Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2013-000164

JURISDICCIÓN FAMILIA

I

DEMANDANTE: ciudadana A.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.264.931 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio E.M.G., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157.

JUICIO: Inserción de Acta de Defunción.

Motivo: PERENCIÓN.-

II

Por auto de fecha 17 de octubre de dos mil trece, este Tribunal admitió la demanda de Inserción de Partida de Defunción, propuesta por la ciudadana A.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.264.931 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado E.M.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157; ordenándose librar Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual debería ser publicado en el Diario El Nacional. Igualmente, se ordenó la notificación mediante Oficio, de este procedimiento al ciudadano Procurador General de la Republica, y anexándole copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos anexos; y la notificación mediante boleta a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 16 de diciembre de 2013, la parte actora consigna copias a los fines de las notificaciones correspondientes.

En fecha 20 de enero de 2014, se libró oficio Nº 0790-0037, al Procurador General de la República; boleta de notificación a la representante del Ministerio público y el respectivo cartel, tal como fue ordenado en auto de admisión.

Cursa al folio 19 del presente expediente, consignación de fecha 10 de febrero de 2014 de las resultas correspondientes a la notificación de la Fiscal Décimo-Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui por parte de la Alguacil de este Juzgado.

III

El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 10 de enero de 2014, fecha en la cual fue consignada por parte de la Alguacil de este Tribunal, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado más de un año, sin que la parte actora haya impulsado la presente causa.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de de Inserción de Partida de Defunción, propuesta por la ciudadana A.Y.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.264.931 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado E.M.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.P.R.

La Secretaria,

Abog. J.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 12:46 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

/Aura H.-

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