Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2002-000019

ASUNTO : SP11-P-2004-000143

ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE

ABG. H.E.C.G.

ESCABINOS:

CONTRERAS BUITRAGO VALERIO

CÁRDENAS DE R.O.

ACUSADO:

O.A.E.A.

DEFENSORA:

ABG. N.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. C.J.U.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le acusa

O.A.E.A., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 28-12-1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana No 88.250.015, de profesión u oficio Tapicero, hijo de C.I.A. (v) y de O.E.E., domiciliado en la avenida octava, No. 3-65, La Unión, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 584.43.77 (Telecom), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código, en perjuicio del ciudadano H.H.B.Q..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.

Defensa Técnica

Representada por la Abogada N.L..

CAPÍTULO II

HECHOS CONTROVERTIDOS

Conforme fue expuesto en la audiencia los hechos a que se refiere la presente causa son los siguientes: En fecha 12-05-2002, siendo las 11:20 de la noche, efectivos policiales investidos de autoridad cumpliendo patrullaje preventivo por el sector del Barrio Bonilla carrera 2, de la ciudad de Ureña, visualizaron a un grupo de ciudadanos quienes les indicaron que tenían a un sujeto agarrado ya que le había robado una moto a la altura de la calle principal cerca de la Cruz de la Misión, estando presente el propietario de la motocicleta quien fue trasladado al Comando para denunciar el Robo, quien fue identificado como H.H.B.Q., quedando preventivamente detenido el ciudadano O.A.E.A. como presunto autor del mencionado delito.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

La audiencia para este Juicio Oral y Público requirió de seis fechas: 18 de Marzo de 2008, 04 de Abril de 2008, 14 de Abril de 2008, 29 de Abril de 2008, 13 de Mayo de 2008, y 23 de Mayo de 2008, realizándose una tutela judicial y efectiva de los derechos del justiciable, manteniéndose la inmediación y la concentración dentro de los lapsos previstos conforme a ley.

En la audiencia de fecha martes 18 de marzo de 2008, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el acusado de autos y el Defensor Público Penal Abg. J.R.S.G., en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública, ya que la Defensora N.L. se encuentra de permiso. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano O.A.E.A., a quien señala como responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código, en perjuicio del ciudadano H.H.B.Q.; Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos parcialmente por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. J.R.S.G., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, en el transcurso del debate se demostrara la inocencia del mismo, solicitando desde ya una sentencia absolutoria; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Admitida como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado O.A.E.A., con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 16 de julio de 2007, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado que si deseaba declarar, por lo que libre de juramento y coacción expuso: “Eso sucedió un viernes o un sábado no recuerdo bien, yo bajaba en la cicla de trabajar porque me tome unas cervezas con el patrón y unos compañeros de trabajo, cuando yo iba bajando en ese momento salio un muchacho de cabello largo de más edad que mi persona y venía hacía mi y nos encontramos los tres en una esquina en eso pasa el chamo con de la moto me dijo que la agarrara y la llevara y yo le dije que no, que yo no sabía manejar y que no lo conocía y me dijo que no que la agarra o si no me iba a hacer daño y yo le dije que no y pensé en ese momento en mi familia y yo agarre la moto y baje como dos cuadra y a las dos cuadras me regrese otra vez y eso ya estaba solo y le di la vuelta a la manzana y por la inexperiencia yo no entregue la moto en la policía, yo dije de pronto me meto en problemas, entonces estaba en el mismo sitio cuando vino un muchacho el dueño de la moto y dijo ese es, yo me asuste y entre a una fiesta que estaba más abajo y dije me van a matar y ellos salieron y me defendieron pero no sabían que estaba pasando, llegó el dueño de la moto y dijo que yo le estaba robando la moto y dije bueno chamo llamemos a la policía que no quiero tener problemas y la señora de la casa los llamo y cuando llego la Policía me golpearon y eso y el chamo seguía diciendo que yo le había robado la moto, que porque no se la había entregado, yo soy inocente de este problema, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “…me amenazaron con objeto, sino que la mano se la ponía a nivel de la cintura y me dijo que la agarrara, no sacó ningún arma, y la moto era automática… ¿En el momento que llega al sitio de los hechos y ve a una persona acostada en el piso y a otra persona de pie; A esa persona que ve de píe le observó algún objeto en la mano? R: No, yo lo que veía era que la mano se la metía en la cintura, arma no vi, pero un objeto si pero no supe que era… yo iba solo en la moto cuando… la persona que se tocaba la cintura, la pretina, cuando yo baje las cuadra el chamo agarro la cicla que yo llevaba, cuando llegue a las dos cuadras me pare y no vi a nadie, ahí mismo me regrese y no vi a nadie, el muchacho no estaba, yo di la vuelta y regrese al sitio en eso vi al chamo que venía en un carro y dijo ese es y venía con más hombres yo me asuste y me metí en la fiesta… para el tiempo de los hechos, yo tenía toda la vida manejando bicicleta… ¿que desplaza más rápido una persona sobre una moto o una bicicleta? R: sobre una moto… para la fecha de los hechos yo vivía en la calle 7, es un callejo, Barrio L.U.D., Ureña, mi familia vive en Cúcuta y yo el fin de semana me iba para Cúcuta… entre la casa de donde yo vivía y el sitio de los hechos la distancia es como de aquí a la redoma del cementerio más o menos… no conocía la población de Ureña para el momento de los hechos… el momento de los hechos es de noche… el día de los hechos no había luz artificial… al momento en que iba manejando la cicla y ocurren los hechos no paso ningún vehículo… como a la media cuadra yo vi al señor en la cicla y al chamo acostado en el piso y a las dos cuadras cuando pare y me regrese a buscar a la víctima yo no vi al muchacho de la moto… era una moto pequeña, sin cambios… cuando volteé a la media cuadra y cuando vi al muchacho que venía con otros hombre, transcurrió el tiempo que yo subí, espere y di la vuelta… cuando los vi que venía en el carro había como media cuadra entre mi persona y ellos… él sacó la cabeza y dijo ese es y supe que era él… cuando yo bajaba en la cicla el muchacho no estaba acostado en el piso, él chamo lo amenazo para que se tirara al piso cuando yo paso me dice que agarre la moto… yo estuve de diferentes formas de posición con el chamo de la moto… el muchacho del piso estaba acostado boca abajo… era de noche… no había luz artificial… al carro lo veo que viene de lado… el carro traía la luz prendida…”. La Defensa no pregunto. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “El muchacho estaba al lado del chamo de la moto… en la fiesta no me conocían, me salvo que habían dos policías acostados y el carro tuvo que frenar un poco… yo me metí a la fiesta de una y ellos me preguntaron y yo dije que no me van a matar… yo venía tomado y yo no me pare por las circunstancias, me dio miedo que me hiciera algo y por eso prendí la moto y lo que hice fue prenderla y … no me acuerdo como estaba vestido el chamo que estaba en el piso, creo que tenía jeans azul, camisa de cuadros, zapatos de material marrón, era con entraditas, poquito pelo, él me decía que no le hiciera daño… A continuación el Ciudadano Juez, pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando el mismo que no se han presentado personas en condición de testigos y/o expertos y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba.

En la audiencia de fecha 04 de marzo de 2008, verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 18 de Marzo de 2008, cuando se aperturó el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, a continuación el Ciudadano Juez, pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de órganos de prueba, manifestando este que no. De inmediato el Juez declaró de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpora por su lectura la DOCUMENTAL promovidas por El Ministerio Público: Inspección N° 296 de fecha 17-05-02, suscrita por los funcionarios V.J.P.P. e I.A.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Ureña estado Táchira, donde dejan constancia: “ El sitio a inspeccionar es abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie de iluminación artificial y temperatura ambiental cónsona con la hora, correspondiente a una vía pública, lugar por el cual circulan vehículos en el sentido Este – Oeste y viceversa, peatones en diferentes direcciones, cabe destacar que la respectiva vía presenta su respectiva capa de asfalto, el sitio especifico a inspeccionar es frente a un local comercial destinado a la venta de víveres, denominado Bodega las Malvinas. Se deja constancia que se efectuó una búsqueda de evidencias de interés criminalisttico que guardan relación con el presente caso arrojando un resultado negativo. El Tribunal observa que por cuanto no se han presentado personas en condición de testigos y/o expertos y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la constancia médica presentada por el Escabino Contreras Buitrago Valerio, donde se evidencia que padece quebrantos de salud, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba.

En la audiencia de fecha lunes 14 de abril de 2008, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: Los escabinos Contreras Buitrago Valerio y Cárdenas de R.O., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C., el acusado de autos y el Defensor Público Penal Abg. N.L.R.. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencia de fecha 18 de marzo de 2008 y 04 de abril de 2008, cuando se aperturó y se continuo el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, se llama a sala al ciudadano I.A.S.P., venezolano, mayor de edad, nacido el 22-01-1974, residenciado en Ureña Estado Táchira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley y expuesto a su vista al contenido de los folios 46 y 49, quien expuso: “En esa fecha se realizó una inspección ocular en una vía publica, en una bodega llamada la Malvinas, en la dirección allí referida, y la experticia con la finalidad de practicar una activación especial al vehículo automotor que allí se describe”. A preguntas del Ministerio Público respondió el experto “si lo ratifico la experticia y la inspección ocular”. El juez le pregunto a la defensa si tenía preguntas y la misma manifestó que no. Conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, a continuación el Ciudadano Juez, pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de algún órganos de prueba, manifestando este que no. El Tribunal observa que por cuanto no se han presentado personas en condición de testigos y/o expertos y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba.

En la audiencia de fecha Martes, 29 de Abril de 2008, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. M.T.O.H., el acusado de autos y la Defensor Público Penal Abg. R.d.V.M.H., quien actúa en virtud de la Unidad de la Defensa Pública. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con anterioridad, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, dada la ausencia de órgano de pruebas, pese al lapso de espera ordenado desde las dos de la tarde, se procede a incorporar por su lectura Experticia N° 053 de fecha 17 de mayo de 2002, la cual riela al folios 48 de las actuaciones. El Tribunal observa que por cuanto no se han presentado personas en condición de testigos y/o expertos y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba.

En la audiencia de fecha Martes 13 de Mayo de 2008, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencia de fecha 18 de marzo de 2008, 04, 14 de abril y 29 de 2008, cuando se aperturó y se continuó el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, se llama a sala al ciudadano V.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.402, nacido el 11/11/1.978, residenciado en Ureña Estado Táchira, experto de vehículo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Peracal, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley y expuesto a su vista al contenido de los folios 46, quien expuso: “en relación de la experticia de la motocicleta sus seriales de identificación son originales, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “si, ratifico en su contenido y firma la experticia de seriales…se deja constancia que el se realizo a una CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO 80CC, PLACAS COLOMBIANAS PFK-32, COLOR NEGRO, AÑO 1991 TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR FR80847743, SERIAL DE CARROCERIA FR80SC84818…para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas trabajo yo…soy experto de vehículos con 8 años de experiencia…la función del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es investigar, llegar a la solución de los problemas, indagar resolver y científicamente resolver los hechos delictivos…para determinar posibles alteraciones o verificar…de todos los vehículos…preferiblemente con vehículos que se encuentran con seriales alterados…si se determinarla alteración de seriales estamos en presencia de un hecho delictivo…realmente no recuerdo a nosotros nos comisionan hagan la experticia para saber si el vehículo esta con sus seriales alterados o no, el numero de caso es el numero que le asigna la fiscalía que le da a la persona o al vehículo que se encuentra en un hecho delictivo…si se practicó la experticia porque estaba incurso en un hecho delictivo…dentro de mis funciones dependo del Jefe de la Brigada y posterior al Jefe de Despacho funcionalmente al Ministerio de Interior y Justicia…al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..al Ministerio Público. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el experto. Seguidamente se procede a llamar a sala al ciudadano R.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.984, nacido el 08/01/1.964, residenciado en Rubio, Estado Táchira, funcionario adscrito en Politáchira de S.A., a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley, quien expuso: “sinceramente no se a que fui llamado, me llamaron a S.A., para que me presentara al juicio, no me acuerdo de que es”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “si trabajé una vez en la frontera…trabajé hace como 7 o 6 años…estuve trabajando en Ureña en un lapso como 9 meses…hubo uno que se detuvo a un menor con chopo o escopeta, no me acuerdo si hubo otros procedimiento penales...en presencia cuando habían asesinatos, el menor de la escopeta, no me recuerdo…mi fecha de nacimiento 08/01/64…hace 4 años cumplí 40 años…si llegaban detenidos documento falso, por riñas, ebrios, detenidos por delitos del orden publico…no doy, no me acuerdo si estuve en procedimiento por arma…tengo 21 años en la Institución… A preguntas del Juez Presidente el testigo respondió: “Ahora estoy en S.A. destacado, yo realizo…recorrido por los sectores...patrullaje preventivo…cuando pasa una riña o están robando una casa nos avisan…si esa misma labor la cumplí estando destacado en Ureña…puede ser que haya estado en procedimientos en donde haya algún delito contra la propiedad pero no me acuerdo…el delito contra la propiedad es un robo, un hurto…no me acuerdo si cuando estaba en Ureña realicé alguna flagrancia o algún procedimiento penal del delitos contra la propiedad”. Conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, a continuación el Ciudadano Juez, pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de algún órganos de prueba, manifestando éste que no. En este estado solicita el derecho de palabra el Representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se le libren mandatos de conducción a los funcionarios faltantes con la advertencia de la que se refiere el texto penal en su artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y se les advierta desde ya la obligación subordinación en que se encuentran sea cual sea su condición de informar al órgano jurisdiccional de las resultas del mandato judicial so pena de cumplir en desacato”. Oído la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público SE ORDENA librar mandatos de conducción a los funcionarios faltantes, haciéndole la advertencia manifestada por el Representante Fiscal. El Tribunal observa que por cuanto no se han presentado algunos órganos de prueba y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba.

En la audiencia de fecha viernes 23 de Mayo de 2008, el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 13 de mayo de 2008, cuando se continuó el debate de juicio oral y público, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándose el proceso en estado de materialización de las pruebas, se llama a sala al ciudadano C.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.344, nacido el 23/07/1.955, residenciado en San C.E.T., Comisario en jefe funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley y expuesto a su vista al contenido del folio 48, quien expuso: “ si es esa mi firma, esa experticia fue suscrita por mi persona donde se establece que los seriales del vehículo son originales, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “si, ratifico el contenido y firma de la experticia N° 053…se deja constancia que se le realizo a un vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO 80CC, PLACAS COLOMBIANAS PFK-32, COLOR NEGRO, AÑO 1991 TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR FR80847743, SERIAL DE CARROCERIA FR80SC84818. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el experto. Seguidamente se procede a llamar a sala al ciudadano MONCADA GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.876, nacido el 26/06/1.973, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, funcionario adscrito en Politáchira de Abejales, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley, quien expuso: “no tengo conocimiento”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “yo tengo en la institución 14 años…si hace tiempo estuve en Ureña como hace 6 meses o 1 año…los procedimiento allá eran agarrar motos y se ponían a orden de la alcaldía…no recuerdo si se detuvo alguna persona...sí, en Ureña la gente iba a denunciar robos y hurtos de moto porque como estamos en frontera se hacen operativos…no recuerdo si hubo alguna persona detenida en procedimientos…estuve destacado en Ureña como en el 2001, lo que pasa es que uno lo rotan de San Antonio para Ureña, para Palotal… La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el testigo. Seguidamente se procede a llamar a sala a la ciudadana P.P.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.344, nacida el 30/01/1.985, residenciada en Ureña, Estado Táchira, Estudiante, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley, quien expuso: “no tengo conocimiento yo no se quien es el señor ni nada”. A preguntas del Ministerio Publico la testigo respondió: “tengo 23 años viviendo en Ureña…no yo jamás e presenciado un despojo a una persona de un vehículo…sí, yo conozco a H.H.B.Q., él es el esposo de una tía…no yo no e tenido ninguna relación con el ...si H.H.B.Q., actualmente tiene moto y lo conozco hace como 6 años…sí lo conozco como desde el año 2002…esa dirección es la casa de mi tía y se llama C.P.…mi tía C.P. y H.H.B.Q. actualmente viven en concubinato…sí a él le robaron una moto un día, el salio de la casa de mi tía y al otro día y que le habían robado la moto…bueno ese día yo estaba afuera con mi novio y entonces el salio y se despidió y pasarían como 15 minutos y el llego corriendo y le dijo a mi novio me robaron, el me bajo del carro y se fue con mi novio y al otro día que le robaron la moto, yo en ese, momento me encontraba con mi novio y estaba en el carro de mi no vio… el manifestó que de donde esta la PTJ una cuadra hacia acá en toda la esquina de la escuela la frontera… bueno el dice que venían dos señores y que uno lo adelanto y que el otro salio de la nada y lo empujo y el callo al piso con la moto y que el señor que lo empujo se monto en la moto y se fue y fue cuando el llego a casa de mi tía y dijo que lo habían robado y de allí salieron ellos dos y se fueron al comando de la guardia y dijeron que le habían robado la moto salieron a dar vueltas y luego cerca de donde le robaron la moto en una mueblería que se llama Movelar vieron al señor con la moto y empezaron a perseguirlo, el señor al ver que lo estaban persiguiendo acelero y se metió en una fiesta y los dueños de la fiesta no dejaban entrar a mi tío porque dijeron que el señor era invitado de la fiesta y no lo era solo se estaba escondiendo pienso yo y mi familia, da la casualidad que en ese momento llego el convoy de la guardia y se bajo un sargento un señor de esos y agarraron al señor al el lo golpearon y lo montaron al convoy y de allí lo llevaron para la policía y fue cuando nos llamaron para decirnos que ya lo habían encontrado después de eso lo pasaron para San Antonio y ahí si no se y el esposo de mi tía tenia un beeper que es un aparato para pasara mensaje y cuando le robaron la moto le robaron la cartera y ahí tenia los códigos de los mensaje del beeper y a los días le empezaron a llegar mensajes con amenazas y le decían, suelte al perro que esta en Ureña porque sino va a corre sangre, el otro que alcance a leer decía; las aguas quietas se dejan quietas , el día que paso eso la PTJ llego a la policía y el dio nombres y nombro a mi novio y a mi y yo cuento lo que me contaron porque yo no estaba ahí… a mi me contó Henry el esposo de mi tía y se llama H.H.B. Quintero… a H.H.B.Q. fue que le robaron la moto, al que lo amenazaron, le robaron los papeles… para el momento de los hechos el tenia una moto FR 80, yo creo que Suzuki, no recuerdo si era roja o negra… A preguntas de la defensa la testigo respondió:: “ni idea no recuerdo ni el día, la hora serian como las once de la noche pero no se que día, ni que fecha… cuando el me contó no estaba mas nadie porque yo me lo conseguí en la buseta yo iba para San Cristóbal obviamente él le había contado a la familia de el a mi tía y fue en la buseta que me contó íbamos para San Cristóbal… el día que el me contó ya le había contado a la familia de él, a mi tía, donde el trabajaba en ese entonces. A preguntas del Juez Presidente la testigo respondió: “en la búsqueda de la moto los que agarraron al señor fue la guardia y lo llevaron a la policía y no se la dirección exacta donde fue y fue detenido un señor. Conforme el artículo 353 de la norma adjetiva penal, a continuación el Ciudadano Juez, pregunta al Alguacil de sala sobre la comparecencia de algún órganos de prueba, manifestando éste que no. En este estado solicita el derecho de palabra el Representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez solicito sea citado el ciudadano H.H.B. Quintero”. Oído la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público SE ORDENA citar al testigo faltante ciudadano H.H.B.Q.. El Tribunal observa que por cuanto no se han presentado algunos órganos de prueba y conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba.

En la audiencia de hoy, Jueves, 05 de Junio de 2008, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación el ciudadano Juez, declara abierto el acto y hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con anterioridad, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, dada la ausencia de órgano de pruebas, pese al lapso de espera ordenado desde las nueve de la mañana, se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que de conformidad con lo establecido en la legislación patria, que al establecer en los primeros 23 artículos del texto penal adjetivo, ordenando los rectores del debido proceso, en el artículo 6 le exige al Juez decidir y que lo debe hacer el Juez Natural y en el siguiente se establece cual es la finalidad del proceso, el Ministerio Público en pleno conocimiento como lo esta de esta fase del debido proceso pide que cumpla con la norma a que le ordena el paso siguiente que es el desarrollo del Juicio, si se han agotado los medios para hacer la presentación del testigo así como los mandatos de conducción y las resultas de los mismos, solicitando se proceda conforme lo ordena la norma legal adjetiva. De seguidas la Defensa solicita que se agote todos los medios de pruebas existentes y se solucione conforme a los que exista en autos. El Juez Presidente expone a las partes que considera que el debido proceso debe garantizar que el derecho a la defensa pueda ser agotado hasta su máxima expresión, lo cual es sustancial a la persona humana, como lo es el estar asistido en si defensa, ser escuchado, que sea un Juez Competente tanto como por su naturaleza y por el Territorio y las formalidades no esenciales puedan apartarse por razones de seguridad jurídica, en el presente caso se hizo citación en cartelera a la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al momento de ser ofertado por el Ministerio Público no se indicó dirección en el territorio nacional y si bien el siguiente paso es librar un mandato de conducción implicaría el uso de organismos de seguridad fuera de la jurisdicción del país y el hacer uso de organismos consulares, lo que vulneraría el derecho a la solución pronta del conflicto ya que el librar un mandato de Conducción se aplicaría en territorio extranjero lo que ha todas luces implicaría una vulneración al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón a ellos se le cede el derecho a las partes a los fines que expongan sobre lo planteado por el Tribunal. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de la parte in fine del artículo 357 del texto penal adjetivo para ello solicita que se consulte a la defensa. Acto seguido la Defensa, Abg. N.C.L.R. señala que atendiendo al principio de celeridad procesal y seguridad jurídica y en vista que se ha agotado el llamado para el testigo como lo es la víctima, no compareciendo, y tratar de llamarlo por otros medios sería extender el presente juicio, esta defensa solicita se prescindan del referido testigo para poder concluir el presente juicio y se resuelva sobre su situación jurídica. De seguidas el Tribunal, oído las solicitudes de las partes, se consideran las mismas ajustadas a derecho y en consecuencia se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los principios que rigen el proceso penal venezolano, se prescinde del testimonio del ciudadano H.B.Q., y así se decide, Acto seguido, se declara formalmente concluida la fase de recepción de pruebas. De seguidas se le impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declara y al efecto expuso: “Yo lo que quiero es que se me solucione lo mas pronto posible por cuanto no quiero perder mi trabajo, yo se lo que yo soy y por eso me presento ante usted, no tengo ningún antecedente ni en Colombia ni en Venezuela, esto me está afectando a mi y a toda mi familia, es todo”.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones entre las que señaló que en el presente caso se desvió el derecho, el hombre no es capaz de autoabastecerse y se vio en la necesidad de convivir con sus semejantes, formando comunidades y por ello nacieron las sociedades y se impusieron las normas que regulan las relaciones de los hombres con sus semejantes, es decir el Derecho, indicando que todas las leyes dependen de nuestra Carta Política, entre ellas el Código Orgánico Procesal Penal que establece las normas como se desarrolla el proceso penal, los actos que hemos desarrollado solo tienen como finalidad encontrar la verdad, siendo lo ideal que la verdad procesal y la verdad verdadera vayan de la mano, hizo referencia a la forma de valorar las pruebas, considerando que en el presente caso se develó la culpabilidad de acusado, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, considerando que está probado el aspecto objetivo del delito así como la parte subjetiva, es decir la autoría, la coartada no surtió efecto, desvirtuándose la presunción de inocencia, solicitando en consecuencia se delibere, se pronuncien y se dicte una sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 367 de la norma adjetiva penal con las consecuencias que la misma norma prevé. De seguidas la defensa, Abg. N.C.L.R., procede a exponer sus conclusiones, entre las que expuso que se ha llegado al final de este juicio, en el cual desde su inicio la defensa solicito se estuvieras pendiente sobre los medios de pruebas que se evacuarían en Juicio, señalando que su defendido nunca sintió indicio de culpabilidad por lo que declaró desde un inicio, lo cual fue corroborado a lo largo del debate, resaltando la inocencia de su representado de los hechos por los cuales se le sometió a un proceso, así mismo hizo un análisis de las declaraciones rendidas por los diferentes testigos durante el desarrollo, considerando que ha quedado incólume el principio de presunción de inocencia que le asiste a mi defendido, en su mano corresponde administrar justicia y dar a cada quien lo que corresponde, por ello considera que la sentencia debe ser absolutoria. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica. En este estado, siendo las 11:39 a.m., se declara concluido el juicio, retirándose el Juez Presidente y los Jueces Escabinos a deliberar, convocando a las partes para las 12:10 horas, a los fines de dictar el dispositivo de la sentencia. Siendo las 12:10 p.m., se reanuda la presente audiencia y previa verificación de la presencia de las partes, el Juez Presidente procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su decisión, indicando a las partes que en este acto solo será dictado el dispositivo de la resolución y que el integro de la sentencia será publicado dentro del lapso legal, en consecuencia:

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Por tal motivo, este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - I.A.S.P., venezolano, mayor de edad, nacido el 22-01-1974, residenciado en Ureña Estado Táchira, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley y expuesto a su vista al contenido de los folios 46 y 49, quien expuso: “En esa fecha se realizó una inspección ocular en una vía publica, en una bodega llamada la Malvinas, en la dirección allí referida, y la experticia con la finalidad de practicar una activación especial al vehículo automotor que allí se describe”. A preguntas del Ministerio Público respondió el experto “si lo ratifico la experticia y la inspección ocular”. El juez le pregunto a la defensa si tenía preguntas y la misma manifestó que no.

    Esta declaración es valorada plenamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la Inspección Ocular N° 296 de fecha 17 de Mayo de 2002 y la Experticia N° 9700-093-064 de fecha 17 de Mayo de 2002, suscritas por el declarante, y mediante ella se puede establecer lo siguiente:

    1) Que el declarante es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    2) Que en razón de sus funciones practicó la Inspección Ocular N° 296 de fecha 17 de Mayo de 2002.

    3) Que la inspección ocular se practicó en una vía publica, en una bodega llamada la Malvinas, en la dirección allí referida,

    4) Que dicho funcionario también practicó la Experticia N° 9700-093-064 de fecha 17 de Mayo de 2002, la experticia con la finalidad de practicar una activación especial al vehículo automotor que allí se describe, el cual es de las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO 80CC, COLOR NEGRO, PLACA COLOMBIANA PFK-32, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE MOTOR FB80847743, SERIAL DE CARROCERÍA FB80SC84818, EN DONDE SE CONCLUYE QUE NO SE PUDIERON LOCALIZAR RASTROS DACTILARES.

  2. - V.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.402, nacido el 11/11/1.978, residenciado en Ureña Estado Táchira, experto de vehículo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Peracal, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley y expuesto a su vista al contenido de los folios 46, quien expuso: “en relación de la experticia de la motocicleta sus seriales de identificación son originales, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “si, ratifico en su contenido y firma la experticia de seriales…se deja constancia que el se realizó a una CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO 80CC, PLACAS COLOMBIANAS PFK-32, COLOR NEGRO, AÑO 1991 TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR FR80847743, SERIAL DE CARROCERIA FR80SC84818…para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas trabajo yo…soy experto de vehículos con 8 años de experiencia…la función del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es investigar, llegar a la solución de los problemas, indagar resolver y científicamente resolver los hechos delictivos…para determinar posibles alteraciones o verificar…de todos los vehículos…preferiblemente con vehículos que se encuentran con seriales alterados…si se determinarla alteración de seriales estamos en presencia de un hecho delictivo…realmente no recuerdo a nosotros nos comisionan hagan la experticia para saber si el vehículo esta con sus seriales alterados o no, el numero de caso es el numero que le asigna la fiscalía que le da a la persona o al vehículo que se encuentra en un hecho delictivo…si se practicó la experticia porque estaba incurso en un hecho delictivo…dentro de mis funciones dependo del Jefe de la Brigada y posterior al Jefe de Despacho funcionalmente al Ministerio de Interior y Justicia…al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..al Ministerio Público. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el experto.

    Esta declaración es valorada plenamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la Experticia N° 9700-093-064 de fecha 17 de Mayo de 2002, suscrita por el, y mediante ella se puede establecer lo siguiente:

    1) Que el declarante es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    2) Que en razón de sus funciones practicó la Experticia N° 9700-093-064 de fecha 17 de Mayo de 2002, la experticia con la finalidad de practicar una activación especial al vehículo automotor que allí se describe, el cual es de las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO 80CC, COLOR NEGRO, PLACA COLOMBIANA PFK-32, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE MOTOR FB80847743, SERIAL DE CARROCERÍA FB80SC84818, EN DONDE SE CONCLUYE QUE NO SE PUDIERON LOCALIZAR RASTROS DACTILARES, cuyos seriales no estaban adulterados.

  3. - R.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.984, nacido el 08/01/1.964, residenciado en Rubio, Estado Táchira, funcionario adscrito en Politáchira de S.A., a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley, quien expuso: “sinceramente no se a que fui llamado, me llamaron a S.A., para que me presentara al juicio, no me acuerdo de que es”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “si trabajé una vez en la frontera…trabajé hace como 7 o 6 años…estuve trabajando en Ureña en un lapso como 9 meses…hubo uno que se detuvo a un menor con chopo o escopeta, no me acuerdo si hubo otros procedimiento penales...en presencia cuando habían asesinatos, el menor de la escopeta, no me recuerdo…mi fecha de nacimiento 08/01/64…hace 4 años cumplí 40 años…si llegaban detenidos documento falso, por riñas, ebrios, detenidos por delitos del orden publico…no doy, no me acuerdo si estuve en procedimiento por arma…tengo 21 años en la Institución… A preguntas del Juez Presidente el testigo respondió: “Ahora estoy en S.A. destacado, yo realizo…recorrido por los sectores...patrullaje preventivo…cuando pasa una riña o están robando una casa nos avisan…si esa misma labor la cumplí estando destacado en Ureña…puede ser que haya estado en procedimientos en donde haya algún delito contra la propiedad pero no me acuerdo…el delito contra la propiedad es un robo, un hurto…no me acuerdo si cuando estaba en Ureña realicé alguna flagrancia o algún procedimiento penal del delitos contra la propiedad”.

    Esta declaración es valorada plenamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y mediante ella se puede establecer lo siguiente:

    1) Que se trata de un funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Táchira.

    2) Que trabajó en la frontera, hace como seis o siete años, en Ureña por un lapso de nueve meses.

    3) Que tiene veintiún años en la institución.

    4) Que ahora cumple funciones policiales en S.A.d.T..

    5) Que no tiene conocimientos acerca de los hechos en la presente causa

  4. - C.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.344, nacido el 23/07/1.955, residenciado en San C.E.T., Comisario en jefe funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley y expuesto a su vista al contenido del folio 48, quien expuso: “si es esa mi firma, esa experticia fue suscrita por mi persona donde se establece que los seriales del vehículo son originales, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “si, ratifico el contenido y firma de la experticia N° 053…se deja constancia que se le realizo a un vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO 80CC, PLACAS COLOMBIANAS PFK-32, COLOR NEGRO, AÑO 1991 TIPO PASEO, SERIAL DE MOTOR FR80847743, SERIAL DE CARROCERIA FR80SC84818. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el experto.

    Esta declaración es valorada plenamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, en especial con la Experticia N° 9700-093-064 de fecha 17 de Mayo de 2002, suscrita por el, y mediante ella se puede establecer lo siguiente:

    1) Que el declarante es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    2) Que en razón de sus funciones practicó la Experticia N° 9700-093-064 de fecha 17 de Mayo de 2002, la experticia con la finalidad de practicar una activación especial al vehículo automotor que allí se describe, el cual es de las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO 80CC, COLOR NEGRO, PLACA COLOMBIANA PFK-32, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE MOTOR FB80847743, SERIAL DE CARROCERÍA FB80SC84818, EN DONDE SE CONCLUYE QUE NO SE PUDIERON LOCALIZAR RASTROS DACTILARES, cuyos seriales no estaban adulterados.

  5. - MONCADA GUSTAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.876, nacido el 26/06/1.973, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, funcionario adscrito en Politáchira de Abejales, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley, quien expuso: “no tengo conocimiento”. A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: “yo tengo en la institución 14 años…si hace tiempo estuve en Ureña como hace 6 meses o 1 año…los procedimiento allá eran agarrar motos y se ponían a orden de la alcaldía…no recuerdo si se detuvo alguna persona...sí, en Ureña la gente iba a denunciar robos y hurtos de moto porque como estamos en frontera se hacen operativos…no recuerdo si hubo alguna persona detenida en procedimientos…estuve destacado en Ureña como en el 2001, lo que pasa es que uno lo rotan de San Antonio para Ureña, para Palotal… La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el testigo..

    Esta declaración es valorada plenamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y mediante ella se puede establecer lo siguiente:

    1) Que se trata de un funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Táchira.

    2) Que trabajó en la frontera, hace como seis o un año, en Ureña estuvo destacado como en el 2001.

    3) Que tiene catorce años en la institución.

    4) Que ahora cumple funciones policiales en S.A.d.T..

    5) Que no tiene conocimientos acerca de los hechos en la presente causa

  6. - P.P.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.344, nacida el 30/01/1.985, residenciada en Ureña, Estado Táchira, Estudiante, a quien se identifico, manifestando no tener laso de amistad o de familiaridad con las partes, y previo juramento del Ley, quien expuso: “no tengo conocimiento yo no se quien es el señor ni nada”. A preguntas del Ministerio Publico la testigo respondió: “tengo 23 años viviendo en Ureña…no yo jamás e presenciado un despojo a una persona de un vehículo…sí, yo conozco a H.H.B.Q., él es el esposo de una tía…no yo no e tenido ninguna relación con el ...si H.H.B.Q., actualmente tiene moto y lo conozco hace como 6 años…sí lo conozco como desde el año 2002…esa dirección es la casa de mi tía y se llama C.P.…mi tía C.P. y H.H.B.Q. actualmente viven en concubinato…sí a él le robaron una moto un día, el salio de la casa de mi tía y al otro día y que le habían robado la moto…bueno ese día yo estaba afuera con mi novio y entonces el salio y se despidió y pasarían como 15 minutos y el llego corriendo y le dijo a mi novio me robaron, el me bajo del carro y se fue con mi novio y al otro día que le robaron la moto, yo en ese, momento me encontraba con mi novio y estaba en el carro de mi no vio… el manifestó que de donde esta la PTJ una cuadra hacia acá en toda la esquina de la escuela la frontera… bueno el dice que venían dos señores y que uno lo adelanto y que el otro salio de la nada y lo empujo y el callo al piso con la moto y que el señor que lo empujo se monto en la moto y se fue y fue cuando el llego a casa de mi tía y dijo que lo habían robado y de allí salieron ellos dos y se fueron al comando de la guardia y dijeron que le habían robado la moto salieron a dar vueltas y luego cerca de donde le robaron la moto en una mueblería que se llama Movelar vieron al señor con la moto y empezaron a perseguirlo, el señor al ver que lo estaban persiguiendo acelero y se metió en una fiesta y los dueños de la fiesta no dejaban entrar a mi tío porque dijeron que el señor era invitado de la fiesta y no lo era solo se estaba escondiendo pienso yo y mi familia, da la casualidad que en ese momento llego el convoy de la guardia y se bajo un sargento un señor de esos y agarraron al señor al lo golpearon y lo montaron al convoy y de allí lo llevaron para la policía y fue cuando nos llamaron para decirnos que ya lo habían encontrado después de eso lo pasaron para San Antonio y ahí si no se y el esposo de mi tía tenia un beeper que es un aparato para pasara mensaje y cuando le robaron la moto le robaron la cartera y ahí tenia los códigos de los mensaje del beeper y a los días le empezaron a llegar mensajes con amenazas y le decían, suelte al perro que esta en Ureña porque sino va a corre sangre, el otro que alcance a leer decía; las aguas quietas se dejan quietas , el día que paso eso la PTJ llego a la policía y el dio nombres y nombro a mi novio y a mi y yo cuento lo que me contaron porque yo no estaba ahí… a mi me contó Henry el esposo de mi tía y se llama H.H.B. Quintero… a H.H.B.Q. fue que le robaron la moto, al que lo amenazaron, le robaron los papeles… para el momento de los hechos el tenia una moto FR 80, yo creo que Suzuki, no recuerdo si era roja o negra… A preguntas de la defensa la testigo respondió:: “ni idea no recuerdo ni el día, la hora serian como las once de la noche pero no se que día, ni que fecha… cuando el me contó no estaba mas nadie porque yo me lo conseguí en la buseta yo iba para San Cristóbal obviamente él le había contado a la familia de el a mi tía y fue en la buseta que me contó íbamos para San Cristóbal… el día que el me contó ya le había contado a la familia de él, a mi tía, donde el trabajaba en ese entonces. A preguntas del Juez Presidente la testigo respondió: “en la búsqueda de la moto los que agarraron al señor fue la guardia y lo llevaron a la policía y no se la dirección exacta donde fue y fue detenido un señor.

    Esta declaración es valorada plenamente, en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, y mediante ella se puede establecer lo siguiente:

    1) Que se trata de un testigo referencial, por cuanto ella no presenció los hechos.

    2) Que no tiene conocimiento quién es el acusado.

    3) Que tiene 23 años viviendo en Ureña.

    4) Que no ha presenciado en despojo de un vehículo tipo moto de manos de su dueño.

    5) Que conoce a la víctima H.H.B.Q., quien es el esposo de una tía suya.

    6) Que lo conoce desde hace más de seis años.

    7) Que la dirección referida en la citación es la casa de una tía suya que se llama C.P..

    8) Que su tía C.P. y H.H.B.Q. viven actualmente en concubinato.

    9) Que a H.H.B.Q. le robaron una moto.

    10) Que ese día ella estaba con su novio, y H.H.B.Q. se despidió, salió y al rato llegó diciendo que le habían robado la moto, y fue cuando se fue con el novio de ella en el carro.

    11) Que la víctima H.H.B.Q. le contó que a él lo habían robado a una cuadra de la PTJ (es decir, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en la esquina de la Escuela La Frontera.

    12) Que en el hecho participaron dos personas, que uno se adelantó y el otro lo empujó se montó en la moto y se fue con ella.

    13) Que la víctima H.H.B.Q., fue posteriormente al Comando de la Guardia Nacional, y cerca de la Mueblería Movelar vieron la moto y a una persona, y procedieron a perseguirlo, luego éste ciudadano se metió a una fiesta y los dueños de la misma, no lo dejaron entrar a H.H.B.Q., porque decían que el señor que estaba adentro era su invitado, en ese momento llegó el convoy de la Guardia Nacional y lo detuvieron llevándolo luego a la Policía.

    14) Que ella no recuerda la fecha, y como a las once de la noche.

    15) Que cuando la víctima H.H.B.Q., le contó lo que ella refiere, no había más nadie presente.

    16) Que los funcionarios que detuvieron al presunto implicado son funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

    17) Que ella no tiene conocimiento exacto de la dirección donde fue detenido el ciudadano.

  7. - Inspección Ocular N° 296 de fecha 17 de Mayo de 2002, practicada por los funcionarios V.J.P.P. e I.A.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Esta documental se valora plenamente en conjunto con las declaraciones de los funcionarios que la suscriben, permitiendo establecer las características del sitio de suceso, ubicado en la carrera 03 esquina de calle 12 Barrio Bonilla, Municipio P.M.U., del Estado Táchira, mediante una inspección en la cual se dejó constancia de lo siguiente: se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación artificial y temperatura ambiental cónsona con la hora, correspondiente a una vía pública, lugar por el cual circulan vehículos de Este-Oeste y viceversa y peatones en diferentes direcciones, lugar ubicado frente a un local comercial destinado a la venta de víveres, denominado Bodega Las Malvinas.

  8. - Experticia de Seriales N° 9700-093-064 de fecha 17 de Mayo de 2002, practicada por los funcionarios C.J.L. y V.J.P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Esta documental se valora plenamente en conjunto con las declaraciones de los funcionarios que la suscriben, permitiendo establecer las características del vehículo recuperado en el procedimiento, el cual es de las siguientes características: el cual es de las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO 80CC, COLOR NEGRO, PLACA COLOMBIANA PFK-32, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE MOTOR FB80847743, SERIAL DE CARROCERÍA FB80SC84818, EN DONDE SE CONCLUYE QUE NO SE PUDIERON LOCALIZAR RASTROS DACTILARES, y en donde se concluye que dicho vehículo presenta sus seriales de identificación en su estado original.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado que el día 15 de Mayo de 2002, siendo aproximadamente a las once y veinte de horas de la noche, ocurrió un hecho punible a la altura de la calle principal cerca de la Cruz de la Misión, en el cual el ciudadano H.H.B.Q., fue víctima de un ROBO AGRAVADO, en este caso del robo de un vehículo (tipo moto) de su propiedad, el cual tenía las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO 80CC, COLOR NEGRO, PLACA COLOMBIANA PFK-32, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE MOTOR FB80847743, SERIAL DE CARROCERÍA FB80SC84818. Dicha acción criminosa fue ejecutada por dos ciudadanos. Sin que puedan referirse testigos presenciales del delito.

    Hechos se pueden colegir de la declaraciones de los funcionarios V.J.P.P., I.A.S.P. y C.J.L., quienes son contestes en afirmar que practicaron una serie de actos de investigación entre los cuales destaca las documentales recepcionadas en la audiencia de juicio ora y público, las cuales fueron suscritas y ratificadas por los deponentes, sin lugar a dudas, y que son las siguientes: Inspección Ocular N° 296 de fecha 17 de Mayo de 2002, practicada por los funcionarios V.J.P.P. e I.A.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual permite establecer las características del sitio de suceso, ubicado en la carrera 03 esquina de calle 12 Barrio Bonilla, Municipio P.M.U., del Estado Táchira, mediante una inspección en la cual se dejó constancia de lo siguiente: se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación artificial y temperatura ambiental cónsona con la hora, correspondiente a una vía pública, lugar por el cual circulan vehículos de Este-Oeste y viceversa y peatones en diferentes direcciones, lugar ubicado frente a un local comercial destinado a la venta de víveres, denominado Bodega Las Malvinas, y la Experticia de Seriales N° 9700-093-064 de fecha 17 de Mayo de 2002, practicada por los funcionarios C.J.L. y V.J.P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual permite establecer las características del vehículo recuperado en el procedimiento, el cual es de las siguientes características: el cual es de las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO 80CC, COLOR NEGRO, PLACA COLOMBIANA PFK-32, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE MOTOR FB80847743, SERIAL DE CARROCERÍA FB80SC84818, EN DONDE SE CONCLUYE QUE NO SE PUDIERON LOCALIZAR RASTROS DACTILARES, y en donde se concluye que dicho vehículo presenta sus seriales de identificación en su estado original.

    Ahora bien, si bien es cierto que con los elementos de prueba recepcionados se puede colegir la evidencia necesaria para establecer la certeza acerca del hecho, cabe establecer mediante análisis si las probanzas son suficientes para vincular al acusado con el hecho punible que se persigue.

    Dentro del análisis cabe destacar que las declaraciones de los funcionarios policiales R.S.I. y MONCADA GUSTAVO, adscritos a la Policía del Estado Táchira, no permiten establecer ni la ocurrencia del hecho punible perseguido, y menos aún la responsabilidad del acusado en el mismo, por cuanto estos funcionarios a pesar de tener, como se colige de sus declaraciones, bastante tiempo al servicio del cuerpo policial, no recuerdan haber participado en el procedimiento policial en el cual presuntamente fue detenido el acusado de autos, tan es así que manifiesta R.S.I. textualmente lo siguiente: “sinceramente no se a que fui llamado, me llamaron a S.A., para que me presentara al juicio, no me acuerdo de que es”, exposición negativa que luego es ratificada durante el control de la prueba realizado por las partes, cuando señala: “no doy, no me acuerdo si estuve en procedimiento por arma…tengo 21 años en la Institución…”. Testimonio que se asemeja al rendido por el funcionario MONCADA GUSTAVO, quien señala: “no tengo conocimiento”, manifestando ante las repreguntas formuladas lo siguiente: “los procedimiento allá eran agarrar motos y se ponían a orden de la alcaldía…no recuerdo si se detuvo alguna persona...sí, en Ureña la gente iba a denunciar robos y hurtos de moto porque como estamos en frontera se hacen operativos…no recuerdo si hubo alguna persona detenida en procedimientos…estuve destacado en Ureña como en el 2001”.

    En virtud de lo anterior, se valora lo expuesto pero del análisis no surgen elementos que permitan estimar la responsabilidad del acusado, por cuanto las declaraciones son absolutamente inciertas en cuanto a los hechos.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana P.P.C.J., quien afirma ser la sobrina política de la víctima H.H.B.Q., por cuanto este ciudadano vive actualmente con su tía de nombre C.P., el mismo a pesar de ser valorado, no sirve para establecer la existencia del hecho y menos aún, la responsabilidad del hoy acusado, por cuanto se trata de un testigo referencial, que por vía indirecta tiene conocimiento de unos hechos, los cuales le fueron referidos por la víctima quien en ningún momento acudió a la audiencia de juicio oral y público, no pudiendo practicarse efectivamente su citación debido a que su último domicilio conocido es en la ciudad de Cúcuta departamento Norte de Santander, República de Colombia.

    En atención al valor de dichos testimonios referenciales, este Tribunal, considera importante mencionar, la opinión del Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

    … Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.

    Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “ canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.

    De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios. Por ello estima Devis Echandía, que cuando existen esos otros medios, se debe procurar su recepción o práctica, en vez de los testimonios referenciales, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión…

    “…En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir al testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad…”

    …Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso del testigo que declara haber oído al demandado la manifestación que éste le hizo sobre el salario que pagaba a la actora, testimonio que lejos de ser referencial, atañe al hecho que le es propio al testigo, pues constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha en el libelo por la demandante sobre su último salario.

    Cuando la declaración del testigo contiene simultáneamente una parte referencial y otra presencial, la jurisprudencia considera que el sentenciador no puede extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencial a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye una de los casos de falso supuesto. En general, pues, se deja a la libre apreciación del juez esta prueba…

    . (Subrayado Nuestro)

    En el presente caso, sin desmedro de lo que pueda colegirse de lo expuesto por la ciudadana P.P.C.J., se trata de un testigo referencial o de referencia, y en este sentido encontramos que M.E., señala:

    …se discute si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado

    .

    La doctrina los define como los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. Y agrega no existe obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de lo expuesto, éste último comparece en el proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos.

    Resulta problemático determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo de referencia cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado. Para solucionar esta cuestión hay que partir del carácter excepcional que debe tener en el proceso penal la prueba de testigos de referencia. Su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del principal, vulneraría el principio de inmediación, en su aspecto objetivo o material. Incluso el propio derecho de defensa resultaría cercenado o limitado al impedirse que pudiera ser preguntado.

    En el presente caso, se aprecia que el testigo principal, la víctima H.H.B.Q., no compareció a la audiencia de juicio oral y público, POR LO QUE NO SE PUDO APRECIAR SU DICHO, Y MENOS SE LE PUDE DAR CERTEZA DE VALOR PROBATORIO AL DICHO DE LA DECLARANTE DE REFERENCIA, sino se ha concatenado con el dicho del testigo principal.

    De lo recepcionado en audiencia,.la única persona que declara como testigo, y sólo refiriendo lo que le dijo la víctima, quien fue y es la única persona presente en el sitio de suceso, y contra quien se cometió el hecho, fue P.P.C.J., no permitiendo su declaración estimarse como valedera a los fines de acreditar o no la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales se les sigue la presente causa, porque la única persona que estuvo en el lugar de los hechos, es decir, la víctima H.H.B.Q., no pudo ratificar su dicho por las razones ya expuestas.

    Es a partir de las declaraciones de estas personas de donde puede descifrarse la verosimilitud o no de lo expuesto por la acusación Fiscal, dado que en este caso a favor del acusado opera la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurriendo que la carga de la prueba le corresponde en este caso a la Vindicta Pública.

    Al respecto se aprecia, al analizar concienzudamente las declaraciones, que si bien las mismas permiten estimar la ocurrencia del hecho punible, no así permite asumir la certeza necesaria para establecer un juicio de reproche en contra del acusado.

    Ello es así porque si analizamos las declaraciones de los funcionarios policiales, estos no son contestes en forma absoluta, sino que sus dichos en nada refieren los hechos controvertidos, asumiendo un criterio de desconocimiento expreso y claro en torno a la detención del acusado de autos y su relación con el hecho punible.

    En tal orden, debe estimarse que las declaraciones de los funcionarios a pesar de sus disonancias, sólo pueden ser valoradas como un dicho único, conforme al criterio jurisprudencial de que ambas conforman el dicho de los funcionarios aprehensores, mismo que debe ser concatenado con los demás elementos recepcionados existentes.

    En el presente caso, la única probanza adecuada para estimar lo ocurrido en el sitio de suceso sería la declaración de la víctima H.H.B.Q., quien no asistió a la audiencia de juicio oral y público.

    Quedando sólo la declaración unilateral y referencial de la ciudadana P.P.C.J., quien incluso destaca que el acusado fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, y no por agentes adscritos a la Policía del Estado Táchira, con lo cual se genera una discrepancia sustancial, porque en todo momento los funcionarios actuantes promovidos son los funcionarios policiales, que afirman desconocer todo lo ocurrido.

    Así las cosas, de la declaración de la ciudadana P.P.C.J., no se puede sustentar elemento alguno que permita probar la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen, ni en forma individual, y mucho menos en su concatenación con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes de la víctima ni de los documentales recepcionadas, porque en ningún momento refiere haberlo visto en el sitio de suceso ni antes ni después cuando estaba detenido. NI SIQUIERA LO REFIERE EN SU DICHO.

    Se aprecia, entonces que este testimonio no avala ni ratifica ni corrobora la sola declaración de los funcionarios policiales, en cuanto a la responsabilidad del acusado.

    Por otra parte, las documentales recepcionadas refieren la existencia de objetos incautados, permitiendo establecer lo siguiente: Inspección Ocular N° 296 de fecha 17 de Mayo de 2002, practicada por los funcionarios V.J.P.P. e I.A.S.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta documental se valora plenamente en conjunto con las declaraciones de los funcionarios que la suscriben, permitiendo establecer las características del sitio de suceso, ubicado en la carrera 03 esquina de calle 12 Barrio Bonilla, Municipio P.M.U., del Estado Táchira, mediante una inspección en la cual se dejó constancia de lo siguiente: se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de iluminación artificial y temperatura ambiental cónsona con la hora, correspondiente a una vía pública, lugar por el cual circulan vehículos de Este-Oeste y viceversa y peatones en diferentes direcciones, lugar ubicado frente a un local comercial destinado a la venta de víveres, denominado Bodega Las Malvinas; y la Experticia de Seriales N° 9700-093-064 de fecha 17 de Mayo de 2002, practicada por los funcionarios C.J.L. y V.J.P.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta documental se valora plenamente en conjunto con las declaraciones de los funcionarios que la suscriben, permitiendo establecer las características del vehículo recuperado en el procedimiento, el cual es de las siguientes características: el cual es de las siguientes características: MARCA SUZUKI, MODELO 80CC, COLOR NEGRO, PLACA COLOMBIANA PFK-32, CLASE MOTOCICLETA, SERIAL DE MOTOR FB80847743, SERIAL DE CARROCERÍA FB80SC84818, EN DONDE SE CONCLUYE QUE NO SE PUDIERON LOCALIZAR RASTROS DACTILARES, y en donde se concluye que dicho vehículo presenta sus seriales de identificación en su estado original.

    Pero ninguna analizada en su conjunto permite establecer la responsabilidad del acusado en los hechos ocurridos, porque sólo se refieren a lo incautado en el procedimiento practicado, y si bien es cierto refieren la existencia de objetos vinculados con los hechos, tampoco se puede acreditar la vinculación de los mismos con el encausado de autos, porque mantuvo su versión de ser inocente, alegato que no es desvirtuado por los elementos recepcionados en audiencia. Con las documentales no se puede colegir la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales se le somete a enjuiciamiento.

    Se encuentra, entonces, que en el presente caso, dado que ni las documentales, ni la declaración de la testigo referencial P.P.C.J., ni la declaración de los funcionarios policiales no permiten establecer la responsabilidad del acusado en los hechos, corrobora el contenido de lo expuesto por los funcionarios policiales, debiendo valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En el presente caso, no es posible estimar la responsabilidad del acusado con el sólo dicho referencial de la testigo P.P.C.J..

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado O.A.E.A., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código, en perjuicio del ciudadano H.H.B.Q..

    De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER por Unanimidad al ciudadano O.A.E.A., por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código, en perjuicio del ciudadano H.H.B.Q., no pudo este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano O.A.E.A..

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO MIXTO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

ABSUELVE al acusado O.A.E.A., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 28-12-1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana No 88.250.015, de profesión u oficio Tapicero, hijo de C.I.A. (v) y de O.E.E., domiciliado en la avenida octava, No. 3-65, La Unión, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 584.43.77 (Telecom), de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO

EXONERA de COSTAS al Estado Venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano O.A.E.A. en fecha 27 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de los Tribunales de la Extensión San A.d.C.J.P., a los diecinueve días del mes de Junio de dos mil ocho.- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUCIO

ESCABINOS:

CONTRERAS BUITRAGO VALERIO

CÁRDENAS DE R.O.

ABG. N.T.

SECRETARIA

SP11-P-2004-000143

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