Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

S.B.d.B., Veintitrés (23) de Septiembre de 2009

199° y 150°

EXP. Nº 121-2009

PARTE DEMANDANTE: A.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.316.021, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

PARTE DEMANDADA: BORYS E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.799, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B..

MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)

I

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, según diligencia que ríela al folio uno (01), formulada por la ciudadana: A.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.316.021, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: BORYS E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.799, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en beneficio de sus hijos.

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:

En fecha 02 de Junio de 2009, la ciudadana: A.Y.G.G., ya identificada, mediante escrito introduce por ante este Juzgado Solicitud de Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano: BORYS E.F.A., también identificado, a fin de que le Aumente las mensualidades de Obligación de Manutención para sus hijos, a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, vestido, educación y recreación cuando sus hijos lo requieran, anexando a dicha solicitud copias fotostáticas de las Actas de nacimiento de los beneficiarios. El día 02-06-2009, el Juzgado mediante auto admite dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciera por ante este Juzgado el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tuviera lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que contestara la presente solicitud. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado; así como al señor N.M., propietario de la finca “La Florida” en su condición de patrono del obligado, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el salario y demás beneficios devengado por el referido obligado, y se ordeno abrir Cuaderno de Medidas por separado donde se resolverá lo conducente.

Continuando con la narrativa que nos ocupa, se puede observar que cursa al folio 06 del expediente, diligencia mediante la cual el Alguacil del Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Borys E.F.A., tal como se puede apreciar de la boleta de citación por él firmada y que cursa al folio 11 del presente expediente.

Ahora bien, es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que el obligado de la presente causa, no compareció al Acto Conciliatorio entre las partes, así como tampoco hizo uso del derecho de contestar la presente solicitud, acto donde podía alegar todas sus excepciones y defensas en relación a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención que nos ocupa. Al igual que en el lapso de Ley correspondiente, no promovió prueba alguna, y por lo tanto, nada probó ni a favor ni en contra. A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se de el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por si o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente Solicitud de Obligación de Manutención.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).

  5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es avalado por la jurisprudencia, al expresamente señalar lo siguiente:

“De allí que en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aún promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la ley, ya no como una presunción, si no como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndose a la confesión acaecida.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:

(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. R.R.M., quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…

(Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: SENTENCIA EN COPIA CERTIFICADA: (cursante a los folios 05 y 06 del expediente). Emanada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Presentada por la parte actora junto al escrito de solicitud y reproducida en la oportunidad de ley correspondiente como medio probatorio. De dicha sentencia se desprende que efectivamente el citado Tribunal estableció como obligación de manutención a cargo del demandado de autos la cantidad de Bs.300,oo, mensuales, tal y como fue convenido por ambas partes en escrito de solicitud de divorcio. En tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser un documento público fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el artículo 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachada ni impugnada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECLARA.

Documentales: ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA: (Cursante a los folios 03 y 04 del expediente). Fueron consignadas junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Juzgado está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: Borys E.F.A., y sus hijos; Y ASI SE DECLARA.

CUADERNO DE MEDIDAS:

A fin de resolver lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la medida preventiva innominada, y cumpliendo lo ordenado en el cuaderno principal, se abrió Cuaderno de Medidas para lo conducente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Paralizada como esta la presente causa, en virtud que se oficio y ratifico oficio, dirigido al ciudadano N.M., quien es el presunto patrono del obligado en manutención, a los fines de informar a este Juzgado datos laborales concernientes al padre del niño y niña beneficiarios, y por cuanto están por encima el interés superior de los mismos, quien aquí juzga, motiva la presente sentencia de la manera siguiente:

Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, le corresponde quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien será el beneficiario con la decisión que se tome; aunado al hecho de que a pesar que el demandado de la presente causa fue debidamente citado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado judicial a los efectos de que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que diera contestación a la demanda por Cumplimiento de la Obligación de Manutención; así como tampoco en la oportunidad de ley correspondiente, hizo uso del derecho que le confiere la ley, como lo es el de promover todo tipo de prueba que considere pertinente al caso, encuadrándose su conducta , enmarcada, dentro de la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia, considera este Juzgador que es un deber del ciudadano: Borys E.F.A., quien es el progenitor de los beneficiarios como bien quedo demostrado mediante actas de nacimiento cursante a los folios 3 y 4, de las presentes actuaciones, y a la cual este juzgado le dio pleno valor probatorio, de cumplir con la obligación de manutención de sus hijos. Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso H.E.)“…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…” (negrillas del Tribunal). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (negrillas del Tribunal). En este orden de ideas, tenemos también en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… (Subrayado del Tribunal) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy día Obligación de Manutención). Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…”

Por otra parte, observa quien aquí juzga, que una vez analizado los términos en que fue planteada la demanda objeto de la presente sentencia, la parte actora se enfatizó en el solo petitorio del cumplimiento de la obligación de manutención establecida desde el año 2000 en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, lo que seria actualmente adaptado a la reconversión monetaria la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales; motivo por el cual es de la consideración de este Juzgado, que tomando en cuenta los índices inflacionarios y que es un hecho público y notorio el aumento del alto costo de la vida e invocando el interés superior de los niños, beneficiarios de la presente demanda, contemplado en el artículo 8º de la LOPNNA, se le sugiere a la parte actora formular ante este Juzgado un Aumento de la Obligación de Manutención .

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de manutención debe Prosperar Parcialmente; Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Aumento de OBLIGACION de MANUTENCION que formulara la ciudadana: A.Y.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.316.021, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en contra del ciudadano: BORYS E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.360.799, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B.. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se ordena al demandado, ciudadano: BORYS E.F.A., ya identificado, a pagar la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.200,oo), que adeuda por concepto de 54 mensualidades de Obligación de Manutención, las cuales fueron fijadas según decisión de Conversión de Divorcio; así como la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, por concepto del Aumento de la Obligación de Manutención, así mismo se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del presente mes, en la cuenta de ahorros la cual se encuentra aperturada en el Banco Banfoandes, Agencia S.B.d.B., a nombre de los beneficiarios, debidamente representados por su legítima madre, ciudadana: A.Y.G.. Y ASI SE RESUELVE.-

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y recreación, que requiera la beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios.-

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, por cuanto la información solicitada al presunto patrono jamás llegó, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. P.M.M.G..-

En la misma fecha, siendo las 2:00 del tarde se publicó la anterior decisión, se

registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.

Scrio.-

rv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR