Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 20 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001785

ASUNTO : RP01-R-2013-000317

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.Y.M., titular de la Cédula de Identidad número V-15.414.166, debidamente asistida por el Abogado E.J.V.J., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.206, contra la decisión de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó sin lugar el petitorio realizado por la ciudadana antes identificada, quien solicitó la entrega de un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, MODELO: HILUX DC 4WD 1G / GGN25L-PRASKL, SERIAL MOTOR: 1GR0878189, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: A56AI3B.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.Y.M., se puede observar, que el mismo no está fundamentado en alguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

OMISSIS

(…) soy propietaria de un vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo HILUX DC 4WD 1G, Año 2008, Placas A56AI3B, Color PLATA, Clase CAMIONETA, Serial del Motor 1GR0878189, Serial de Carrocería 8XA33ZV2589003065, Tipo PICKUP, carácter el mió, como propietaria del descrito vehículo que se evidencia en documento autenticado en la Notaria Pública de Cumaná, Estado Sucre, anotado bajo el Numero 41, Tomo 140, en fecha 01 de julio de 2011, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Ahora bien, ciudadano Juez, el vehículo acá descrito, me fue hurtado o sustraído de un taller mecánico ubicado en el Barrio Caiguire de esta ciudad de Cumaná por el ciudadano R.J.V.M., en fecha 13 de julio de 2011. El descrito vehículo desaparece en la fecha mencionada, trato de hallarlo desde el momento en el cual desapareció y no lo consigo y es a finales del año 2012 (diciembre) que es recuperado por el CICPC Delegación Maturín. De ese procedimiento se informa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Cumaná, Estado Sucre. Ante este ÓRGANO SOLICITO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO Y ME ES NEGADA, PASANDO L Expediente con todas sus actuaciones al Circuito Judicial Penal de Cumaná, para que decida si procede o no la entrega material del mismo. Una vez recibido el Expediente, es remitido al Tribunal 3° en funciones de Control, el cual es signado con el Número RP01-P-2013-001785 del mencionado Tribunal de Control a cargo del Abogado D.R., (Tribunal que conoce del asunto) se me niega la entrega material del vehículo objeto del presente procedimiento de solicitud de entrega. La negativa del Tribunal 3° en funciones de Control a cargo del Dr D.R. la fundamenta de la siguiente manera: (…).

Ciudadano Juez, en vista de que en la proferida SENTENCIA se han violentado mis derechos como propietaria, ya que compré de BUENA FE el descrito vehículo, APELA la decisión emitida por este Tribunal 3° de Control, en fecha 12 de abril de 2013, fundamentándola en Sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr A.G.G., cuando dejó sentado: (…).

Ciudadano Juez, vuelvo a repetir, APELO de la decisión proferida por Usted, en fecha 13 de abril de 2013, sustentándola en contenido de la Sentencia 1544 de fecha 13 de agosto e 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr A.G.G., la cual ya transcribe parcialmente arriba y por que además debo argumentas que compré en fecha 1 ° de julio de 2.011, al ciudadano R.J.V.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titula de la Cédula de Identidad N° 11.829.889… por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)… que fueron cancelados por mi persona a entera satisfacción del vendedor, esa venta ciudadano Juez, se producto de mi parte de BUENA FE.

Esta contrato de Compra Venta se realizo por ante la Notaria Pública de Cumaná, donde quedó anotado bajo el Número 41, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, en el acto de compra venta, efectuado en la Notaria de Cumaná, el vendedor adjuntó la C.d.R., emanada de las autoridades competentes de la Dirección de Trasporte y T.T., exigida por las Notarias, para darle curso al procedimiento de venta de cualquier vehículo.

De la lectura y análisis de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, se observa que la misma carece de Motivación. A tales efectos, revisando la integridad de la Sentencia, se evidencia que en la Narrativa se omiten distintos hechos y documentos probatorios consignados por mi persona en la Fiscalía 7°, la mayoría en copias fotostáticas, pues así lo exigió la mencionada Institución (Fiscalía 7°), los cuales constituyen elementos de mi Defensa, emanados de Organismos Públicos creados por el Estado PARA DAR FE DE DICHOS ACTOS Y EMITIR CERTIFICADOS CORRESPONDIENTES, VALE DECIR, Certificado de Registro Automotor que consta en autos, Documento debidamente Autenticado COMPRA VENTA, emitido por la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 1° julio de 2011, anotado bajo el Número 40, Tomo 140, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, consta en autos y el Comprobante de Revisión de Vehículos, lo cual consta en autos, tanto el documento original del vehículo y la C.d.R., son solicitados por las Notarias para realizar el p.d.A.. Y la omisión de la valoración, por parte del Tribunal de los mismos, afecta mi derecho a la defensa.

Manifiesto mi inconformidad con la Decisión de la presente causa por cuanto no se realizó en ningún momento LA AUDIENCIA ORAL, para oír a las partes, Audiencia esta, que si bien es cierto no está señalada en la Legislación Adjetiva, no es menos cierto que se viene realizando en a mayoría de los Circuito Penales del país, practica esta que le permite a las partes presentar sus ALEGATOS y DOCUMENTACIÓN necesarias para su defensa, en una forma participativa, protagónica, con expresión de sus derechos, arribándose a decisiones más justas y en mayor y mejor adecuación a la realidad.

Ciudadano Juez, Usted debió haber tomado en cuanta para decidir y no lo hizo, lo siguiente:

1).- Soy compradora de buena fe, sin antecedentes penales de inguna índole y que pagué de mi bolsillo por el vehículo en marras la cantidad nada despreciable de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00).

2).- Cumplí con todos los trámites legales y los procedimientos establecidos por las Autoridades competentes de Transito, vale decir, la obtención de la C.d.R.d.V..

3).- Consigné documento debidamente notariado, en donde se evidencia, la operación de compra venta. (…)

Finalmente la impugnante, con base en las argumentaciones explanadas en el escrito recursivo, solicita a este Tribunal Colegiado, se admita la apelación interpuesta, declarándose la nulidad absoluta del fallo recurrido, por cuanto carece de las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse y que en consecuencia le sea entregado el vehículo de su propiedad.

Ahora bien, efectuado detenido examen de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se hace necesario para que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, traer a colación el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. Esta Superioridad para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones:

Leído y analizado el escrito contentivo del presente recurso de apelación, podemos constatar en el cómputo procesal realizado por la Secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, el cual riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la pieza número dos (2) de la presente causa, mediante el cual se dejó expresa constancia que desde el día nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en la que cual la solicitante se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha doce (12) de abril del año dos mil trece (2013), hasta el día veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), fecha en la cual la ciudadana A.Y.M., interpusiera Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia, presentando escrito ante la Unidad de Alguacilazgo, transcurrieron CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS HÁBILES, los cuales fueron: viernes diez (10), lunes trece (13), martes catorce (14), miércoles quince (15), jueves dieciséis (16), viernes diecisiete (17), lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), jueves veintitrés (23), viernes veinticuatro (24), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) y viernes treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013); lunes tres (3), martes cuatro (4), miércoles cinco (5), jueves seis (6), viernes siete (7), lunes diez (10), martes once (11), miércoles doce (12), jueves trece (13), viernes catorce (14), lunes diecisiete (17), martes dieciocho (18), miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27) y viernes veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013); martes dos (2), miércoles tres (3), jueves cuatro (4), lunes ocho (8), martes nueve (9), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12), lunes veintidós (22) y martes veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013); siendo que al tratarse de un recurso de apelación de autos, el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de las partes, según lo establecido en el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo del siguiente tenor:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del Término de cinco días contados a partir de la notificación (…)

Por lo antes indicado, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente las causas por las cuales se pueden declarar inadmisibles los recursos interpuestos ante las C.d.A. al prever:

Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Es así como de manera clara, para quienes aquí decidimos se evidencia, que el presente recurso, fue ejercido fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del texto adjetivo penal, es decir, una vez precluido al lapso de cinco (5) días hábiles siguientes establecidos en la ley, por lo que debe declararse su inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.Y.M., titular de la Cédula de Identidad número V-15.414.166, debidamente asistida por el Abogado E.J.V.J., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 49.206, contra la decisión de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó sin lugar el petitorio realizado por la ciudadana antes identificada, quien solicitó la entrega de un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2008, MODELO: HILUX DC 4WD 1G / GGN25L-PRASKL, SERIAL MOTOR: 1GR0878189, COLOR: PLATA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, PLACA: A56AI3B.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior -Ponente

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

ASUNTO: RP01-R-2013-000317

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