Decisión nº DP11-L-2009-001522. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, seis de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2009-001522.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    DEMANDANTE: Ciudadana ANA YNMACULADA B.D., civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.796 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: Abogada HESLY M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.958.395 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 107.790 y de este domicilio.

    DEMANDADO: Empresa Mercantil DEL MONTE ANDINA C.A.

    APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

    MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES presentada por la ciudadana ANA YNMACULADA B.D., civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.796 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil DEL MONTE ANDINA C.A en fecha 01 de noviembre de 2010, este Despacho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicta DESPACHO SANEADOR librándose la notificación a la parte actora, practicada como fue por la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación Laboral, en fecha 22 de noviembre de 2010

  3. DEL DESPACHO SANEADOR Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN.

    Este Juzgado, en fecha 1 de noviembre de 2010, sustentado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto Despacho Saneador, en los siguientes términos:

    Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por BENEFICIOS SOCIALES, por la ciudadana ANA YNMACULADA B.D., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.455.796, contra DEL MONTE ANDINA C.A., este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenarse los datos exigidos en el numeral 5.- y los extremos en el numeral 1., 2. y 3 del Segundo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: 5.

    1. -La dirección del demandado o del demandante.

      Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes requisitos:

    2. - Naturaleza del accidente o enfermedad.

    3. - el tratamiento médico o clínico que recibe.

    4. - El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

      Por cuanto la parte accionante obvió señalar su domicilio; este Tribunal insta a la parte actora a precisar la dirección de habitación o la oficina de los apoderados judiciales, por otra parte, se destaca que el actor manifiesta en su libelo “una fuerte depresión psicológica, al sentirme menos productiva por la disminución de mis destrezas físicas…” razón por la cual debe indicar que enfermedad está padeciendo y la naturaleza de la misma, así como también el tratamiento médico o clínico en el cual le fue diagnosticada la enfermedad y el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento, indicando las probables consecuencias de dicha enfermedad.

      Ahora bien en fecha 22 de noviembre de 2010, estando en el tiempo hábil para consignar por ante este Despacho escrito de subsanación, la abogada HESLY M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.958.395 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 107.790 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA YNMACULADA B.D., civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.796 y de este domicilio, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito de subsanación.

      En ese mismo orden, destaca quien suscribe que de la revisión exhaustiva realizada al escrito de subsanación, se constata que la parte accionante, no subsano el escrito libelar, remitiéndose a establecer la subsanación de la demanda en los mismos términos, que el escrito libelar, de esta forma, considera quién decide que la parte actora no subsanó las omisiones o ambigüedades en que incurrió en la demanda, incumpliendo con los requisitos exigidos en el Despacho Saneador ordenado, por lo que este Tribunal se ve forzado a los fines de preservar los derechos del trabajador a INADMITIR la presente demanda, previa las siguientes consideraciones.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En primer lugar, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.

    Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, el cual para mayor comprensión se transcribe a continuación:

    Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Sí el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

    2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

    5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere al artículo 126 de esta Ley.

      Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

    6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

    7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

    8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

    9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

    10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

      Y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sosteniendo lo siguiente:

      ”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.

      La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.

      La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. O.M.)

      Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.

      En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

      La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

      Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

      El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

      Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.

      Ahora bien, bajo ese mapa referencial, se destaca que de la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar como el escrito de subsanación, se verifica que la parte actora en el escrito de subsanación presentado, se limitó a reproducir parcialmente lo señalado en el libelo de la demanda objeto de corrección a través de Despacho Saneador, haciendo caso omiso así al Despacho ordenado, por tanto la imposibilidad a este Tribunal, de establecer con claridad y precisión la naturaleza de la enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe y el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, por tanto admitir una demanda donde se demanda un daño moral por una supuesta enfermedad, seria dejar indefensa a la parte actora en consecuencia atentaría contra los intereses de la misma trabajadora.

      Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.

  5. DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por la abogada HESLY M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.958.395 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 107.790 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA YNMACULADA B.D., civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.796 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el vínculo denominado “Región Aragua”.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los seis días de diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

Abg. N.G.S..

El secretario

Abg. L.S..

En esta misma fecha siendo las 1:30 de la tarde se publicó la presente decisión.

El secretario

Abg. L.S..

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