Decisión nº ABRIL2006-22 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: SP01-L-2006-000239

PARTE ACTORA: A.V.M., J.D.C.P., R.T.E., L.F.P.L., W.A.A.V., G.A.V., J.P.C.N., J.A.B.C., E.B.V.M., B.A.M.D.V., W.P.J., E.D.C. y A.A.G.U.. COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.E. y NORFIN CASTILLO.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONCORDIA.

MOTIVO: NULIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

Vista la solicitud de aclaratoria de la declaratoria de Falta de Jurisdicción, formulada por los coapododerados judiciales de la parte demandante los abogados N.E. y NORFIN CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros .V- 4.203.164 y V.- 4.447.325, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.504 y 86.134 respectivamente, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil seis (2006), en el cual señala: “1) Aclare que en lugar de decir “cuatro (04) demandas más” diga “de cinco demandas más”. 2) Aclare y amplíe porqué en lugar de soportar su motivación en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo no lo hizo en el numeral 4 del artículo 29 de la misma Ley”. 3) Aclare y amplíe cual es la razón por la cual se obvió la norma contenida en el artículo 89 (numeral 1,2 y 4)) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Aclare el último parágrafo de la parte motiva, cuando establece que se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda, pero nada dice si es admisible o inadmisible. 5) Aclare y amplíe porqué la “falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo” está fundamentado en la figura de la competencia (Artículo 29 ejusdem). 6) Aclare y amplíe porqué las seis (6) decisiones proferidas en los expedientes SP01-L-2006-0000235 /236/239/241/245/246, son del mismo tenor. 7) Aclare y amplíe porqué en cinco (5) de las seis (6) decisiones se identifica a uno de los apoderados demandantes como “NEPATALI ESCALANTE”, es decir, así lo mencionan en todas las decisiones con excepción de la proferida en el expediente N° SP01-L-2006-0000241. 8) Aclare y amplíe porque la decisión fue publicada con fecha 10-04-2006 el día 11 de abril de 2006.”, este Tribunal para aclarar observa lo siguiente:

En este orden de ideas, respecto a la Declaratoria de Falta de Jurisdicción decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), aún y cuando no esta solicitado en el escrito de aclaratoria procede este Juzgado a aclarar y ampliar en cuanto a que no se pronuncio en la parte dispositiva cuando dice:

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en la presente demanda por Nulidad de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA Y CONSECUENCIALMENTE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, hay falta de Jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide…..

Observándose que la omisión ocurrió en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad, dada dicha omisión y estando la figura de la aclaratoria, considera prudente esta Juzgadora señalar y aclarar que dicho párrafo debe quedar de la siguiente forma: Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla, por considerar que en la presente demanda por Nulidad de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA Y CONSECUENCIALMENTE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, hay falta de Jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la aclaratoria solicitada en el numeral primero “Aclare que en lugar de decir “cuatro (04) demandas más” diga “de cinco demandas más”., este Tribunal al respecto le indica a la parte solicitante que para el momento de estudio del presente asunto, esta Juzgadora tenía conocimiento de la existencia en este Circuito solo de cuatro (04) demandas a parte de la presente, por lo cual, es lo que se refleja así en la decisión de fecha 10 de abril de 2006, si existía o existen mayor número de demandas que cursan por ante los Tribunales de esta Coordinación Laboral, eso no tiene ninguna relevancia en la presente decisión.

La solicitud contenida en el numeral segunda no tiene posibilidad de aclaratoria, en razón, que esta Juzgadora no motivo en ningún momento en la Declaratoria de Falta de Jurisdicción soportándose en el articulo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo (y no tiene ningún numeral como lo señala la parte solicitante), ya que el mismo se refiere a la contratación preferente por carga familiar, que no tiene relación con el caso de marras.

Está Juzgadora al declarar la falta de Jurisdicción, no puede pronunciarse sobre el fondo, por lo cual, no puede declarara si es procedente o no la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la solicitud formulada en el numeral 4, no puede la misma aclararse, ya que de la lectura de la Declaratoria de Falta de Jurisdicción de fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), en la parte motiva no se establece que se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda, donde si lo hace es la parte dispositiva y este punto ya fue aclarado supra.

En cuanto a los puntos 5 y 6, aprecia esta Juzgadora que los demandantes confunden el objeto de este Recurso especial consagrado en la Ley, pues colocan “ACLARE O AMPLIE” cuando en realidad intrínsecamente pretenden obtener una “EXPLICACION” del porque de los fundamentos de la decisión.

Considera este Tribunal, que dicha solicitud no obedece a una aclaratoria o ampliación, sino a una intención de parte de los demandantes de obtener una explicación de este Tribunal en cuanto a la fundamentación legal y jurisprudencial de la decisión proferida.

Es deber de este Tribunal aclarar o ampliar, por ser objeto del presente recurso, el contenido en el punto séptimo, relacionado con el nombre del apoderado de la parte actora, pues el Tribunal incurrió en un error de trascripción, al colocar como nombre del ciudadano antes indicado NEPATALI ESCALANTE, cuando lo correcto es N.E., es decir, que se incurrió en un error humano involuntario insertando la tecla “A” entre las letra “P” y “T”; error que subsana este Tribunal a través del contenido de la presente aclaratoria o ampliación. Así se decide.

En cuanto al último punto debe señalar esta Juzgadora, para fines ilustrativos a las partes, que la Jurisprudencia y la Doctrina Nacional han entendido como fecha de publicación de una Sentencia “la fecha en la cual ésta aparece registrada en el Libro Diario del Tribunal”; y en lo que respecta a la sentencia en cuestión, la misma aparece registrada en el Libro Diario Informático llevado por el Sistema Juris 2000, en fecha 10 de Abril de 2006, bajo el asiento N° 24, realizado a las 5:22:50 p.m., realizado por la Juez de este Despacho, motivo por el cual no se entiende el porque de dicha solicitud.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la Declaratoria de Falta de Jurisdicción decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), en el p.d.N. de CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA Y CONSECUENCIALMENTE LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE, interpuesto por los ciudadanos A.V.M., J.D.C.P., R.T.E., L.F.P.L., W.A.A.V., G.A.V., J.P.C.N., J.A.B.C., E.B.V.M., B.A.M.D.V., W.P.J., E.D.C. y A.A.G.U., en contra del GRUPO CONCORDIA.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE ACLARATORIA. Dada y firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.C.S.Q..

El Secretario,

Abg. E.V..

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