Decisión nº 179-O-24-10-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5287.

PARTE DEMANDANTE: A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.d.G., J.A.L.M. y F.J.L.M., la primera de nacionalidad española, el resto de los nombrados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad; Nº E-80.112.929, V-9.503.247, V-9.9.503.246, V-9.524.919, V-12.735.014 y V-10.476.582, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.E.V.P., L.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., A.M., G.V.J. Y M.D., abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.083.

APODERADO JUDICIAL: MARIELYS L.M. y H.M.A.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.317 y 45.990, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.d.G., J.A.L.M. y F.J.L.M., contra el auto de fecha 14 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, con motivo del juicio de ACCIÓN REINVIDICATORIA.

Cursa a los folios 1 al 2, escrito presentado por los ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.d.G., J.A.L.M. y F.J.L.M. asistidos en este acto por el abogado J.E.V.P., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.l.C.J. del estado Falcón, e instaura formal demanda en contra de la ciudadana I.M.G.. Anexos recaudos del folio 3 al 15.

Expone la accionante que su difunto padre el ciudadano F.L.P., falleció ab-intestato, en esta cuidad de Coro del estado Falcón, el día 10 de Octubre del 2010, era propietario y ahora ellos, como sus sucesores, de un inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno; y en la parcela donde esta edificada dicha casa quinta, distinguida con el Nº 1 en el plano del Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL S.F.D.C., jurisdicción de la parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, de esta cuidad de Coro del estado Falcón, que mide Doscientos veintinueve metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (229.9 Mts2), que representa un porcentaje equivalente al cinco como noventa y ocho por ciento (5,98%), del área del terreno del Parcelamiento Conjunto Residencial S.F.d.C., y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle en Proyecto; SUR: Parcela Nº 14, propiedad de W.M., y de por medio área de acceso común a las catorce (14) parcelas; ESTE: Parcela Nº 2 del Conjunto Residencial propiedad de J.G.; y OESTE: Calle P.F.. El mencionado inmueble lo adquirió el difunto mediante documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 13 de mayo del 2009, anotado bajo el Nº 2009.806, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.236 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, de tal manera que el inmueble ha sido invadido y ocupado indebidamente, por la ciudadana I.M.G., quien aparte de no tener derecho alguno al poseerlo, se niega a reintegrarlo, pese a las gestiones que ha venido haciendo en forma sistemática, desde el mes de Diciembre de 2010, por lo cual ocurren a esta autoridad para que lo restituya y entregue el preseñalado inmueble. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a 3.333,33 Unidades Tributarias.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada (f.17).

En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación de la ciudadana I.M.G., la cual fue debidamente firmada (f.19).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012 suscrita por los ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.d.G., J.A.L.M. y F.J.L.M., le confieren Poder Apud-Acta, amplio y suficiente a los abogados: J.E.V.P., L.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., A.M., G.V.J. y M.D. (f. 21 y 22); acordando el Tribunal de la causa tener a los abogados anteriormente mencionados como apoderados judiciales de los demandantes.

Corre inserto a los folios 24 y 25, escrito presentado por la ciudadana I.M.G., asistida en este acto por la abogada Marielys L.M., siendo la oportunidad legal parta dar contestación a la demanda, promueve en su lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio, poder de Representación Judicial, amplio y suficiente otorgado por la ciudadana I.M.G., a la abogada Marielys L.M..

En fecha 4 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente el escrito contentivo de cuestiones previas y sus anexos, presentados por la parte demandada, ciudadana I.M.G. (f.81).

Cursa a los folios 82 al 84, el abogado J.E.V.P. presento escrito de oposición y rechazo a la cuestión previa opuesta.

Riela al folio 85, el Tribunal de la causa ordeno agregar el escrito presentado por el abogado J.E.V..

Corre incierto al folio 86, escrito de promoción de pruebas en la incidencia sobre la cuestión previa, presentado por la abogada Marielys L.M., apoderado judicial de la parte demandada, cuidadaza I.M.G..

Al folio 87, en fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa le da entrada y admite el escrito presentado por la abogada Marielys L.M..

En fecha 6 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto en el que declara Con Lugar la Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana I.M.G., en contra de la parte demandante, ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.d.G., J.A.L.M. y F.J.L.M. (f. 88 al 95).

Riela desde los folios 96 al 129, la ciudadana I.M.G., asistida por el abogado en ejercicio M.A.R., escrito de contestación de la demanda y sus anexos, en el cual alega que: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, que no es cierto que haya invadido y ocupa indebidamente el inmueble objeto de reivindicación, en razón que lo adquirió conjuntamente con su concubino F.L.P., durante el lapso que mantuvieron la relación concubinaria, la cual se inició el día 1° de febrero del año 1988 hasta el día 10 de octubre de 2010, fecha en al cual falleció por razones de salud, que interpuso acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra los demandantes, identificados en autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con base en lo establecido en el artículo 77 Constitucional en concordancia con los artículos del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, expediente de la causa signado con el Nº 15117, que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconviene por Petición de Herencia a los ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.d.G., J.A.L.M. y F.J.L.M., que a comienzos del año 1987 inició una relación amorosa con el de cujus F.L.P., que se prolongó hasta el día 1° de febrero de 1988, cuando con ocasión de haber quedado embarazada, decidieron convivir como marido y mujer, fijando su hogar en el callejón Borregales Nº 09, barrio Bobare, Coro estado Falcón, que el día 24 de octubre de 1988 nació su única hija en común M.A., nombre que le da su padre en honor a una de sus hermanas, que por el mes de septiembre de 2009, que decidieron mudarse y adquirir una nueva casa ubicada en la Urbanización S.F.C. Nº 1, calle P.F. detrás de Mc Donald de la ciudad de Coro, donde habitan con su hija M.A., desde el mes de junio de 2010, que debido al Mieloma Múltiple que padecía Francisco, su estado de salud se hizo más débil, hacia el mes de septiembre, la quimioterapia debió aplicarse en su nuevo hogar, que el día 7 de octubre de 2010, presentó dificultad respiratoria y un estado de nerviosismo, por lo que tuvo que dirigirse a la urgencia de la Clínica Guadalupe de esta ciudad, donde le colocaron oxigeno y fue atendido por la Neumonóloga D.C., en esta oportunidad los médicos decidieron ingresarlo a la UCI donde fue atendido por el Dr. A.M., hasta la hora de su muerte el día 10 de octubre de 2010, a las diez de la mañana, demostrando así que entre ellos existió una relación concubina estable, pública, notoria, permanente e ininterrumpida por 23 años, que la acción de petición de herencia no está regulada expresamente en la legislación venezolana, que en efecto, el Código Civil apenas la nombra, de manera incidental en el artículo 443 y el Código de Procedimiento Civil la menciona en el ordinal 1° del artículo 43, que demanda a los ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.d.G., J.A.L.M. y F.J.L.M., en su condición de coherederos y posesores de los bienes de la herencia dejada por el causante F.L.P., para que convenga o en sui defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por ese Tribunal a que se le reconozca la cualidad de heredera de la sucesión del extinto F.L., con respecto a la herencia dejada por el, y por consiguiente propietaria del cincuenta por ciento ( 50%) de las gananciales concubinarias y de una sétima (1/7) parte alícuota con respecto a dicho acervo hereditario, cuyos bienes están especificados y determinados tanto en la planilla de liquidación sucesoral emitida por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), forma 32 F-2009 07 Nº 0023976, contenida en el expediente 008/2011, de fecha 14 de enero de 2011, que se reivindique en la posesión de los bienes señalados en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16 y 17, del primer punto del petitorio comprendido desde el día 1° de febrero de 1988 hasta el día 10 de octubre de 2010, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la alícuota parte que le corresponde como heredera legítima del decujus, la cancelación de los costos que origine el presente juicio de Petición de Herencia, la cancelación de los honorarios profesionales a los abogados, calculados en un 30% del monto estimado de la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de fijar competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estima la demanda en la cantidad de catorce millones cuatrocientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 14.478.472,83), equivalente a 160.871,92 Unidades Tributarias, según Gaceta Oficial Nº 36.623 de fecha 02-02-2011.

En fecha 13 de junio de 2012, la ciudadana I.M.G. confiere poder de representación judicial, amplio y suficiente en cuanto ha derecho se refiere a los abogados: Marilys L.M. y H.M.A.R. (f.130).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012, el abogado J.E.V.P. apela ante el Tribunal de Alzada, del auto dictado en el Tribunal de la causa, en fecha 14 de junio de 2012 (f.132).

Cursa al folio 133 al 134, el abogado J.E.V.P. consigna escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 25 de junio de 2012, el tribunal de la causa ordeno agregar al respectivo expediente escrito de contentivo de contestación a la reconvención presentado por el abogado J.E.V. (f.135), en el cual alega que el escrito de reconvención propuesta por la ciudadana I.M.G., se infiere de manera clara y palmaria que es inadmisible, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expresó con claridad y precisión sus fundamentos, habida consideración además de que, la reconvención versa sobre un objeto distinto al del juicio principal y en consecuencia no reúne tampoco los requisitos indicados por el artículo 340 ejusdem, es decir, existe una incompatibilidad de procedimientos, que rechaza, niega y contradice en todas cada una de sus partes, lo solicitado por la ciudadana I.M.G., en el sentido de estar reclamando el 50% del acervo hereditaria, así como la alícuota parte que pretende toda vez que la misma no acredita su cualidad de propietaria ni mucho menos heredera, que niega rechaza y contradice que la ciudadana I.M.G. sea heredera, toda vez que en la propia reconvención no tiene ningún fundamento jurídico para que sea admitida, que rechaza, niega y contradice que se pueda reivindicar, por cuanto la misma carece de requisito sine qua non para intentar la reivindicación como lo es la propiedad, que rechaza, niega y contradice que se le adeude honorarios profesionales, en virtud de que el presente procedimiento no tiene una sentencia definitivamente firme, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno todos y cada uno de los recaudos acompañados al libelo de la reconvención, que hace formal oposición a la petición de partición de todos y cada uno de los bienes, por cuanto además existe discusión sobre el carácter o cuota de la interesada ciudadana I.M.G., que de la falta de cualidad como defensa de fondo opone la falta de cualidad de la ciudadana I.M.G. para intentar la reconvención tal como ella misma lo afirma en su libelo, cuando en su parte del petitorio solicita se le reconozca la cualidad de heredera en la sucesión del extinto F.L.P. con respecto a la herencia dejada por el.

Riela desde los folio 136 al 138, en fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 247.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 18 de julio de 2012, de conformidad con el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el articulo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.139).

Cursa a los folios 140 al 145, informes presentado por el abogado J.E.V. apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.d.G., J.A.L.M. y F.J.L.M. y el abogado H.M.A.R. apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana I.M.G..

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior acuerda que se practique los cómputos en que vence el lapso de observaciones, en consecuencia el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.146).

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en el auto de fecha 14 de junio de 2012, con respecto a la reconvención propuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación, se pronunció de la siguiente manera:

… en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada reconvincente, ciudadana I.M.G., por cuanto la misma resulta ser temporánea se admite salvo su valoración en la definitiva, debiendo comparecer la parte reconvenida a dar contestación en el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto…

De la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante apela, aduciendo que la reconvención propuesta por la demandada es inadmisible, porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expresó con claridad y precisión sus fundamentos, y que además la reconvención versa sobre un objeto distinto al del juicio principal, y tampoco reúne los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, que existe una incompatibilidad de procedimientos. En esta instancia, indicó que habiéndose decretado por el mismo tribunal a quo con lugar la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, con respecto a juicio donde se ventila la cualidad de concubina y heredera de la demandada, no podría ahora reconvenir alegando que es concubina y heredera de L.P.; que la reconvención es inadmisible porque no anexó medio probatorio que demuestre su cualidad de heredera del mencionado decujus; y que la demanda reivindicatoria y la reconvención propuesta, se asemejan y tienen similitud. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada reconviniente hace consideraciones sobre la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, lo cual no es objeto de la presente apelación, por cuanto este recurso está referido solo al auto que admitió la reconvención propuesta; en otro orden, y en relación a la apelación, manifiesta que el auto recurrido no puede ser objeto de impugnación por la vía del recurso de apelación, por lo que pide se declare inadmisible.

Con respecto a la figura procesal de la reconvención, las normas que la rigen son los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versares sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

La primera norma establece que el demandado reconviniente deberá, en tal caso, precisar claramente el objeto y sus fundamentos, en virtud que la reconvención es una acción autónoma o mutua petición, por lo que debe reunir los requisitos exigidos para la demanda principal. Y la segunda norma establece las causales de inadmisibilidad de la reconvención, como son que la misma verse sobre cuestión para cuyo conocimiento el juez carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; al respecto se observa que por vía jurisprudencial, en la materia se aplica la regla general acerca de la inadmisibilidad de una demanda contenida en el artículo 341 ejusdem, es decir, se negará su admisión si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; estableciendo dicha norma que del auto que niegue la admisión se oirá apelación en ambos efectos.

Ahora bien, en relación al auto apelado, que admite la reconvención, se observa que siendo la reconvención una acción autónoma dentro del mismo proceso, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, en cuanto a que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. Así, por tratarse de una decisión interlocutoria, ésta solo es apelable si causa un gravamen irreparable, de acuerdo al artículo 289 ibídem; y el hecho que sea admitida una pretensión reconvencional, esto no causa un gravamen irreparable al demandante reconvenido recurrente, por cuanto éste tendrá su oportunidad procesal, en la contestación a la reconvención, para ejercer su derecho a la defensa y expresar todas sus alegaciones, incluyendo los argumentos de la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, tendientes a enervar la pretensión del demandado reconviniente. En tal virtud el auto que admite la reconvención es inapelable, pero eso no obsta que el gravamen que le ocasione la admisibilidad de la reconvención al demandante reconvenido, pueda ser subsanado o reparado por la sentencia definitiva, en la cual el jurisdicente podrá analizar si la pretensión contenida en la reconvención ha debido ser admitida o no por el órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 77 dictada en el expediente N° 00-0005 de fecha 05/04/2001 expresó lo siguiente:

De lo antes expuesto, no evidencia la Sala que la sentencia denunciada en casación incurra en el vicio de inmotivación, mucho menos que los motivos señalados respecto a la inadmisibilidad de la reconvención, se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, como lo afirmó el recurrente, pues, el sentenciador es cónsono en sostener la inadmisibilidad de la reconvención, primero señalando, conforme a doctrina sentada por este Tribunal Supremo que el auto que admitió la reconvención en cuestión es inapelable, revocándolo y declarando inadmisible el referido recurso de apelación; conociendo de seguida de los argumentos expuestos por las partes en los informes presentados ante esa sede, lo que le obligó a pronunciarse sobre los requisitos que respecto a la reconvención prevé nuestro Código Procesal Civil, concluyendo que el procedimiento planteado en ésta resultaba incompatible con el procedimiento ordinario, motivo por el cual declaró inadmisible la reconvención y revocó el auto que la admitió. (subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo antes expresado y a la jurisprudencia transcrita, y visto que el auto apelado está referido a la admisión de la reconvención propuesta por la demandada, es por lo que se concluye que el tribunal a quo no debió haber oído dicha apelación, pues no se produce gravamen irreparable a la parte actora reconvenida. Es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de apelación en la presente causa resulta inadmisible, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.Y.L.M., M.C.L.M., M.N.L.M., R.C.L.d.G., J.A.L.M. y F.J.L.M., mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/10/12, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se libraron las boletas conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 179-O-24-10-12.-

AHZ/YTB/Angelica.-

Exp. Nº 5287.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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