Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-8939.

Recurso: Contencioso Funcionarial.

Recurrente: A.C.S. (Asistida de Abogado).

Acto Recurrido: Acto Administrativo N° DA-065/2007 de fecha 23 de Mayo de 2007.

Órgano Recurrido: Municipio “José Félix Ribas” del Estado Aragua.

Apoderado Judicial: Abogado: L.M.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.700.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

Manifiesta la Querellante, que comenzó su relación laboral en fecha 16 de Julio de 1984 con el cargo de Liquidadora, adscrita a la Dirección Sectorial de hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., y que luego fue nombrada Directora Sectorial de Hacienda del mencionado Municipio, que habiendo tenido 21 años, 7 meses y 1 día, procedió a solicitar su beneficio de Jubilación conforme a la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, donde se establece un Régimen Especial de Jubilación de 18 años de servicio ininterrumpidos, así como los montos equivalentes a esta. Que en fecha 18 de Diciembre de 2006, por Oficio DA-508/2006 le solicitan poner a disposición el cargo que ocupaba, lo cual accedió en forma benevolente por escrito de fecha 19 de diciembre de 2006, y que aprovecho la oportunidad para ratificar la solicitud de Jubilación. Expresa que de lo cual obtuvo respuestas correspondientes. Indica que fue removida de su cargo y que fue en fecha 23 de mayo de 2007, cuando fue publicado en Gaceta Municipal la Resolución Nº da-065-2007, donde le conceden dicho beneficio, con el cargo de Liquidadora, y un sueldo de novecientos mil Bolívares mensuales. Alega que dicho acto de Jubilación es errado, ya que ese no fue su último cargo ocupado, y por ende el sueldo no es el equivalente con el cargo, y cuyo monto debió ser el 100 por ciento del último sueldo. Asimismo agrega que no le fue notificado del acto, que se enteró de manera indirecta. Demanda la nulidad del acto administrativo donde le fue concedido, contenido en la Resolución DA-065-2007, de fecha 23 de mayo de 2007, denuncia la violación de los dispositivos contenidos en los Artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 11 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Asi como la Convención Colectiva. Finalmente solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las costas procesales, de los interese moratorios. Asimismo se ordena el pago de reajuste de pensión, con el monto del 100 por ciento del sueldo correspondiente con el último cargo ocupado. Solicita la Declaratoria Con Lugar del Recurso

Por su parte el Ciudadano Abogado: L.M.M.P., inscrito en el Inpreabogado Nº 20.700, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., en su escrito de Contestación, como punto previo a legó la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo negó total y absolutamente los hechos expresados por la Querellante y la pretensión en que le sea cancelada una Pensión de Jubilación con un sueldo de Bs. 4.729.664,70 (4.729,66 BF), con un tiempo de servicio de 22 años, 3 mese y 24 días, de los cueles como empleada 20 años, 5 meses y 15 días y el resto como Directora Sectorial de Hacienda Encargada (1 año y nueve 9 meses), siendo su condición de encargada en un cargo de Confianza, al cual dada la condición no le es aplicable la Convención Colectiva de trabajo, sino la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente lo dispuesto en el Artículo 3. Expresa que siendo así las cosas, el beneficio de jubilación no era procedente su otorgamiento, ya que no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley que la rige, y que siendo la materia de Pensiones y Jubilaciones de estricta reserva legal, no podía acondicionarse la misma bajo una Convención colectiva, (cita jurisprudencias y criterio del Tribunal expedientes 6358 y 6359). Asimismo negó que la Querellante fue removida del cargo, tal como se desprende del folio 11 donde se le notificó que coloque el cargo a la orden, indicándosele que pasaría al cargo que ocupaba anteriormente de ser nombrada como Directora encargada, garantizándole su continuidad laborales en la institución. Resalta que la designación de la Querellante en el cargo de Directora Sectorial de Hacienda Municipal, era como encargada y mal puede pretender su estadía en el mismo, razón por la cual solicita se declare la caducidad de la acción y consecuencialmente Sin Lugar la misma.

En la Audiencia Preliminar comparecieron ambas partes, quienes ratificaron sus escrito libelar, así como el de contestación a la querella respectivamente, y solicitaron la apertura del lapso probatorio. Se levanto acta correspondiente.

Ambas partes consignaron sus escritos de Promoción de Pruebas.

En la Audiencia definitiva compareció solamente el Apoderado Judicial de la Parte querellada, quien ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la querella, así mismo el escrito de pruebas y los medios probatorios acompañados al mismo y solicita se declare Sin Lugar la querella. Se dejo constancia que la Parte Querellante no compareció.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Es necesario conocer como Punto Previo la Caducidad alegada por el Apoderado Judicial de la parte Querellada, y se observa asimismo que la Querellante denuncia en su libelo, que no le fue notificado del acto donde le conceden la Jubilación. Ahora bien se advierte que no consta en autos la fecha cierta de notificación de la Querellante, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: “…Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los lapsos que le corresponden para interponer el recurso apropiado..”, significando esto, que si en los casos se hubiese hecho notificaciones erróneas, la recurrente hubiere intentado algún procedimiento improcedente, los plazos para interponer el recurso apropiado no podrán computarse a los fines del mismo, dado que el tiempo transcurrido en haber ejercido recursos inapropiados no se puede tomar en cuenta, por no constar la notificación del acto contenido en la Resolución Administrativa N° DA-065/2007 (folios 15, 16 y 17), donde se ordenó la misma, evidenciándose que no se cumplió con lo establecido en el artículo 73 ejusdem, pues no se efectuó notificación y obviamente no se indico los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Tal defecto legal supone que se haga jurídicamente imposible la operatividad de la caducidad, pues, a tenor de la disposición contemplada en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el tiempo transcurrido desde la eficacia del acto administrativo hasta la interposición del recurso que corresponda, en este caso, la querella funcionarial, no deberá tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del vencimiento de los plazos respectivos, por lo que se declara Improcedente y se desestima la caducidad alegada por el apoderado judicial del Municipio J.F.R.d.E.A.. Así se decide.

Decidido lo anterior se pasa a conocer sobre el fondo del asunto, en primer lugar debe señalarse que la pretensión hecha valer por la querellante subyace en la petición de declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo N° DA-065/2007, emitido en fecha 23 de mayo de 2007, por la Administración Municipal querellada por el cual se concedió el beneficio de Jubilación, con el cargo de Liquidadora, adscrita a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, y el fundamento de la exigencia de declaración de nulidad del acto administrativo invocada por la recurrente viola el derecho a la dignidad humana, legal y justa jubilación de la querellante establecido en las normas contenidas en los Artículos 80, 86 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio “José Félix Ribas”, y expresa que dicho acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, respecto a la jubilación, se advierte que esta constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”. El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro). La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, consagran la obligación de la Administración para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este sentenciador que el empleo del término facultativo “podrá”, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo. En este orden de ideas, consta en autos la cualidad de jubilado de la querellante (folios 15, 16 y 17 del expediente), con un Cargo de Liquidadora, adscrita a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, quien realmente su último cargo desempeñado fue como Directora de Hacienda Municipal, tal como consta a los folios 8 y 9 donde corre insertos los documentos siguientes: Recibo fechado 31 de enero de 2007, donde indemnizan a la hoy Querellante con el 30% de sus Prestaciones Sociales con el cargo de Directora de Hacienda Municipal y la C.d.L.d.P.S. de fecha 23 de abril de 2007, suscritos por: la Directora de Recursos Humanos (E ), Director de Presupuesto y Directora de Administración, traídos por la parte Querellante. Así pues las cosas, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, cada vez que ocurre un aumento del salario base en el cargo con el cual le debió ser acordada la jubilación;

asimismo se advierte del Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° DA-065-2007, en el Considerando cuatro, donde le conceden el Beneficio de Jubilación a la Querellante, de acuerdo a los establecido en la Cláusula N° 38 de la Convención Colectiva de Empleados Públicos del Municipio “José Félix Ribas” por el cien por ciento (100%) del último sueldo básico mensual devengado por la misma, e igualmente se advierte del Considerando Quinto donde señalan que la Querellante prestó sus servicios por 22 años en esa institución municipal, por lo que lo anteriormente señalado configura una Jubilación Especial, ya que no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, a lo que hay que indicar que siendo la Jubilación acordada como Especial por circunstancias excepcionales debió ser ajustado su monto en la forma como lo establece los Artículos 6 y 9 Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y no como se hizo con el cien por ciento del sueldo, por lo que de conformidad del Control de la Legalidad de los Actos Administrativos, y en el ejercicio al Poder Inquisidor que tienen los Jueces Contenciosos Administrativos, de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, se ordena a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A., proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana A.C.S.D., conforme al último Cargo ocupado. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el reajuste del Beneficio de Jubilación de la Querellante, Ciudadana: A.C.S., con el último cargo ocupado (Directora Sectorial de Hacienda Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.), y el pago de diferencia de sueldos respectivos, a partir de la fecha que le fue acordado el Beneficio de Jubilación de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: A.C.S.D., debidamente asistida de Abogado. S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.162, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.A., todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena el reajuste del Beneficio de Jubilación de la Querellante, Ciudadana: A.C.S., con el último cargo ocupado (Directora Sectorial de Hacienda Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.), y el pago de diferencia del sueldos respectivo, a partir de la fecha en que le fue acordado Beneficio de Jubilación, por cuanto este último aspecto se deriva de lo declarado, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, cuyos emolumentos que se generen, serán cancelados por mitad por las partes, y la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Notifíquese de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio J.F.R.d.E.A., mediante oficio que se ordena librar, a los fines de que comience a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, anexándosele copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Asimismo se libro Oficio de Notificación signado con el N° ___________________

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/rossy.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-8939.

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