Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoTitulo Supletorio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 01 de Julio de 2.009

199º y 150º

SOLICITANTE: A.Y.A.M.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SOLICITUD N°: 1253

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO solicitado por la ciudadana A.Y.A.M., por declinatoria de competencia, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia a este Juzgado, para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio intentado un particular, invocando el articulo 212 ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando que dicha norma establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Al respecto observa quien aquí decide que la referida norma lo que en realidad establece es la forma de cómo será practicada la citación por parte del Alguacil, mas sin embargo, lo indicado por el sentenciador a quo se encuentra establecido en el articulo 208 ordinal 15º de la referida ley.

En el presente caso, si bien es cierto, que las bienhechurías sobre las que es solicitado el titulo supletorio de propiedad y posesión fueron construidas en un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la parroquia Q.M.M.d.E.A., específicamente en el fundo “Los Diamantes”, lo cual constituye un predio rustico, no es menos cierto que dicho Titulo Supletorio es extra judicial, es decir, que se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria. En tal sentido la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº AA10-L-2007-000210, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

De acuerdo con la materia del asunto a decidir, la presente causa no encuadra dentro de las competencias de los tribunales agrarios, porque no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares, que se suscitan con ocasión de la actividad agraria como lo exige el artículo 208 de la ley. Es de observar además, que lo que se trata es de asegurar la propiedad, a través de un titulo supletorio. Igualmente se observa que no aparece en el expediente, ninguna constancia emanada de algún organismo competente que señale si el predio en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana o rural, por lo que tampoco cumple con los requisitos de competencia para que un asunto fuese conocido por la jurisdicción especial agraria, los cuales han sido establecidos por la doctrina de la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 523 de fecha 4 de junio del año 2004.

Tomando en consideración lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, se observa que la materia debatida no se refiere a una demanda entre particulares con ocasión de la actividad agrícola. Por el contrario, si se trata de una solicitud en materia de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil, que se refiere a un derecho de carácter real, ya que la solicitante pretende un justificativo para p.m. sobre los bienes anteriormente especificados (casa, cercas, tanque, horno y cultivos) que se encuentran sobre el terreno ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, parroquia Chacanta, municipio Arzo.C.d.E.M..

Ahora bien, por cuanto se trata de una solicitud de titulo supletorio, de un asunto no litigioso, es importante destacar lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se atribuye la competencia para hacer la declaratoria para asegurar la posesión o el derecho, mientras no haya oposición, sobre las mejoras o bienhechurías, al Juez Civil de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trata. (Subrayado del Tribunal).

En atención a la citada jurisprudencia, la cual trata de un caso análogo al de autos, por cuanto estamos en presencia de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contencioso, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, que modifico las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

Ahora bien, en atención a la resolución antes citada, y por cuanto la presente solicitud constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, previsto en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, relacionado con un titulo supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ubicado en la jurisdicción de la parroquia Q.M.M.d.E.A., específicamente en el fundo “Los Diamantes”, es por lo que su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, y no a este Tribunal de Primera Instancia cuya competencia se circunscribe a asuntos contenciosos.

En este orden, tenemos que, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarà aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados es por lo que este tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA para conocer la presente solicitud, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente solicitud al JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGION SUR, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado. Igualmente, se ordena paralizar la presente solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Y así se decide. Líbrense copias certificadas y oficio.-

La Jueza Titular;

Dra. A.C.H.Z..

El Secretario Temporal;

Abg. F.J.R.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Temporal;

Abg. F.J.R.P..

ACHZ/FJRP/Eddami.-

Solicitud Nº 1253.-

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