Decisión nº PJ00320015000025 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRosaly Josefina Muñoz Chirino
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015)

Años: 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

No. PJ00320015000025

ASUNTO: IP31-L-2013-000114

PARTE ACTORA: A.Z.C.C., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 14.418.479.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.A.G., titular de la cédula de identidad No. 3.394.220 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.419.

PARTE DEMANDADADA: PANADERÍA LA PASTORA C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.G.G., THAYDEE S.H. y F.J.D.G. titulares de las cédulas de identidad Nos.: 9.804.695; 13.564.981 y 18.700.389 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 43.962; 85.936 y 174.179 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil quince (2015) presentada por los abogados: J.L.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.962 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada PANADERÍA LA PASTORA C.A. y S.A.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 154.419 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.Z.C.C. titular de la cédula de identidad No. V- 14.418.479 parte demandante, a través de la cual se hizo la entrega a la parte demandante en la persona de su apoderado judicial de los siguientes cheques: 1) No. 64003638 girado contra la cuenta corriente No. 01160159600004127810 de la cual es titular la demandada en BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) pagadero a la orden de la ciudadana A.Z.C.C. por la cantidad de Bs. 78.135,40 cantidad que cubre a cabalidad la condenatoria; 2) No. 50003639 girado contra la cuenta corriente No. 01160159600004127810 de la cual es titular la demandada en BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) pagadero a la orden del ciudadano S.A.G. por la cantidad de Bs. 23.440,62 por concepto de costas y costos procesales, incluidos honorarios profesionales del abogado; así mismo la parte demandante recibió los cheques antes descritos en señal de conformidad plena, manifestando que con el pago efectuado se dio fiel y oportuno cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, alegando no tener más nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro relacionado o conexo con la causa ventilada en el presente expediente. Finalmente ambas partes solicitaron el archivo definitivo del expediente, dado el cumplimiento voluntario consumado a través de la diligencia en cuestión. Haciendo la salvedad que si por algún motivo los cheques consignados no pudiesen ser cobrados por cualquier motivo, la parte actora así lo debería notificar al Tribunal en un período perentorio de dos (2) días hábiles, pasados los cuales se entenderá que los mismos fueron efectivamente cobrados.

Igualmente consta en las actas procesales diligencia de fecha diecisiete (17) del mes y año en curso, presentada por la auxiliar de justicia Lic. Leanis Jiménez- contadora pública colegiada bajo el No. 15.190 mediante la cual manifestó que recibido de la Panadería La Pastora- parte demandada, la cantidad correspondiente a los honorarios profesionales en su condición de experto, por el informe realizado a su entera satisfacción.”

Ahora bien, de la revisión de la causa se constata sentencia definitivamente firme de fecha 31/10/2014 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual en el particular cuarto de la dispositiva declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana A.Z.C.C. contra la entidad de trabajo PANADERÍA LA PASTORA C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Retiro Justificado y Otros Conceptos Laborales, según consta al folio 91 de la Pieza No. 2 y en su parte motiva se condena la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.167,73) lo cual se evidencia al folio 89 de la misma pieza, así mismo se constata al folio 141 de la pieza en cuestión las conclusiones de la experticia complementaria del fallo por la cantidad a saber: TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.147,42) por cálculo de intereses de prestaciones sociales; DIEZ MIL CAUTROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.416,76) por cálculo de intereses moratorios y TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CAURENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.403,49) por cálculo de indexación o corrección monetaria. Para un total condenado de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 78.135,40). Aunado a ello en cuanto a los emolumentos por la actuación de la auxiliar de justicia, consta al folio 142 de la pieza No. 2 la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.360,00) por concepto de sus honorarios profesionales.

Siendo así las cosas estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre las diligencias antes señalado, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

De lo anteriormente expuesto, se infiere del acto de composición voluntaria, dado que hubo la autocomposición de la ejecución, por la existencia de un acuerdo de voluntades en fase de ejecución, en base al cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 31/10/2014 dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, manifestado así por las partes, por lo que en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se configura la aplicación del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los siguiente:“Las partes podrán (…) así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Por lo que establecida la figura jurídica del caso de marras, corresponderá a quien aquí decide, examinar la procedencia conforme a derecho del acto jurídico para su respectiva homologación previo al archivo definitivo solicitado.

En tal sentido se verifica al folio 34 de la Pieza No. 1 que el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultades expresas para realizar el acto jurídico en cuestión; así mismo se constata a los folios 37 y 38 de la misma pieza la plena facultad expresa del apoderado judicial de la parte demandada para realizar el acto en referencia. De esta forma este Juzgado revisado como ha sido contenido íntegro de la sentencia definitivamente firme recaída en el presente asunto, cuyo monto condenado fue ya discriminado y se constató su cancelación según lo mencionado ut supra, y verificándose que transcurrió íntegramente el plazo para que la parte actora y su apoderado judicial manifestaran que no hicieron efectivo el cobro de los cheques por cualquier motivo, y siendo que no consta manifestación alguna de tal situación, es lo que hace concluir que sí se hizo efectivo el pago acordado, aunado a ello consta la manifestación de conformidad plena por parte de la auxiliar de justicia de haber recibido su pago correspondiente. Es por lo que dado el acuerdo de voluntades claramente de autos, y dado que no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera procedente en derecho homologar el acto de composición voluntaria respecto al pago de la sentencia definitivamente firme, realizado entre las partes en fase de ejecución, a los fines de otorgarle el carácter de cosa juzgada y no puedan volver a plantearse en ningún proceso futuro. Así se decide.

En tal sentido se hace del conocimiento que una vez publicada la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar el derecho de apelar de la misma si lo consideraren. Transcurrido el lapso in comento, si no hubiere apelación, y quedando definitivamente firme la presente decisión, se acuerda el archivo definitivo de la causa, mediante oficio que se librará a tal efecto, dirigido a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA RESPECTO AL PAGO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, REALIZADO ENTRE LAS PARTES EN FASE DE EJECUCIÓN, dándole carácter de Cosa Juzgada, en la demanda incoada por la ciudadana A.Z.C.C., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 14.418.479 contra la entidad de trabajo PANADERÍA LA PASTORA C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara terminado el presente proceso contra la entidad de trabajo PANADERÍA LA PASTORA C.A. Así se decide.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo sentenciado. Así se decide.

CUARTO

Se otorga el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, para que se interponga el recurso que se considere. Así se decide.

QUINTO

Se ordena el archivo definitivo de la presente causa, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRSE Y DEJESE UN EJEMPLAR PARA EL COPIADOR DE SENTENCIAS.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de La Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. R.J.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

NOTA: En esta misma fecha 18/6/2015 siendo las 3:20 p.m. se dictó y público la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

ASUNTO: IP31-L-2013-000114

RJMCH

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