Sentencia nº REG.00839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp.: 2006-000426

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por desalojo, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana A.W.P., asistida de abogado, contra los ciudadanos C.P., C.A.P.B. y YAMILIA P.B., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por decisión de fecha 31 de enero de 2006, se declaró incompetente para conocer de la acción propuesta, por estar fundamentada en una transacción judicial celebrada entre las partes y debidamente homologada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, al cual ordenó la remisión del expediente.

Recibidas las actuaciones en el precitado órgano jurisdiccional, éste, por decisión de fecha 23 de marzo de 2006, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Suprema Jurisdicción en Sala de Casación Civil, a los fines de que dirima el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 9 de mayo de 2006, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

En el caso sub iudice, conforme se evidencia de los elementos de autos, el tribunal declinante, órgano jurisdiccional ante el cual se intentó la demanda, declinó la competencia para conocer del presente juicio, con base en lo siguiente:

…En el presente caso estamos ante la interposición de una demanda cuyo origen o fundamento legal tal como lo manifiesta la parte actora se basa en una transacción Judicial (Sic) realizada en un Juicio (Sic) que se encuentra en Ejecución (Sic) de Sentencia (Sic) la cual se suspende en virtud de un acto de composición voluntaria, por lo que este Tribunal (Sic) considera que de acuerdo con las normas transcritas a quien corresponde el conocimiento de la presente acción que en si constituye es (Sic) la continuación de la Ejecución (Sic) de la Sentencia (Sic) o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, lo será el Tribunal que haya conocido en primer grado la causa que terminó bien con la Sentencia (Sic) a Ejecutar (Sic) o el acto a ejecutar, tal como lo señala el Artículo 523 el incumplimiento de lo pactado en la transacción da lugar a la continuidad de la Ejecución (Sic).

De conformidad con las normas precedentemente transcritas, considera este Tribunal (Sic) que el órgano (Sic) Jurisdiccional (Sic) competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado (Sic) de cognición quien debe ejecutar la sentencia o el acto que tenga fuerza de tal, por estar la misma fundamentada en una Transacción (Sic) Judicial (Sic) celebrada en un Juicio (Sic) que se encuentra en fase de Ejecución (Sic) de Sentencia (Sic), la cual se suspende en virtud del acto de composición voluntaria, siendo competente el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, este Tribunal (Sic) se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer la acción propuesta…

. (Negrillas, cursivas y mayúsculas del texto).

Por su parte, el Juzgado declinado, al cual le correspondió el conocimiento de la presente declinatoria de competencia, se declaró igualmente incompetente, planteó conflicto de competencia y solicitó de oficio la regulación de la misma ante esta Suprema Jurisdicción, argumentando lo siguiente:

…Con todo respeto, disiente esta juzgadora del criterio arriba expresado en virtud de que, aun cuando de la lectura del libelo presentado puede por la forma en que se narran los hechos erradamente inferirse que se trata de la ejecución de una transacción originada en el juicio que cursó por ante este Tribunal (Sic), lo que evidentemente no sería a través de una nueva demanda sino mediante las actuaciones que en el propio expediente deben hacerse para continuar dicha ejecución, no es en realidad ésta la situación planteada pues por ante este Tribunal (Sic) cursó juicio interpuesto por la ciudadana A.W.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.815.242 domiciliada en Maracaibo Estado (Sic) Zulia contra el ciudadano H.V.M. igualmente venezolano, de mayor edad (Sic), titular de la cédula de identidad n° (Sic) 4.727.715 por cumplimiento de contrato de dación en pago, contrato éste que celebraron ambas partes con motivo de otra acción judicial que previamente la demandante había ejercido contra el ciudadano arriba mencionado; ahora bien, el objeto de la precitada demanda de cumplimiento que se interpuso por ante este tribunal pretendía que se condenara al ciudadano H.V.M. a reconocer a la ciudadana A.P. como única y absoluta propietaria de la parcela de terreno objeto de la negociación (dación en pago) y que, se pusiera a la compradora en posesión real del bien inmueble vendido consistente en una parcela de terreno distinguida con el n° (Sic) A-67 el cual forma parte de otro de mayor extensión ubicado en el sitio denominado Parcelamiento Ingeniero Agrónomo R.L. ‘B’, en jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa el cual tiene una extensión de doscientas hectáreas (200Hts) (Sic); admitida la demanda y ordenada la citación del demandado, éste compareció debidamente asistido por abogado para celebrar una transacción judicial en la que convino en la demanda y solicitó un plazo de cinco días para entregar el inmueble, así mismo convino en pagar los honorarios del abogado de la demandante. Homologada la transacción y cumplido el lapso para cumplir lo expresado en ella, sin que ello hubiera ocurrido, la demandante procedió a solicitar la ejecución de la misma por lo que cumplidas las formalidades de ley se libró mandamiento de ejecución para obtener la entrega forzosa del bien vendido, correspondiéndole dicha ejecución al Juzgado Ejecutor de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Una vez solicitado, el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó al sitio donde se encontraban presentes los ciudadanos C.P. (Sic), titular de la cédula (Sic) de Identidad (Sic) N° 9.184.535; C.A. (Sic) PEREZ (Sic) BUSTAMANTE, titular de la cédula (Sic) de Identidad (Sic) N° 11.848.240 y la ciudadana YAMILEA (Sic) PEREZ (Sic) BUSTAMANTE, titular de la cédula (Sic) de Identidad (Sic) N° 16.575.259, quienes en ese mismo acto y asistido del abogado F.H. (Sic) DIAZ (Sic) celebraron lo que ellos designaron como ‘transacción judicial’, con el ejecutante, en la que estos terceros, reconocen que la única y verdadera propietaria del inmueble es la ciudadana A.P., (parte ejecutante de la transacción previamente homologada con el demandado) y se comprometieron a entregar el inmueble ocupado por ellos en un plazo de ocho días contínuos contados a partir de la firma del acta. Dicha transacción nunca fue homologada por este Tribunal (Sic) por cuanto la misma no encaja dentro de los parámetros de los artículos 1713 y siguientes del Código Civil; es por ello que la ejecutante en dicha causa intentada intenta ahora ésta nueva demanda pero ya no contra el ciudadano H.V. (Sic) Morón sino contra los terceros ocupantes del inmueble para que cumplan con lo establecido en esa oportunidad de manera que no se trata de la continuación de la ejecución de una transacción que origine una competencia funcional en cabeza de este Tribunal (Sic) sino que es una verdadera y nueva demanda intentada por la ciudadana A.W.P. contra los ya identificados ciudadanos C.P., C.A.P.B. y Yamilia P.B., quienes no son parte en el juicio tramitado por ante este Tribunal (Sic) inicialmente; siendo en este caso la pretensión de la actora, la de obtener el desalojo del inmueble por parte de los ciudadanos antes nombrados por no haber cumplido lo expresado el día en que se fue a ejecutar la transacción. Por consiguiente y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante y en vista de que el demandante eligió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es por lo que este tribunal se considera incompetente para conocer la causa que le ha sido declinada y así lo declara…

.

Para un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de autos, la Sala estima necesario hacer un recuento de algunas de las actuaciones habidas en el expediente, a saber:

1) En fecha 5 de noviembre de 2004, la ciudadana A.W.P., demandó al ciudadano H.V.M., por cumplimiento de contrato, ante el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en dicha demanda solicitó que el demandado conviniera en que es la única y absoluta propietaria de la parcela de terreno objeto del presente juicio, en ponerla en posesión real y efectiva de la misma, y en cancelar las costas y costos del proceso.

2) Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, las partes celebraron un acto bilateral de autocomposición procesal de transacción judicial, con el propósito de dar por terminado el juicio, precaver futuros litigios y evitar mayores gastos económicos; en la misma, entre otras consideraciones, el demandado convino en desocupar la parcela de terreno objeto del presente juicio en un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la firma de la transacción y en pagar los honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales generadas en el juicio. El tribunal de la cognición, por auto de fecha 6 de diciembre de 2004, le impartió la correspondiente homologación en los términos expuestos.

3) La demandante, mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2004, solicitó al tribunal de la causa, la fijación del lapso para la entrega voluntaria del inmueble objeto del presente juicio, y el tribunal de la causa, por auto de fecha 13 de diciembre de 2004, decretó la ejecución de la transacción celebrada entre las partes el 25 de noviembre de 2004, y al efecto fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para la entrega material del precitado inmueble.

4) En virtud de no haberse dado cumplimiento voluntario a la entrega material ordenada ni al pago de los honorarios profesionales de abogado causados, la demandante, la demandante, por diligencias de fecha 17 de diciembre de 2004 y 15 de enero de 2005, solicitó al tribunal de la causa, la ejecución forzosa, la cual fue acordada por auto de fecha 12 de enero de 2005, decretándose la ejecución forzosa de la transacción celebrada, y al efecto libró mandamiento de ejecución a los fines de practicar la entrega material del inmueble y medida de embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, a los fines de la cancelación de los honorarios profesionales de abogado causados. A los fines de practicar la entrega material del inmueble, se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

5) A los fines de dar cumplimiento a la medida de ejecución decretada, el 15 de febrero de 2005 el tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la parcela de terreno objeto de la medida, constatando que dicho inmueble se encontraba ocupado por los ciudadanos C.P., C.A.P.B. y Yamilia P.B., quienes conforme se evidencia del acta levantada por el tribunal ejecutor de medidas comisionado, celebraron lo que ellos denominaron una ‘transacción judicial’ con la ejecutante, en la que reconocen como única y verdadera propietaria del precitado inmueble a la ciudadana A.P., (parte ejecutante de la transacción previamente homologada con el demandado), comprometiéndose a entregar el inmueble por ellos ocupado en un plazo de ocho (8) días continuos contados a partir de la firma del acta, y solicitaron la remisión de la correspondiente acta al tribunal comitente, a los fines de la homologación del acto de autocomposición procesal de transacción celebrado.

6) Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, el tribunal ejecutor de medidas comisionado, dio por cumplida la comisión que le fuera conferida, y por auto de fecha 31 de mayo de 2005, acordó la devolución de las actuaciones al tribunal comitente.

7) Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2005, en virtud de no haberse hecho efectiva la entrega material del inmueble, en el lapso previamente establecido, la demandante solicitó la remisión de nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicha solicitud fue acordada en conformidad, por auto de fecha 19 de julio de 2005, advirtiéndole el tribunal comitente al tribunal comisionado, que en caso de que el inmueble a ejecutar se encontrara ocupado, se abstuviera de practicar la medida.

8) El 16 de noviembre de 2005, el tribunal comisionado se trasladó y constituyó nuevamente en la parcela objeto de la medida, y acordó la guarda y custodia de los bienes muebles y semovientes señalados en el acta de inventario levantada al efecto, bajo la responsabilidad de la depositaria judicial designada, y concedió un lapso de espera de treinta (30) días a los ocupantes de la parcela cuya entrega material fue ordenada, a los fines de que ejercieran su derecho de defensa, y dejó constancia, “que la entrega material se hace efectiva con la reserva de no entrar en posesión la ciudadana A.P., por encontrarse el inmueble o casa de habitación ocupada por niños, adolescentes y otras personas que manifestaron retirarse cuando le sean cancelados sus derechos”; y por auto de la misma fecha el tribunal ejecutor de medidas comisionado, dio por cumplida la comisión que le fuera conferida, dio por terminada la comisión y remitió las actuaciones al tribunal comitente.

9) En fecha 29 de noviembre de 2005, fue recibido en el tribunal de la cognición, Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, oficio suscrito por la profesional del derecho K.A.G., abogada autorizada por la Procuraduría Agraria del estado Portuguesa, mediante el cual, en virtud de estarse tramitando ante esa instancia administrativa agraria una solicitud de declaratoria de permanencia, ante la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, formulada por el ciudadano C.P., hace del conocimiento del precitado órgano jurisdiccional, que en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá abstenerse de ejecutar cualquier medida de desalojo y, en consecuencia, solicita se le respete y proteja dada su condición de débil jurídico, real poseedor legítimo y continuo del precitado inmueble.

10) El 25 de enero de 2006, la ciudadana A.W.P., intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, juicio por desalojo contra los ciudadanos C.P., C.A.P.B. y Yamilia P.B..

Revisadas las principales actuaciones procesales acontecidas en el presente juicio, observa la Sala, que la demandante, ciudadana A.W.P., ejerció una acción autónoma por desalojo contra los ciudadanos C.P., C.A.P.B. y Yamilia P.B., terceros ocupantes del inmueble de su exclusiva propiedad, en virtud del incumplimiento de un supuesto acto de autocomposición procesal de transacción, que se realizó a través del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicho órgano jurisdiccional se había constituido en el precitado inmueble, dando cumplimiento a una comisión que le fuera conferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a objeto de ejecutar una medida ejecutiva decretada en el juicio que por cumplimiento de contrato intentara la demandante A.W.P. contra el ciudadano H.V.M., no constando en los autos que al acto bilateral de autocomposición procesal de transacción celebrado entre la demandante y los terceros ocupantes se le haya impartido homologación por parte del tribunal de la causa.

Ahora bien, a juicio de esta Sala, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, yerró al sostener que la presente acción autónoma por desalojo, es la continuación de la ejecución del juicio que por cumplimiento de contrato siguiera la demandante A.W.P. contra el ciudadano H.V.M., observándose de las actas procesales, que dicho juicio ya había concluido con la entrega material del inmueble objeto del precitado juicio por cumplimiento de contrato, cuya ejecución forzosa le correspondió al precitado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, órgano jurisdiccional que, conforme se evidencia de los elementos de autos, cumplió con la comisión que le fuera conferida; dicha entrega material se hizo efectiva con la reserva de no entrar en posesión la demandante, por encontrarse el inmueble o casa de habitación ocupada por niños, adolescentes y otras personas quienes manifestaron su voluntad de retirarse del precitado inmueble, una vez le fueran cancelados sus derechos, por lo que resulta concluyente, que la presente acción autónoma por desalojo, constituye un juicio distinto o diferente al que se pretende relacionar, es decir, al juicio por cumplimiento de contrato que intentara la demandante contra el ciudadano H.V.M., en el cual, si bien existe coincidencia o no en las personas que reclaman derechos y las que lo ocupan, ello será objeto de análisis por el juez del mérito que corresponde conocer de la causa. Así se establece.

En atención a lo expuesto, para resolver cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto resulta competente para conocer del presente juicio por desalojo, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en atención a las acciones relacionadas con los derechos reales sobre bienes inmuebles, establece lo siguiente:

Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”

En la norma ut supra transcrita, se establecen tres posibilidades, a elección del demandante, para proponer la acciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, como en el caso bajo estudio, así tenemos, en primer lugar, la posibilidad de intentar la acción ante la autoridad judicial donde esté ubicado el inmueble; en segundo lugar, de intentarla ante la autoridad judicial del domicilio del demandado; y en tercer lugar, de intentar la acción ante la autoridad judicial del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso en el cual se encuentre allí el demandado.

En el sub iudice, tal como acertadamente lo señaló en su fallo la jueza declinada, la demandante, tomando en cuenta que el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en el sitio denominado Parcelamiento Ingeniero Agrónomo R.L. “B”, en jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, optó por intentar la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, es decir, ante la autoridad judicial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio, por lo que resulta concluyente para esta Sala, que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio por desalojo intentado por la ciudadana A.W.P. contra los terceros ocupantes ciudadanos C.P., C.A.P.B. y Yamilia P.B., es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, para conocer y decidir la acción de desalojo propuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese la presente decisión al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2006-000426

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