero de 1999 al 10 de abril del mismo año, razón por la cual debe concluirse que el lapso a computar es de sesenta (60) días continuos tal y como acertadamente lo dijo el a quo en su decisión.

Adicionalmente, es importante destacar que tal paralización no incidía en la validez del acto de retiro, pues la emanación del mismo pudo perfectamente generarse antes de los sesenta (60) días establecidos en el acta convenio o luego de concluido el referido termino, sin que esto pudiera afectar de algún modo la validez del referido acto, pues el lapso al que refería la llamada ‘Acta Convenio’, únicamente tenía como fin la revisión del expediente de los funcionarios objetos de la misma en cuido de los derechos de los trabajadores objeto de reestructuración.

Siendo ello así, esta Corte debe precisar que en aplicación del principio de eficacia de los actos administrativos la misma se encuentra supeditada a su publicidad, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos, y siendo que en el caso de autos el acto de notificación de fecha 25 de marzo de 1999, se publicó en prensa el 16 de abril de ese mismo año, es decir seis (6) días después de lo previsto en el convenio y no el 17 como erradamente lo señaló el recurrente en su escrito de informes, razón por la cual debe concluirse que no existió en el presente caso la vulneración de los artículos 13 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los principios de jerarquía y de generalidad y, la formas de cómputos de los términos o plazos.

Igualmente, se puede asentar que en el caso de autos la Administración Pública Nacional respetó la prohibición de efectuar algún ‘despido’, o en todo caso, algún acto administrativo de remoción y retiro que afectará la esfera jurídica del recurrente, toda vez que desde la fecha del inicio de las gestiones para resolver el conflicto laboral, esto es, el 10 de febrero de 1999, hasta su finalización sesenta (60) días después, vale decir, el 10 de abril de 1999, no se retiró a la recurrente de su cargo de Demostradora del Hogar III, adscrito a la Dirección Regional del Estado Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tomando en consideración que las fechas del acto administrativo in commento, fue notificado al actor fuera del aludido lapso -se insiste- mediante cartel publicado en el Diario “La Nación” en fechas 16 de abril del 1999, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadana A.L.R., relativa a la omisión de pronunciamiento en lo relativo al convenio suscrito entre el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables y la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (…).

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por desapercibida la denuncia efectuada por la parte apelante relativa a que el Sentenciador de Instancia al indicar que ‘el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 16 de abril de 1999’, incurrió en un error de percepción al atribuirle a la publicación en prensa del acto de retiro una mención que no contiene, esto es, que el referido acto fue publicado en fecha 16 de abril de 1999, lo cual conllevaría a declarar procedente el vicio, sin embargo, es menester indicar que en la sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006 se estableció que es ‘necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil’.

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la mención errónea contenida en el fallo apelado de la fecha del acto recurrido del caso de autos, no afecta de ninguna forma el dispositivo de la sentencia, tomando en consideración que el razonamiento lógico aplicado por el Sentenciador resultó acertado al evidenciar que ‘que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención’; en consecuencia se desestima la presente denuncia. (…).

Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital

.

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión del 10 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró “(…) sin lugar la apelación ejercida [y] (…) confirma la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por (sic) Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativos de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.V.L.R. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Por otra parte, resulta evidente que la solicitante, dentro de sus argumentaciones, no encuadra sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial incoada contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

Ahora bien, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se hicieron no constituyen fundamentación para su procedencia, pues la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró, razonadamente, sin lugar la apelación, confirmando la decisión del Juzgador de primera instancia, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, juzgamiento que fue hecho por dicho Tribunal en cabal ejercicio de su función de juzgar; máxime cuando la revisión constitucional, no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una Alzada de los Tribunales denunciados (Vid. Decisiones de la Sala Nros. 924/2010 y 925/2010).

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado el abogado F.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.V.L.R., antes identificados, de la decisión del 10 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró “(…) sin lugar la apelación ejercida [y] (…) confirma la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por (sic) Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativos de la Región Centro Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.V.L.R. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2010-0730

LEML/f

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