Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001284

PARTE DEMANDANTE: A.Y.T.D.L., venezolana por naturalización, titular de la cedula de identidad Nº 25.401.502, domiciliada en la Avenida Bolívar casa Nº 13-A Urbanización Divina Pastora Sector Los Rastrojos, C.M.P..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ A.P.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.483.817, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.631, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE DE J.L.V., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.402.429, domiciliado en la Avenida Bolívar casa Nº 14, Urbanización Divina Pastora, Sector Los Rastrojos. Cabudare.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.220.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 07-07-2011, la abogada L.A.P.V. inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.631, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó por ante la URDD Civil escrito del libelo de demanda, del cual entre otras cosas señaló: Que en fecha 21 de Mayo de 1973 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J. de J.L.V. según acta de matrimonio la cual anexó marcada “C”, siendo el último domicilio del hogar: Avenida Bolívar, casa Nº 13-A Urbanización Divina Pastora, Sector Los Rastrojos, Cabudare, señaló que de la unión procrearon seis (6) hijos: J.A., N.E., Y.E., S.Y., W.J. y K.J.; que los primeros años del matrimonio se basaron en el respeto y la consideración que posteriormente comenzó a quebrantarse, viéndose muchas situaciones que hicieron la vida en común, y desde los primeros meses del año 2000, que su representada fue agredida psicológicamente bajo amenazas por parte de su cónyuge, que desde J. del 2001 su cónyuge se opuso a llevar una vida normal con la actora, sin compartir la habitación dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarle la vida a su representada al sentir el rechazo de su cónyuge al no compartir la habitación, diciéndole que no servia para nada, viéndose obligada a solicitar la disolución del vínculo conyugal.

Que en el año 2002 el cónyuge de su representada, abandonó el hogar común y se mudó a casa de la vecina con quien lleva una relación de convivencia en pareja, pública y notoria para los miembros de la comunidad y que pese a las reiteradas ocasiones en que su representada procuró salvar su matrimonio realizando esfuerzos para lograr un cambio de actitud y mejorar la relación, los cuales fueron nugatorios. Asimismo alegó que el abandono y separación del hogar se agravó con el abandono de su rol paterno ya que no aportó económicamente para la crianza del último de sus hijos. Que todas estas situaciones ha creado una desestabilizada emocional y citó el artículo 137 del Código Civil indicando que lo estipulado en dicho artículo fue quebrantado.

Fundamentó su acción en el artículo 185 causales 2º y 3º del Código Civil.

También señaló los bienes habidos durante el matrimonio y los medios probatorios y en su petitorio pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, disolución del vínculo matrimonial y la condenación en costos y costas al demandado.

R. al folio 9 Poder General otorgado por la ciudadana A.Y.T.D.L., ya identificada a la ABG. LUZ A.P.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.483.817, inscrita en el IPSA baja el Nº 138.631.

En fecha 12-07-2011 el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda.

En fecha 27-07-2011 el alguacil del a quo, consignó boleta de citación firmada por la Fiscal de Familia; seguidamente en fecha 03-08-2011 la parte actora entregó los emolumentos al alguacil a los fines de que se traslade hasta el domicilio de la parte demandada.

En fecha 08-08-2011 el a quo ordenó librar la compulsa al demandado, cuyo recibo de compulsa fue consignado por el alguacil el día 28-09-2011 dejando constancia que citó a la parte demandada.

El a quo en fecha 14-11-2011 dejó constancia que se efectuó el primer acto conciliatorio, y que estuvo donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana A.Y.T. de L., asistida por la Abg. L.P., también dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si por medio de apoderado. La parte actora insistió en continuar la demanda; las partes quedaron emplazadas para el segundo acto conciliatorio el cual se fijó pasados 45 días a este acto.

El a quo en fecha 16-01-2012 dejó constancia que se efectuó el segundo acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana A.Y.T. de L., asistida por la Abg. L.P., también dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si por medio de apoderado. La parte actora insistió en continuar la demanda; las partes quedaron emplazadas para el acto de contestación, el cual tendría lugar al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha.

En fecha 23-01-2012 el ciudadano J. de J.L.V., ya identificado y asistido por la Abg. M.R. presentó escrito de contestación, en el que entre otras cosas señaló: Admitió que contrajo matrimonio con su cónyuge en el lugar y fecha que aduce el libelo, admitió que procrearon seis (6) hijos. Negó la agresión psicológica a su cónyuge, negó la conducta indecorosa, negó el hecho de no llevar una vida normal, negó que no compartieran la misma habitación, negó que su cónyuge haya intentado salvar el matrimonio, negó que tuviera una relación extramatrimonial con la ciudadana M.T., negó que no haya aportado para la crianza de los hijos y negó haber creado una desestabilización emocional en su cónyuge e hijos.

Señaló que admitió el abandono establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil y negó el adulterio establecido en el artículo 185 numeral 3 del mismo código; así como admitió el bien adquirido.

En fecha 01-03-2012 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora las cuales rielan del folio 39 al 42.

En fecha 03-05-2012, mediante auto el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, fijando para el décimo quinto día siguiente a la fecha el acto de informes, conforme al artículo 511 del Código Procedimiento Civil, los cuales rielan a los folios 66 al 72.

En fecha 24-05-2012, mediante auto el a quo fijó para dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la fecha, conforme al artículo 515 del Código Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 30-07-2012, el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos A.Y.T. DE LÓPEZ y JOSÉ DE J.L.V., ya identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.I.M., Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 1.973. O. al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.…

Luego, en fecha 25-09-2012, el ciudadano J. de J.L.V., asistido por la Abg. M.R. apeló en contra de la sentencia anterior, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por él en fecha 10-10-2012, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 28-10-2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en fecha 31-10-2012 dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia.

En fecha 26-11-2012 se recibió el presente asunto, y en fecha 28-10-2012 se le dio entrada y se fijó al vigésimo (20º) día de despacho para presentar los informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-01-2013 esta Alzada dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, las partes los presentaron; por lo que este Superior se acogió al lapso de las observaciones establecido en el artículo 519 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 23-01-2013 este Superior dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los escritos de informes presentados, las partes presentaron sus escritos; por lo que este Juzgado se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Tribunal Superior Funcional Jerárquico Vertical, le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta y de la declaratoria en costas a la parte demandada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada el 30 de Julio del 2012, por el a quo está o nó ajustada a derecho, para ello se ha de establecer los limites de la controversia como lo prevé el artículo 243 ordinal 3º del Código Adjetivo Civil y en base a ello, proceder a fijar los hechos a través de la valoración de las pruebas y, luego a hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso y, la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo para verificar si coincide o no y en base al resultado de esta operación emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual dado a que de acuerdo al artículo 758 eiusdem en el juicio de divorcio no hay confesión ficta y por ende quien tiene la carga de la prueba, tanto de la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución pretende así como los demás hechos constitutivos de las causales invocadas como fundamento de la pretensión de divorcio, es decir, del abandono voluntario del hogar por incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia de socorro, de cohabitación, de convivencia) y el de la injuria grave por la conducta adulterina, contemplados en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, la tiene la actora, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Dado a que el accionado contesta la demanda admitiendo el abandono voluntario del hogar y rechazando los demás hechos que le imputa la actora, pero no promovió pruebas, pues este juzgador en virtud de lo supra trascrito, es decir, que en los juicios de divorcio no existe confesión ficta, pues la admisión del abandono voluntario no se ha de considerar y en consecuencia procede a valorar las pruebas promovidas por la actora, lo cual se hace así:

  1. - En cuanto a la del C.I., referida al Principio de Unidad y Comunidad de la Prueba, este juzgador disiente del a quo quien las admitió cuando es sabido que ello no constituye medio de prueba alguna, sino que ellos constituyen principios probatorios que se traducen en la conducta que debe asumir el juez al emitir la sentencia, como es la de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido tal como lo preceptúa el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

  2. - En cuanto a las pruebas del C.I., referidos al valor y mérito consistentes en:

    2.1) El escrito de demanda en los cuales se exponen los razonamientos de hecho y los fundamentos de hecho y los fundamentos del derecho de la pretensión. 2.2) Ratifica los medios probatorios promovidos en el escrito libelar, este juzgador respecto al del particular 2.1 señala que los hechos narrados por la actora en su libelo como constitutivo de las causales invocadas como fundamento de la pretensión de disolución del vinculo matrimonial son referencia de su carga probatoria, mientras que respecto a las del particular 2.2 en virtud de ser documentales se hace el siguiente análisis: A) En cuanto al Certificado de Naturalización expedido por el Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a favor de la accionante A.Y.T. de L. cursante al folio 7, se aprecia de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y en virtud de la presunción de legalidad del acto administrativo establecido en el artículo 9 eiusdem y no desvirtuado por la parte accionada, pues se dá por cierto que la actora adquirió el 11-04-1994 la nacionalidad venezolana, y así se decide. B) Respecto a la copia fotostática certificada del Poder Judicial conferido por la actora a la abogada L.A.P.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.631, se aprecia conforme al artículo 69 de la Ley del Registro Público y del N. y dado a que el mismo no fue impugnado, pues se establece que la referida abogado tiene la representación judicial de la actora de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 150 del Código Adjetivo Civil, y así se decide. C) Respecto a la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.I.M., Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cursante al folio 12 de los autos, se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y en consecuencia se dá por probado, que la accionante A.Y.T. contrajo por ante dicho despacho el día 21 de Mayo de 1993, matrimonio civil con el aquí demandado J. de J.L.V., y así se decide. D) Respecto a la copia certificada fotostática cursante al folio 14, se desestima de cualquier valor probatorio por ser documento emitido por una autoridad extranjera y no está debidamente apostillado por la emitente de la misma, tal como lo exige el artículo 2 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, hecho en la Haya, el 5 de Octubre de 1.961, y así se decide. E) Respecto a las copias certificadas de las partidas de nacimiento de S.Y., W.J., K.J. y del Acta de Defunción de N.E., todos hijos de los cónyuges partes de este juicio, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil por impertinente, por cuanto en el caso de autos los puntos controvertidos son ¿si efectivamente existe matrimonio civil entre la accionante y el accionado y si efectivamente éste último en su actuar ha incurrido en los hechos configurativos del abandono voluntario y de injuria grave que se imputa como causal de la pretensión de divorcio y no de que si los arriba mencionados son o no hijos de los cónyuges del caso de autos? y así se decide. G) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 21 al 23, se desestiman de acuerdo al artículo 398 eiusdem por impertinente, por cuanto ellos reflejan hechos que no forman parte de la controversia de autos, en el cual se discute es sobre ¿si el accionado incurrió o no en los hechos constitutivos de las causales de divorcio invocada por la actora como fundamento de su pretensión de disolución del vinculo matrimonial y no sobre si las bienhechurias señaladas en dicho documento son de la comunidad de gananciales? y así se decide.

  3. -Respecto a las testificales de los ciudadanos M.G. y P.H., las cuales cursan en los folios 46 al 51, este juzgador las aprecia conforme al artículo 508 del Código Civil, en virtud de que ambas son contestes en afirmar; que conocen a los cónyuges partes de este proceso, que el domicilio conyugal de las partes estaba ubicado en la Avenida Bolívar entre calles 1 y 2, parcela 13, Los Rastrojos Cabudare, y de que el cónyuge J. de J.L. desde el año 2002 abandonó el hogar conyugal y se fue a vivir a la casa de al lado de la que era el hogar conyugal; circunstancias éstas que adminiculadas con la conducta del accionado en no promover pruebas, permite concluir que, los hechos afirmados por la actora como es el que éste se fue del hogar conyugal desde el 2001, y de que desde esta fecha no ha contribuido con los gastos del hogar, lo cual implica que infringió los deberes que tiene todo cónyuge por el hecho del matrimonio como son: el deber de convivencia y de socorro mutuo establecido en el artículo 137 del Código Civil y por ende se configuró la causal de abandono voluntario presente en el artículo 185 ordinal 2º eiusdem; es decir, la de abandono voluntario, entendiendo por éste tal como lo señala el autor patrio E.C.B. “ En el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de una de los cónyuge de los deberes de cohabitación asistencial, socorro o protección” (véase C.B.E.. Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Pág 851), mientras que respecto a la causal de injuria no quedó demostrado los hechos constitutivos de la misma; por cuanto a parte de que la accionante como fundamento de ésta argumentó la infidelidad del cónyuge demandado, no probó la misma, ya que los testigos evacuados, no probaron la convivencia de éste con la ciudadana a quien le atribuye la actora, lleva una vida adultera, sino que sólo se probó que él vive en la casa propiedad de esa persona, y así se decide.

    Una vez lo precedentemente establecido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el motivo de la impugnación de la sentencia recurrida, el cual según se evidencia del escrito de informes rendidos por el recurrente, cursante del folio 103 al folio 107, específicamente del Capitulo V en el cual manifiesta:

    El motivo de la presente vienen dados por cuanto la juez recurrida establece que quedaron planamente comprobados el abandono voluntario y me relación con otra persona y la condenatorio en costas.

    Desde la contestación de la demanda asumí mi responsabilidad del abandono voluntario, hecho que aun cuando debió probarse por la no aceptación en estos juicios de la confesión, son ciertos. Sin embargo en el acto de la contestación negué que tenga una relación con otra persona y la Juez de la causa en su decisión consideró inoficioso revisar la otra causal declarándome totalmente vencido y condenándome en costas.

    sic

    De manera que, en criterio de este juzgador, la disconformidad del recurrente es por que el juez a quo se pronunció sólo sobre una de las causales invocadas como fundamento de la acción de divorcio específicamente sobre el abandono voluntario y no sobre otra causal y que por ello no debió haberlo condenado en costas. Al respecto se hace el siguiente pronunciamiento:

  4. - En criterio de quien emite el presente fallo, no es censurable que un juicio de divorcio fundamentado en varias de las siete causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el a quo al dar por probado los hechos constitutivos de una de las causales invocadas como fundamento de la acción, se abstenga en base a ello de emitir pronunciamiento sobre las demás, por considerarlo inoficioso, por cuanto de acuerdo al texto del encabezamiento de dicho artículo 185 “Son causales de divorcio…”se refiere que basta que se pruebe los hechos constitutivos de una de ellas, para que se declare con lugar la acción de divorcio y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial, tal como lo establece el artículo 186 eiusdem, ya que en nada influye sobre la pretensión, el que no estén probados los hechos constitutivos de las demás causales invocadas; más sin embargo, sí comparte este juzgador el criterio del recurrente, de que el juez debe pronunciarse sobre la defensa esgrimida por el accionado en su contestación a la demanda, pero con la salvedad de lo aquí supra expuesto, de que debe hacerlo sólo respecto a la defensa esgrimida contra la causal sobre la cual el juez se pronunció declarándola por comprobada; es decir, sobre el abandono voluntario, supuesto de hecho éste que no fue el caso de autos, por cuanto el accionado y aquí recurrente en su contestación de demanda, admitió el hecho del abandono voluntario, el cual como fue ut supra expuesto y así lo reconoce el recurrente, de que ello no es admisible por no existir en este tipo de juicio la confesión ficta por así establecerlo el artículo del Código Adjetivo Civil; por lo que la carga de la pruebas de los hechos constitutivos de la causal invocada como fundamento de la acción de acuerdo al artículo 509 eiusdem la tiene la actora; hechos éstos que fueron probados a través de la prueba testimonial supra analizada y a la conducta del actor, de no demostrar lo contrario a lo alegado por la actora al respecto, como era la de que él convive en el hogar con ella y de que contribuye con los gastos comunes; por lo que la omisión de la declaratoria de procedencia sobre la otra causal de divorcio, no es censurable procesalmente por ser inoficiosas, mas sin embargo, este juzgador manifiesta que tal omisión como fue ut supra expuesto al valorar las testificales que sirvieron en parte para probar la causal de abandono voluntario, que la actora no probó la otra causal de injuria grave invocada como fundamento de la acción; determinación ésta que implica un cambio en la motivación de la sentencia recurrida, más no en lo que respecta a la dispositiva que es la de declarar con lugar la acción de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial de las partes de este proceso, y así decide.

  5. - En cuanto a la censura de que a pesar de que el a quo no se pronunció sobre la otra causal de divorcio invocada por la actora y lo condenó en costas sin haber vencimiento total, este juzgador considera errónea esta apreciación del recurrente, al considerar como una misma cosa, la causal o fundamento de la acción con la pretensión, ya que ambos son conceptos distintos, por cuanto las primeros son de acuerdo al artículo 183 del Código Civil, motivos por los cuales se puede declarar el divorcio, mientras que la pretensión en este tipo de juicio, es la disolución del vínculo matrimonial y es en base a la declaratoria de sin lugar o con lugar la acción de divorcio que se establece o determina de acuerdo al artículo 174 del Código Adjetivo Civil, la condenatoria en costas, por lo que al haber el a quo declarando con lugar la demanda de divorcio de autos, condenando al acusado en costas está ajustado a lo preceptuado por dicho artículo 274, y así se decide.

    De manera, que habiendo demostrado la accionante que ella y el accionado contrajeron matrimonio civil, el día 21 de Mayo de 1973, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio R.I.M., Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas y de que su cónyuge J. de J.V. abandonó, el hogar, causal ésta establecida en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil; más no probó los hechos constitutivos de la otra causal de divorcio invocada como es la de injuria grave, prevista en el ordinal 3º eiusdem, obliga a concluir que, la decisión definitiva de fecha 30 de Julio del 2012, dictada por el a quo en la cual declaró con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por A.Y.T. de L. contra su cónyuge J. de J.L.V. y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por éstos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia R.I.M., Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 21 de Mayo de 1973, según consta en Acta de Matrimonio Nº 6 marcado por ese Despacho, está acorde a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que la obligación para el juez, de declarar con lugar la demanda solo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; por lo que la apelación interpuesta contra ella por el accionado J. de J.L.V. identificado en autos, se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma con el cambio de motivación supra expuesto, y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JOSE DE J.L.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.402.429, parte demandada en la presente causa y asistido por la ABG. M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.220, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Julio del 2012, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio, en consecuencia RATIFICÁNDOSE, la misma.

    De acuerdo al artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte apelante.

    P., regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°

    JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R. ZAMBRANO

    LA SECRETARIA

    ABG. N.C.Q.

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:37 a.m. bajo el asiento diario No. 5

    LA SECRETARIA

    ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

    JARZ/RdR

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