Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

196º y 147º

DEMANDANTE: A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 4.613.513, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL: C.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.838, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.490, de este domicilio.

DEMANDADO: L.S.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº 8.375.134, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.904, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONCUBINARIA

En fecha 09 de Mayo del año 2006, se admite demanda por Partición de Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana A.V.M., supra identificada, asistida por el ciudadano C.R.M., la cual expone en su escrito libelar, lo que sintetizado queda así: “… Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso que pese a las múltiples conversaciones extrajudiciales que he mantenido con mi concubino, el referido ciudadano L.S.C.S., para proceder a liquidar la sociedad común que nos une con respecto a este; el se ha negado rotundamente a hacerlo, y como quiera que nadie está obligado a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición; es por ello Ciudadano Juez, por lo que hoy acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por PARTICION DE COMUNIDAD al ciudadano L.S.C.S., plenamente identificado; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a liquidar el bien inmueble que tenemos en comunidad en una proporción de 50% para cada uno.- Así mismo solicito Ciudadano Juez se decrete Medida Precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble plenamente descrito en este demanda…”

El día 06 de Junio del año 2006 el ciudadano R.J.S., en su carácter de alguacil titular de este Juzgado consigno diligencia en la cual expone “… Consigno en este acto una (01) compulsa de citación que me fue entregada para citar al ciudadano L.S.C.S., el cual no encontré ni me fue posible localizar en la siguiente dirección: Calle 2 con callejón 26 de M.d.S.A.H.d. esta ciudad de Maturín Estado Monagas…”

Posteriormente en fecha 26 de junio del año 2006 la ciudadana A.V.M., supra identificada, confiere Poder Apud- Acta a l ciudadano C.R.M.S.T.. Seguidamente solicitan la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual es acordado por auto de fecha siete de julio del año en cuestión librándose el respectivo cartel de citación.

Seguidamente por diligencia de fecha 25 de Septiembre del año 2006 el apoderado de la parte actora solicita se libre nuevo cartel de citación y se corrija el número de cedula del demandado.

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre del 2006 se acuerda lo solicitado y en consecuencia se libra nuevo cartel de citación.

El día lunes 31 de Octubre del 2006 comparece ante la Sala de este Juzgado el ciudadano L.S.C.S., plenamente identificada en autos y le confiere Poder Especial Apud- Acta al ciudadano A.M.C..

Subsiguientemente en fecha 29 de Noviembre del año en cuestión comparece ante la Sala de este Despacho el ciudadano L.S.C.S. y consigna escrito en el cual expone lo siguiente “… que la medida que me fue interpuesta de sacarme de mi casa lo ha sido, por cuanto usted ha sido engañado en su buena fe, por la ciudadana A.M., quien fue mi concubina por varios años, cuando esta señora y yo convivimos, yo ya tenia mi casa que habia construido con esfuerzo de mi trabajo, en oportunidad presentare los documentos que prueban lo que aquí expongo, ella tiene una vivienda que le fue otorgada a su nombre por el IVIM…”

Abierto el juicio a pruebas el ciudadano C.R.M., parte demandante en el presente juicio, consigno escrito mediante el cual reprodujo el merito favorable que arrojan los autos siempre y cuando le favorezcan; todas las pruebas documentales que rielan en el cuerpo del expediente y de igual manera promovió la Confesión Ficta del demandado por cuanto no dio contestación a la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril del presente año el tribunal dice Vistos y se reserva el lapso legal para sentenciar.

MOTIVA

A tenor de lo antes expuesto, este Juzgador una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede claramente determinar, que siendo la citación un acto eminente Orden Público, puesto que es a través de la misma que se garantiza el derecho

a la defensa, para que así la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra y en el caso que nos ocupa se vio realizada dicha citación el día 31 de Octubre del 2006 día en que el ciudadano L.S.C.S. le confiere Poder Apud – Acta al ciudadano A.M.C..

La acción esta tutelada en los artículos 759, 760, 768 y 770 del Código Civil, disponen los artículos Artículo 759 “la comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente titulo, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales. Artículo 760: “la parte de los comuneros en la casa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.” Articulo 768 “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los particulares demandar la partición” y Artículo 770 “ Son Aplicables a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 43, 44, 174 y 600 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone el ultimo aparte del primero de los mencionados, establece lo siguiente: “La competencia que establezca este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo mas uno de los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el tribunal a que ese domicilio corresponda. Artículo 44 “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrá ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de esta, con tal de que propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el último aparte del artículo 43”. Artículo 174 “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la Pede del tribunal. Artículo 600 “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se consideraran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubiere protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasiones la protocolización.”

Ahora bien, como quiera que únicamente la parte accionante hizo afirmaciones de hecho, conforme al artículo 506 del Código de procedimiento Civil, amabas partes tienen la carga de probar esas afirmaciones, es por lo que el tribunal ha de hurgar en el material probatorio aportado por la misma para ver si cumplieron con tal carga procesal.

En tal orden de ideas se analizan las pruebas aportadas a los autos y en tal sentido nos encontramos con que el Apoderado Judicial de la parte actora, promueve las siguientes: a) Copia certificada de la carta de concubinato; b) Titulo Supletorio; c) Constancia del crédito # 90P28872032 otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 1987 y promueve la Confesión Ficta del demandado.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS (DEMANDANTE)

Ratifica el valor probatorio y el merito de los autos. De una revisión minuciosa y exhautiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que entre la demandante y el demandado existió una unión concubinaria, tal como se puede evidenciar en constancia de concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Maturín el día 05 de Junio del año 1991,

los documentos públicos acompañados, los cuales no fueron impugnados, ni tachados, evidenciándose de dicho documento que el Apartamento ubicado en el Piso 1, Edificio “APAMATE 16” situado en la Primera Etapa de la urbanización Ciudad Parque La Pradera, en el lugar conocido como “FUNDO EL CERCADITO”, Jurisdicción del Municipio y Distrito Guacara del Estado Carabobo, pertenece a la comunidad conyugal por cuanto el inmueble fue adquirido durante la vigencia del matrimonio; y este tribunal le otorga el valor probatorio; de esta misma manera el Acta de Secuestro del antes descrito inmueble; en consecuencia, este tribunal le otorga el valor probatorio a dichas pruebas en lo que se refiere a demostrar, aunada a las otras pruebas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 y 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 768 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL Y MECANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA UNION CONCUBINARIA existente entre la ciudadana S.E.T.A., plenamente identificada en autos y el ciudadano H.Z.C.G., ut supra identificado; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por

LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana S.E.T.A., suficientemente identificados en autos, en contra del ciudadano H.Z.C.G., también identificado en autos; TERCERO: Se procede a la liquidación y partición del bien común determinado en el libelo. CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor al décimo Día de Despacho siguiente al que quede firme la presente decisión, a las 10:30 a.m. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido fuera de lapso la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, al decimo noveno día del mes de Julio del año 2007 196º y 147º.-

DR. A.J.L.T..

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.

Exp. 29715

Mbrs

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