Decisión nº 240 de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteJosé Nichols
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS S.B., D.B.U.,

J.A.S. Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EXPEDIENTE: BP02-S-2015-002055.

SOLICITANTE: Ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.238.876, asistido por la abogada en ejercicio C.D.M., inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 82.433.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE DATOS FILIATORIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el procedimiento, mediante Escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2016, por el ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.238.876, asistido por la Abogada en Ejercicio C.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo Nro. 82.433; correspondiendo por distribución su conocimiento a este Juzgado, quien le dio entrada por auto de fecha 08 de diciembre del 2015. Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2015, a los fines de su admisión o no, se dictó auto por el cual se instó al Solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento y Datos Filiatorios, y a tales efectos se le concedió un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la referida fecha. Seguidamente mediante diligencia suscrita en fecha 14 de enero del año que discurre, dio cumplimiento a lo requerido.

En fecha 21 de enero del 2016, se dicto auto, el Tribunal admitió la presente solicitud, y se ordenó oficiar al Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio B.d.E.A., a los fines de que informe a este Despacho sobre si existe o no tachadura realizada sobre el Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 55, tomo 01, folio 28 del año 1965, correspondiente al ciudadano A.C.R., y de igual forma, si sobre la referida acta se encuentra estampada nota de reconocimiento voluntario de paternidad realizada por el ciudadano R.G.; en esa misma fecha se libro oficio Nro 013-2016, dirigido al mencionado Registro, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado.

En fecha 4 de febrero del 2016, consignó mediante diligencia el Solicitante, copia del oficio Nro. 013-2016, recibido en fecha 26 de Enero del año que discurre por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caigua, Municipio Bolívar de este Estado, tal y como se evidencia en el cuerpo del mismo, además consignó copia de su cédula de identidad emitida en el año 1991 y acta de nacimiento emitida por el Registro Principal de este Estado. Solicitó además en la aludida Diligencia, fuese requerida información al registro Principal atinente a la existencia o no de algún cambio en su nombre o apellido, que se evidencie en el acta Nro. 55, tomo 01, folio 28 del año 1965, del libro duplicado de registro de nacimientos que reposa en esa Institución.

En fecha 11 de febrero del 2016, se agrego a los documentos consignados y se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Despacho sobre la existencia o no de una tachadura realizada sobre el acta de nacimiento identificada con el Nro. 55, tomo 01, folio 28 del año 1965; en tal sentido se libró oficio Nro. 036-2016, dirigido al Registro Principal del estado Anzoátegui.

En fecha 10 de marzo del 2016, se recibió oficio Nro. 010-2016, librado por Registro Civil de la Parroquia Caigua, Municipio B.d.E.A., mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal que: “si existe tachadura en la identificación del padre del presentado sin haberse salvado dicha enmendadura al final del acta, de lo cual no tengo ningún tipo de conocimiento sobre los motivos de ello”…”asimismo se hace saber que no existe ninguna nota de reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano R.G. en beneficio del presentado, la filiación esta expresa en el desarrollo del acta...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal conforme al artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, pasa a decidir en la presente solicitud de RECTIFICACION DE DATOS FILIATORIOS y en consecuencia observa: Que el solicitante intento ante este Tribunal la rectificación de sus datos filiatorios. El error enunciado consistió en identificarlo como A.C.G.R., siendo lo correcto A.C.R., lo que acarrea una serie de consecuencias jurídicas, que afectan no solo a su persona sino a su conyuge e hijos.

Ahora bien, manifestó la máxima autoridad civil de la Parroquia Caigua, Municipio B.d.E.A., que no consta ningún asiento o registro que haga constar la voluntad del ciudadano R.G., de reconocer como hijo al ciudadano A.C.R., observa este tribunal, que el Capítulo IV en los artículos del 95 y 96 de la Ley de Orgánica del Registro Civil, consagra el procedimiento previsto, cuando establece:

Artículo 95. “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos.”.

Además alude la Registradora Civil consultada, que desconoce los motivos por los cuales el acta asentada en el libro respectivo contiene una tachadura que no fue salvada de conformidad con los procedimientos inherentes al caso; es por lo que este Juzgador considera probado como ha quedado lo alegado; y visto que el error enunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario, procede a resolverlo meramente; en tal sentido, debe necesariamente declararse la Rectificación de los Datos Filiatorios del ciudadano A.C.R., por cuanto no existe asiento o registro que conste la voluntad del ciudadano R.G., de reconocer al referido ciudadano como hijo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE DATOS FILIATORIOS interpuesto por el Ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.238.876, asistido por la abogada en ejercicio C.D.M., inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 82.433.

SEGUNDO

Se ORDENA la RECTIFICACIÓN DE LOS DATOS FILIATORIOS, del ciudadano A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.238.876,

TERCERO

Líbrense oficio al Servicio de Administrativo de Identificación Migración Y Extranjera, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ PROV.,

Dr. J.A.N.G..

LA SECRETARIA

Abg. Maylhe García Contreras

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