Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 23922.-

Causa: Divorcio 185-A.

Solicitantes: A.d.C.A.A. y N.E.B.B..

PARTE NARRATIVA

Visto el contenido de la diligencia de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por la ciudadana A.D.C.A.A., titular de la cédula de identidad No. V.-11.286.042, asistida por la abogada N.R.V.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 16.434, donde solicita la corrección en la sentencia de divorcio dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 06 de mayo de 2013, en virtud de que en la misma se cometió el error material de indicar el numero de cedula del ciudadano N.B.B., como 4.145.034, cuando lo correcto es 9.742.835.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, y específicamente del acta de matrimonio No.400, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en los folios seis (06 y siete (07) de este expediente, que ciertamente en el contenido de la sentencia proferida por este Tribunal, específicamente donde se indica el numero de cedula del ciudadano N.B.B., como 4.145.034, cuando lo correcto es 9.742.835.-

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Pues bien, en el caso sub iudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de corrección solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

De lo expuesto se colige, que aun cuando la solicitud de corrección del error cometido en la sentencia no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que se incurrió en la sentencia dictada el día 24 de abril de 2013, en el sentido siguiente: donde dice: “el numero de cedula del ciudadano N.B.B., como 4.145.034, debe leerse 9.742.835”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

  1. Corregir el error de mera naturaleza formal, en que se incurrió en el fallo dictado el día 24 de abril de 2013, en el presente Divorcio 185-A, por cuanto el numero de cedula del ciudadano N.E.B.B., debe leerse V-9.742.835.

  2. téngase la presente sentencia como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 107 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.

  3. Acuerda expedir cuatro (4) copias certificadas de la sentencia de divorcio de fecha 24 de abril de 2013, y del presente fallo, a fin de que sean entregadas a las partes y a las autoridades correspondientes, vale decir, al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria del Tribunal certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, expídase, certifíquese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 15, se ofició bajo los Nos 13.-2411 y 13.2412.La Secretaria.

MBR/Cvm*

Exp. 23922.-

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