Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoCobro De Daños

Expediente 6664.07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.C.M.O., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.646.705.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.A.M.L. y A.R.O.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-342.629 y V-3.309.263.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue remitido con Oficio N° 3180-139 de fecha 21 de Febrero de 2007, contentivo de la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, proveniente de accidente de tránsito, interpuesto por el Abogado A.A.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-342.629, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.464, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana A.C.M.O., venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.646.705, domiciliada en la ciudad de San C.d.E.T., contra el MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

Alega el apoderado actor que su representada es propietaria de un automóvil Renault Twingo, año 2005, Placas SAY-98N, el cual con su autorización suele conducir el suscrito por ser su padre y apoderado; que el día 19 de Mayo de 2006, siendo las 7:30 de la noche, venía conduciendo dicho automóvil por la tortuosa vía interna que al final de la Avenida España se dirige al Polígono de Tiro (subiendo), en la ciudad de San Cristóbal, y al llegar al sector denominado La Esperancita, el pequeño auto impactó violentamente contra una alcantarilla doblada y levantada sin señal de tránsito previsiva, que motivado a que el carro quedó impedido de continuar la marcha, estaba lloviendo copiosamente y el lugar carecía de luz pública y comunicación sólo consiguió el auxilio del conductor E.B., que pasaba por allí; que éste avisó a tránsito y le envió una grúa del servicio “Grúas Salas”, conducida por el ciudadano J.A., que tránsito no se hizo presente en el lugar, que luego se hizo tarde y el ciudadano J.A. remolcó el carro unos 300 metros y lo dejó esa noche frente a su residencia para su seguridad; que al día siguiente notificó personalmente a tránsito y después de su actuación, el mismo ciudadano Atucha, llevó el carro en su grúa al Taller Servicios Renault S.R.L., del ciudadano C.G., en el Barrio S.R.d.S.C..

Que por las razones anteriores de lluvia y falta de comunicación personal, la autoridad de tránsito actuaron en el lugar a las 3:30 p.m. del día 20 de mayo de 2006, que por tal razón, el Informe lo levantó el funcionario sólo con la información suministradas por el conductor y sin graficar el vehículo por haber sido movido, que los daños sufridos por el automóvil fueron la cuna del motor, su base o meseta, el brazo de suspensión o axial derecho, el amortiguador derecho, la tapa del volante de la dirección con su cajetín de air bag y caucho radial, piezas que junto con la reparación del guardafangos delantero izquierdo fueron avaluadas por el perito del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, R.R., en la suma de Bs. 5.500.000,00, en Informe del 23 de Mayo de 2006, coincidente con presupuesto expedido por Latil Auto S.A., de San Cristóbal, del 29 de Mayo de 2006, que a estos daños se deben sumar Bs. 45.000.00, pagados al ciudadano J.A., por el acarreo en grúa del carro; Bs. 58.800,00, por el avalúo oficial suscrito por el perito R.R.; Bs. 300.000,00, pagados al ciudadano C.R.G., por enderezar el compacto lado derecho delantero y túnel del auto; Bs. 13.000,00 pagado al ciudadano L.G.P., por su alineamiento y Bs. 450.000,00, pagados al ciudadano C.G.d.T.S.-Renault S.R.L., por el trabajo mecánico de cambio de piezas dañadas al carro.

Agrega que el 14 de Junio de 2006, se inició el reclamo administrativo de los daños causados por el accidente mencionado ante la Procuraduría Municipal del Municipio San C.d.E.T., pero que este despacho lo rechazó argumentando una serie de sutilezas relacionadas con un error de “fechas” en que incurrió el funcionario de tránsito que levantó el accidente en su informe y que oportunamente fue corregido por el mismo y por fechar el conductor su Informe del 19 de Mayo de 2006, en que ocurrió el accidente y no el 20 de Mayo de 2006, en que sucedió la actuación de tránsito.

Señala que los habitantes del Municipio San Cristóbal pagan onerosos impuestos municipales por la circulación de sus vehículos, que es obligación legal de la respectiva Municipalidad mantener en buen estado las vías internas para que los vehículos circulen por esas vías con seguridad; que es obvio el incumplimiento municipal de ese deber, que es evidente que el mal estado de la alcantarilla en plena vía, el mal estado de la calzada, la falta de luz eléctrica y de señalización de tránsito en el lugar, fue lo que motivó el accidente mencionado; que tal como lo registra el Diario Regional Los Andes, del 23 de Mayo de 2006, cuatro días después, esos mismos factores causaron otro accidente en el mismo sitio, resultando dañado un vehículo propiedad del ciudadano F.C., y así se mantuvieron dichos factores igual durante la Inspección Judicial que, conforme al Artículo 1429 del Código Civil, fue evacuada en el lugar, el día 24 de Mayo de 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio San Cristóbal, que allí se constató el estado de la vía, de la alcantarilla, la falta de luz pública y de aviso de tránsito previsivo.

Afirma que la omisión de la Municipalidad del Municipio San Cristóbal de su obligación legal de mantener en buen estado la vía y la alcantarilla mencionadas o al menos la iluminación pública y la señal de tránsito previsiva en el lugar, constituye un hecho ilícito negligente previsto en el Artículo 1185 del Código Civil, que su obligación de reparar el daño considerable que causó al vehículo de mi representada es mandato del Artículo 1190 eiusdem; que por las razones antes expuestas, demanda al Municipio San Cristóbal por órgano de su representante judicial el Síndico Procurador Municipal, ciudadano W.T. para que cancele la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.336.800,00) señalando que tal cantidad es el total de los daños que su hecho ilícito ha causado a su vehículo por el accidente de tránsito, solicitando que dicha suma sea indexada al momento del pago, tomando en cuenta la eventual pérdida de valor de la moneda Nacional, conforme a los índices inflacionarios respectivos.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1185 y 1190 del Código Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en virtud de que la competencia puede examinarse en cualquier grado y estado del proceso, por ser una cuestión de orden público, y en tal sentido observa:

En el caso de autos, la ciudadana A.C.M.O., demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, proveniente de accidente de tránsito, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., solicitando que se le cancele la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.336.800,00), equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.336,80) que es el total de los daños que su hecho ilícito ha causado a su vehículo por el accidente de tránsito, solicitando que dicha suma sea indexada al momento del pago, tomando en cuenta la eventual pérdida de valor de la moneda Nacional, conforme a los índices inflacionarios respectivos.

En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse a sentencia Nº 2008-1533 de fecha 08 de agosto de 2008, caso: E.D.J.V.V. dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre una obligación de pago de daños materiales ocasionados por causa de un accidente de tránsito acontecido en el Municipio Pedraza vía (Pedraza-Barinas) del Estado Barinas, la cual está estimada en la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) hoy setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, afirmando la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes o declinándola en algún otro Juzgado que resultare competente. En atención a lo anterior esta Corte considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual establece:

‘[…] Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho

.

La norma transcrita establece expresamente la competencia en materia de tránsito para determinar la responsabilidad que surgiere como consecuencia, o derivada de los accidentes de tránsito; atribuye esa competencia a aquel que por la cuantía lo sea en el lugar donde haya ocurrido el hecho accidental que provoca la demanda, pero este Tribunal será el competente por la materia de Tránsito. No distingue la norma el tipo de daños que se hubieren ocasionado, si se trata de daño material o daño moral, indica que puede ser el daño causado a personas o a cosas, y señala el procedimiento que debe seguirse, cual es el procedimiento oral.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores y dadas las circunstancias de que el accidente de tránsito acaeció en el Municipio Pedraza vía (Pedraza-Barinas) del Estado Barinas, y la competencia para conocer del juicio corresponde a un Tribunal de la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de la Regulación de Competencia, solicitada el 7 de mayo de 2008, por la demandada, DECLARA competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas, para conocer del juicio contentivo de la demanda por ‘INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO’ (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la incompetencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por la ciudadana A.C.M.O., contra el Municipio San C.d.E.T., resultando competente el Tribunal por la materia de tránsito, que por la cuantía lo sea en el lugar donde haya ocurrido el accidente que motivó la demanda, que en el presente caso es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer de la demanda POR COBRO DE DAÑOS MATERIALES, proveniente de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana A.C.M.O., venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.646.705, contra el MUNICIPIO SAN C.D.E.T.. Se ordena la remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

fdo

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Conste.-

Scria. Fdo

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