Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003150

ASUNTO: RP11-P-2015-003150

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado A.J.B.S., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. No encontrándose presente la Victima la ciudadana M.J.S.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano A.J.B.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana M.J.S., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-07-2015, según Denuncia realizada por la victima por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Policía Municipal de Valdez “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: … el día de hoy a las 09:35 a.m., me encontraba en mi casa durmiendo cuando mi hijo llamado A.J.B.S., le dije a mi hijo que por favor me buscara unas herramientas para yo abrir una canal porque el agua se detiene frente de mi casa donde el me falto el respeto verbalmente y delante de mis hijos menores, no es la primera vez que me ofende, yo estoy recién operada y no puedo agarrar rabia, en virtud de lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera Solicito se Ratifique las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el artículo 90 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Finalmente Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: A.J.B.S., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.769, nacido en fecha 07-06-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de M.S. y A.B., y residenciado en Guiria de La Costa, Sector 4 de Febrero, Calle Ciega, Casa S/N, al frente del Bar V.U., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una l.s.r., de no compartir la solicitud de ésta Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en el hecho que se le atribuye, se pueda tomar en cuenta que no presenta registros policiales y mucho menos antecedentes penales por lo que solicito se estudie la posibilidad de darle una oportunidad, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado A.J.B.S., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana M.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-07-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado A.J.B.S., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante folio 02. Acta de Denuncia Común, de fecha 02-07-2015, rendida por la Victima ciudadana M.J.S., por ante el Centro de Coordinación de Policía Municipal de Valdez “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante folio 05 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 02-07-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Acta Policial, de fecha 02-07-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Policía Municipal de Valdez “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante folio 07 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 02-07-2015, impuestas en contra del Presunto Agresor o Imputado y a favor de la Victima, cursante al folio 09.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado A.J.B.S., por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana M.J.S., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud de la L.S.R., realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado A.J.B.S., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.769, nacido en fecha 07-06-1994, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de M.S. y A.B., y residenciado en Guiria de La Costa, Sector 4 de Febrero, Calle Ciega, Casa S/N, al frente del Bar V.U., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana M.J.S., en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud de la L.S.R., realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación de Policía Municipal de Valdez “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. L.M..

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