Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2008, por apelación interpuesta por el abogado C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.704.143, inscrito en el Inpreabogado número 82.973 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.L.Y.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.602.948 y domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2007, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana A.L.Y.R., ya identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada ante esta Superioridad en fecha 28 de febrero de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 07 de abril de 2008, fue presentado escrito de Informes por el abogado H.J.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 5.809, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.L.Y.R., quien expuso lo siguiente:

  1. - -Que de la lectura que se haga de lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, cree se colige sin mayor dificultad interpretativa, la clara distinción que el Legislador quiso hacer entre la sentencia ejecutoriada de rectificación que se inserta integra en los Registros del estado civil, estampando en la partida rectificada la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil, y la otra situación en que del error que se rectificó en un acta de estado civil, se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, en cuyo caso será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el mencionado artículo 502. Que en este último caso no se requiere juicio ni sentencia ejecutoriada alguna; basta la notificación para que se estampe la nota, y que esa nota formará parte de la partida, pues no podrá extenderse copia certificada de ella sin inserción de la nota, conforme al artículo 503 del Código Civil.

  2. - Que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, cuando se hace en referencia al artículo 774 in fine, se enfatiza en que en esos casos de corrección en actas posteriores que dependen de una rectificación, será suficiente la notificación por el Juez al funcionario respectivo para que se estampe la nota, y que eso fue precisamente a su entender lo que persiguió el Legislador con esa disposición in fine del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de actas con errores derivados de otros contenidos en actas anteriores que ya se rectificaron y exigir que tales casos, haya que incoar un juicio para cada corrección y además que haya que hacerlo ante el Juez Civil con jurisdicción en el sitio donde fue extendida la partida, es dar al traste con la mencionada disposición, convirtiéndola en letra muerta.

  3. - Que por lo expuesto es que solicitan se declare con lugar su apelación, modificándose el fallo apelado y proveyendo conforme a lo que fue peticionado en la solicitud inicial.

    En fecha 27 de junio de 2007, fue presentada solicitud de rectificación de acta de nacimiento por el abogado C.O.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.L.Y.R., exponiendo lo siguiente:

  4. - Que conforme se acredita con su Acta o Partida de Nacimiento que acompaña marcada con la letra “B”, su representada A.L.Y.R., nació en jurisdicción del Municipio Coquivacoa del entonces Distrito Maracaibo del estado Zulia, el día 1 de noviembre de 1954, siendo sus padres los esposos SECONDINO YAFRATE y M.R. de YAFRATE.

  5. - Que dicha acta o partida de nacimiento se encuentra inscrita en el Libro original de Nacimientos llevado por la jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1954, Libro 7.

  6. - Que los padres de su mandante eran naturales de Italia; su mencionado padre nació en la P.d.A. de ese país, el 5 de octubre de 1928, como más adelante se detallará y comprobará.

  7. - Que en el momento de asentar el Acta de nacimiento de su representada se colocó como apellido de su padre, no el de IAFRATE (con I latina), como es el correcto, sino el de YAFRATE ( con Ye o con Y griega), dando origen a que si quedara asentado el apellido de su mandante, y a que esa trascripción errónea del apellido, al cambiarle su primera letra, se haya reflejado en otras actas o partidas de estado civil correspondientes a descendientes en línea recta de ella y su padre, ocasionándoles serios inconvenientes, sobre todo cuando han tratado de tramitar ante autoridades italianas la obtención de los beneficios que como descendientes de un ciudadano italiano les corresponden, pues al confrontar el apellido que aparece de sus actas o documentos filiatorios (YAFRATE) aparece diferente al que reflejan los registros del aquel país (IAFRATE), pues en el abecedario o alfabeto italiano ni siquiera existe la letra Y.

  8. - Que acompañó copia certificada debidamente traducida al español y apostillada, de conformidad con la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, del Acta de Nacimiento del padre de su representada, SECONDINO F.I., nacido en Arpino, Italia, el 5 de octubre de 1928, hijo de F.I., apareciendo en dicha Acta la Nota Marginal correspondiente a su matrimonio con M.A.R.. Que con ella se demuestra el error cometido en la inscripción del Acta de nacimiento de su representada.

  9. - Que en consecuencia de lo expuesto, y evidenciado como ésta que se trató de un error material cometido en el momento de extender el Acta o partida de Nacimiento de su mandante, consistente concretamente en la transcripción errónea del apellido de su padre, cambiando su primera letra y colocando YAFRATE, en vez de IAFRATE, lo cual amerita la modificación de dicha Partida en lo que a esa mención se refiere, conforme a los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Rectificación de dicha partida, mediante el procedimiento sumario contemplado en la disposición mencionada, corrigiendo el error material antes señalado, para que así se evidencie de ella y su rectificación, el verdadero nombre de su mandante como A.L.I.R..

  10. - Que por error cometido en el Acta de Nacimiento de su poderdante se han derivado errores en Actas posteriores que dependen de ella, solicitó la rectificación de éstas últimas mediante la notificación que el ciudadano Juez haga al funcionario respectivo a fin que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil, concretamente a las siguientes actas:

    a.- El Acta o partida de Matrimonio Nº 85, asentada en la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, el día 27 de febrero de 1973, correspondiente al matrimonio de su mandante A.L.Y.R. con el ciudadano E.C.A.A..

    b.- El Acta o Partida de Nacimiento Nº 816, asentada en la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, el 23 de abril de 1974, correspondiente a la hija de su mandante M.J.A.Y..

    c.- Acta o Partida de nacimiento Nº 1340, asentada en la Prefectura del Distrito Araure, Estado portuguesa, en fecha 15 de agosto de 1974, correspondiente a la hija de su mandante A.P.A.Y..

    d.- El Acta o Partida Nº 2307, asentada en la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de agosto de 1980, correspondiente al hijo de su poderdante E.J.A.Y..

    e.- El Acta o partida de Matrimonio Nº 183, asentada en la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 1988, correspondiente al matrimonio contraído por la mencionada hija de su mandante A.P.A.Y. con el ciudadano R.I.Q.H..

    f.- Acta o Partida de Nacimiento Nº 543, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 1997, correspondiente al nieto de su mandante J.C.P.A..

    g.- Acta o Partida de Matrimonio Nº 75, asentada en la prefectura de la parroquia El Carmen del municipio Barinas, Estado Barinas, el 01 de abril de 2006, correspondiente al matrimonio contraído por el antes mencionado hijo de su mandante E.J.A.Y., con la ciudadana F.E.G.R..

    h.- Acta o partida de nacimiento Nº 639, asentada en la Prefectura de la parroquia El Carmen del municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 10 de agosto de 2006, correspondiente al nieto de su mandante F.A.A.G..

  11. - Que para sintetizar, en todas las actas o partidas mencionadas que aparezca escrita como apellido la palabra YAFRATE, deba rectificarse que se l.I., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se proceda a la corrección de los errores existentes en actas posteriores que dependen de ella, mediante notificación que el ciudadano Juez haga al funcionario respectivo, conforme a la parte in fine del artículo 774 eiusdem.

    En fecha 10 de julio de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada y en la que insta al apoderado judicial de la postulante a consignar copia certificada del acta de nacimiento a rectificar, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.

    En fecha 10 de octubre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, luego de haberse consignado la copia certificada correspondiente, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio público, a fin que se oponga de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

    En fecha 30 de noviembre de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando:

    PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, propuesta por el abogado, ciudadano C.O.V., apoderado judicial de la ciudadana A.L.Y.R., en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento perteneciente a la mencionada ciudadana, signada bajo el Nº 4552, inserta el día nueve (09) de Noviembre de 1954, ante la otrora Prefectura del municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del mismo Estado, en el sentido siguiente: en ambos asiendo, en su contenido donde se lee: “… por Secondino Yafrate…”, debe leerse: “… por Secondino Iafrate…”, y en su encabezamiento, donde se lee: “…A.L.Y.R.…”, debe leerse: “…A.L.I.R.…”.”.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR.

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 773, expresa lo siguiente:

    Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

    En ese sentido el Autor J.L.A.G., en su Obra DERECHO CIVIL PERSONAS, Editorial Ex Libris, Caracas, Año 1987, Páginas 121,122 y 123, expresa la Rectificación de Partidas del Estado Civil, de la siguiente manera:

    I. Introducción.

    Para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (c.c. art. 501), salvo que estando presentes todavía el declarante y los testigos, alguno de éstos o el propio funcionario, se diera cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (c.c. art. 462). Así pues la rectificación de partidas, salvo en el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.

    II. Procedencia de la acción de rectificación de partidas.

    1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:

    A) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta unas de las menciones exigidas por la Ley);

    B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

    C) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

    Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.

    2º Por otra parte para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción;

    A) Cuando no exista partida, caso en el cual lo que procede es obtener una prueba supletoria del estado civil; y

    B) Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los mismos efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente.

    3º En consecuencia de lo expuesto puede afirmarse que son rectificables, entre otros, los siguientes datos de las partidas:

    A) Los datos referentes al acta en si (p ej.: la fecha en que fue levantada);

    B) La fecha y lugar de los hechos que acredita la partida (p. ej.: la fecha del matrimonio, nacimiento o defunción de que se trata);

    C) Los datos de identificación de las personas mencionadas en la partida, cuando no haya dudas sobre la identidad de las mismas (p. ej.: el nombre o el sexo señalado al recien nacido); y

    D) La filiación o matrimonio indicado en la partida, cuando exista prueba legal de uno u otro, independientemente de la partida cuya rectificación se trate (p. ej.: si en una partida cualquiera se ha mencionado a alguien como soltero, puede rectificarse la partida, si mediante partida de matrimonio de dicha persona se prueba que era casado)

    .

    Una vez claro los aspectos más importantes para obtener la admisibilidad y la procedencia de la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento, y en aplicación de la misma, esta Jurisdicente observa que, conforme a las copias certificadas agregadas por la parte solicitante en el presente expediente, se evidencia que en la copia certificada del Acta de Nacimiento 4552, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, acta ésta solicitada para su rectificación, aparece escrito A.L.Y.R., hija de SECONDINO YAFRATE y M.R., y como prueba la solicitante, consignó copia certificada del Acta de nacimiento debidamente traducida por la intérprete público M.C., plenamente identificada en actas, del idioma Italiano al Español, asimismo adecuadamente apostillada, expedida por el Municipio de Arpino Estado República Italiana, Extracto de los Registros de Actas de Nacimiento, signada bajo el N° 97, la cual le pertenece al ciudadano SECONDINO F.I., siendo éste progenitor de la mencionada ciudadana A.L.Y.R..

    Esta jurisdicente luego de una revisión exhaustiva y comparando ambas documentales debidamente certificadas por funcionarios competentes, se denota que el apellido de la solicitante YAFRATE no concuerda o no coincide con el apellido plasmado en el Acta de nacimiento de su progenitor SECONDICO IAFRATE, debido al error ocurrido en la primera consonante; por lo que la presente solicitud de Rectificación es plenamente procedente, en consecuencia se deberá corregir el error ocurrido, por cuanto lo correcto es A.L.I.R., conforme a las pruebas ciertamente presentadas por la mencionada ciudadana; en virtud de lo expresado al punto in comento y estudiado, ésta Superioridad deberá Confirmar la Rectificación antes señalada. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada respecto a la corrección de las actas posteriores que contengan el mismo error ya analizado, si bien el Legislador en su artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estableció que:

    Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.

    En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil

    .

    No es menos cierto que el mismo Legislador estableció en su artículo 501 del Código Civil, que:

    Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

    En consecuencia y en virtud de lo expresado por el Legislador venezolano, la solicitud efectuada es totalmente improcedente ya que consta que las actas presentadas por la solicitante, plenamente señaladas en actas y en la parte narrativa del presente fallo, que las mismas se encuentras insertas en las diferentes Prefecturas del Estado Portuguesa y Estado Barinas, tales como:

    a.- El Acta o partida de Matrimonio Nº 85, asentada en la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua, Estado Portuguesa.

    b.- El Acta o Partida de Nacimiento Nº 816, asentada en la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.

    c.- Acta o Partida de nacimiento Nº 1340, asentada en la Prefectura del Distrito Araure, Estado portuguesa.

    d.- El Acta o Partida Nº 2307, asentada en la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.

    e.- El Acta o partida de Matrimonio Nº 183, asentada en la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas.

    f.- Acta o Partida de Nacimiento Nº 543, asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas del Estado Barinas.

    g.- Acta o Partida de Matrimonio Nº 75, asentada en la prefectura de la parroquia El Carmen del municipio Barinas, Estado Barinas.

    h.- Acta o partida de nacimiento Nº 639, asentada en la Prefectura de la parroquia El Carmen del municipio Barinas, Estado Barinas.

    Es decir, que las mismas se encuentran fuera de esta jurisdicción, por lo que mal podría esta Jurisdicente notificar a los funcionarios respectivos, a fin que se estampe la nota marginal conforme al artículo 502 del Código Civil, por lo tanto esta Superioridad acorde a lo ya expuesto, deberá declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado C.A.O.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.L.Y.R., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2007, en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.O.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.L.Y.R., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de noviembre de 2007, plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 30 de noviembre de 2007.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Anos 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

IRO/MFQ/hm.

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