Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : OH01-L-2004-000022

Parte Actora: E.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.275.570 y de este domicilio.

Apoderada de la Parte Actora: A.C.M., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 11.256.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil KASUAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 24 de enero de 1.979, bajo el Nº 18, Tomo II.

Apoderados de la Parte Demandada: J.V.S.O. Y J.V.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1497 y 58.906 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo dictado en fecha 25 de noviembre de 2004, en los siguientes términos: El día veinticinco ( 25 ) de noviembre de 2004, a la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio en el presente caso, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana R.R.D.T., Juez Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo y la ciudadana B.E.A., Secretaria del mencionado Juzgado; anunciado el acto comparece el actor ciudadano E.V., con su apoderado judicial A.C.M. y por la empresa demandada KASUAL C. A., el apoderado judicial J.V.S.O.. En la audiencia oral y pública, la cual fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 151 ejusdem, expusieron sus alegatos contenidos en la demanda y en la contestación a la misma.

Alega el actor que inició la relación laboral como vendedor el 28 de agosto de 2001, ascendido como Gerente de Ventas en el mes de enero de 2002, y terminó por renuncia el 08 de diciembre de 2004, devengando un salario básico mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MENSUALES (Bs. 250.000,oo) mas comisión del 1% sobre el total de las ventas y horas extras; que en base a estos hechos solicita el pago por complemento de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que la liquidación hecha por la empresa no estuvo ajustada a cifras reales, por cuanto no incluyó las comisiones por ventas, en consecuencia pretende pagos correspondientes a la diferencia en la antigüedad desde agosto 2001 hasta diciembre 2003; vacaciones años 2002 y 2003; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; intereses sobre prestaciones; utilidades; días domingos, todo lo cual alcanza la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.665.588,98), con la correspondiente indexación salarial o corrección monetaria; intereses de mora y las costas y costos que ocasiones el presente juicio.

En la contestación de la demanda, la empresa accionada admite la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma por renuncia del trabajador. Alega el pago total de la antigüedad y demás prestaciones sociales a que tenía derecho una vez finalizada la relación laboral, mediante liquidación recibida por el actor, en la cual se evidencia que le fue pagado por antigüedad, en la cual se incluyó lo devengado por concepto de cuota parte de utilidades, horas extras y días feriados, la suma de Bs. 1.435.506,78; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 86.094,17; por vacaciones del 28-08-02 al 28-08-2003, Bs. 374.999,85; por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 119.499,95; por concepto de horas extras y días feriados Bs. 991.727,oo; por preaviso Bs. 316.666,90; liquidación que totaliza la cantidad de Bs. 3.324.489,65, a la cual se le descontó préstamo concedido al actor por la cantidad de Bs. 268.723, por lo que opone a la demanda la excepción de pago Rechaza y niega que el actor haya devengado los salarios que señala ya que los salarios efectivamente devengados constan en las planillas de pago consignadas por el accionante. Igualmente niega y rechaza que el actor devengara porcentaje de comisión del 1% sobre el volumen de las ventas que efectuasen todos los vendedores; que trabajara horas extras y tuviera asignación diaria de Bs. 3.000, oo por comida.

De los alegatos del actor como de la contestación de la demanda se evidencia que los límites de la controversia han quedado planteados, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en determinar el salario real devengado por el actor así como la existencia y alcance de la obligación de la accionada en pagar los montos solicitados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

En virtud de esclarecer los hechos alegados, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, contestes con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Pruebas del Actor:

1°.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en la obligación de aplicar de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera improcedente valorar tales alegaciones.

2°.- Testimoniales de las ciudadanas GRISELT DEL VALLE ROSAS CAICEIX Y JOJANA J.A.V., los mencionados testigos no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que no hay materia para decidir.

3°.- Inspección practicada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en la sede de la empresa KASUAL C. A. Documento, aunque emanado de funcionario administrativo y contiene declaración de la manera como está compuesto el salario de los vendedores de la empresa, no merece valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al salario devengado por el actor.

Pruebas de la parte accionada

1°.- Liquidación Final de Contrato de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio por cuanto fue reconocida y de la misma se desprende que al actor le fue pagado 127 días de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses acumulados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, preaviso, sobre tiempo y feriados año 2003, para un pago total de Bs. 3.324.489,65; monto al cual se le hizo deducciones por préstamos o anticipos de Bs. 268.723,oo, habiendo recibido a satisfacción la cantidad de Bs. 3.055.766,65.

2°.- Carta Renuncia, dirigida a la accionada, debidamente suscrita por el actor, en la cual indica el período de preaviso, se le da valor probatorio por cuanto no fue reconocida por el actor.

3°.- Constancia de pago de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio por cuanto fue reconocido por el trabajador y demuestra que recibió la cantidad de Bs. 391.666,50, por vacaciones correspondientes al período agosto 2001 a agosto 2002.

4°.- Comprobante de Participación en Utilidades, correspondientes a los años 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio por cuanto fue reconocido por el trabajador y demuestra que recibió las cantidades de Bs. 414.583 y 429.093,75 respectivamente, por participación en las utilidades de la empresa.

5°.- Constancias suscritas por el actor de haber disfrutado desde el día 28 de agosto 2001 hasta el 31 de diciembre 2002 y desde el 02 de enero 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, la totalidad de las tardes libres correspondientes a esos períodos, así como también que le fueron pagados todos los días domingos y feriados nacionales y regionales. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da valor probatorio por cuanto fueron reconocidas por el trabajador.

Esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las siguientes conclusiones:

El ciudadano E.V. al interrogatorio respondió que como trabajador de la Sociedad Mercantil KASUAL, C. A., su salario estaba conformado por salario fijo mas comisiones del 1% sobre las ventas efectuadas por todos los vendedores de la empresa; que el pago de comisiones era mensualmente, en dinero en efectivo, por el dueño de la empresa, el administrador y, en algunos casos él era autorizado a realizar tales pagos tanto así mismo como a los demás vendedores.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada respondió que la información que tiene de su representada en cuanto al salario devengado por el actor, es la cantidad indicada por la empresa, por cuanto el personal permanente cobraba sueldo fijo, días feriados, horas extras y comidas; que unicamente los vendedores temporales cobran comisiones.

En principio, se hace necesario el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, por lo que constituye un punto determinante en el presente caso la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado “El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Igualmente establece la mencionada Sala en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, “ …A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos, deberían recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensa, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas…”

En el presente caso, la accionada, al contestar la demanda reconoció el salario básico alegado por el actor pero rechazó que devengara comisión del 1% sobre el total de las ventas efectuadas por todos los vendedores. Ahora bien, en vista de los alegatos del actor en cuanto a su pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales con inclusión de las cantidades que percibía por comisiones del 1% sobre el total de las ventas realizadas por todos los vendedores y, por concepto de horas extras, no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del actor con relación al reclamo de diferencia de prestaciones sociales con inclusión del monto de comisiones alegadas. Así se establece.

Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidenció que en la Liquidación Final De Contrato de Trabajo, consignada por la accionada, la prestación de antigüedad correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a estimarla de la siguiente manera: 45 días el primer año de servicio con un monto de Bs. 426.913,20; 62 días, el segundo año de servicio con un monto de Bs. 751.197,58 y 20 días de diferencia por tiempo de servicio con un monto de Bs. 257.396,oo. Con el ingreso anual obtenido por el actor, más lo correspondiente a alícuota parte de utilidades; lo que a criterio de esta juzgadora no se ajusta a lo establecido en la norma legal antes señalada, por cuanto los 5 días de prestación de antigüedad, debieron acreditarse en base al salario obtenido por el actor en el mes correspondiente, incluida la alícuota parte de vacaciones. Igualmente, se evidencia que las vacaciones correspondientes al período 2001-2002; 2002-2003 y la fracción de 2003- 2004 y, la participación del beneficio de utilidades correspondientes a los años 2002 y 2003, fueron pagadas en base a salario básico, no obstante el actor devengaba salario normal, según lo establecido en el artículo 133 eiusdem.

En virtud de las consideraciones anteriormente transcritas el Tribunal, de acuerdo a las facultades conferidas al Juez de juicio en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y, a lo alegado y probado en el proceso, procedió a revisar los montos demandados por el actor, quedando establecidos de la siguiente manera:

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad 108 127,00 1.718.691,59

Vac. Y Bono Vac. 01/02 225 47,00 9.484,95 445.792,81

Vac. Y Bono Vac. 02/03 225 43,00 14.031,47 603.353,16

Vac. Y Bono Vac. Fracc. 225 7,67 13.957,91 107.010,61

Utilidades 2002 50,00 9.484,95 474.247,67

Utilidades 2003 50,00 13.957,91 697.895,28

Sobretiempo y feriados 991.722,00

Sueldo 316.666,90

Sub-Total 5.355.380,01

Ahora bien, observa el Tribunal que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que durante los años de servicio la empresa accionada hizo pagos al actor de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.188.611,32), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral discriminados de la siguiente manera:

Deducciones

Conceptos Fecha Total a Pagar

Vac. 01-02 391.666,50

Utilidades 2002 414.583,00

Utilidades 2003 429.093,75

Adelantos de Prestaciones 16-Dic-03 3.324.489,65

Sub-Total 4.559.832,90

Total General 795.547,11

En consecuencia, de las asignaciones y deducciones precedentes este Tribunal considera que la Sociedad Mercantil KASUAL C. A., le adeuda al actor, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON ONCE CENTIMOS ( Bs. 795.547,11)

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el actor, en contra de la Sociedad Mercantíl KASUAL C. A. SEGUNDO: Se condena a la Empresa KASUAL C.A., pagar al ciudadano E.V., la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON ONCE CÉNTIMOS ( Bs. 795.547,11), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. TERCERO: Se ordena que mediante experticia complementaria del objeto se establezca los montos por concepto de: INTERESES SOBRE PRESTACIONES desde la fecha de terminación de la relación laboral. INTERESES MORATORIOS: De conformidad con criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido mediante sentencia No. 434 de fecha 10 de julio 2003, en la cual indica: “… cuando el patrono no paga oportunamente las Prestaciones Sociales, es decir, cuando no los paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago…(omissis) que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causadas después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…”

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que: “… las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudadas al terminar la relación, constituyen el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en sus pagos por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas……”

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos ( 02) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).

LA JUEZ,

R.R.D.T.

LA SECRETARIA Abg. B.A.R.

En esta misma fecha (2-12-2004), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. B.A.R.

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