Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRicci González
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 5074/02.-

PARTE ACTORA: Ciudadano A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.487.821, domiciliado en la Ciudad de la Asunción, Municipio Autónomo A.d.E.N.E., debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Dra. A.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, de Profesión Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 11.256, representación ésta que consta en Instrumento Poder Apud-Acta de fecha 14-01-2002, cursante al folio 46 del expediente.-

PARTE DEMANDADA: Empresa “DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barcelona, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 67, Tomo A, de fecha 20 de Abril de 1972; y en virtud de la Fusión por absorción acordada con la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 2003, bajo el N° 16, Tomo A-12; debidamente representada en este acto por sus Apoderados Judiciales, Dres. P.A.G. y J.A.G.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-3.664.883 y V10.330.188, en su orden, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 13.894 y 58.854, respectivamente; representación ésta que consta del Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Febrero de 2004, quedando anotado bajo el N° 88, Tomo 19, y el cual cursa a los autos del presente expediente.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-

En el día hábil de hoy, catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las nueve y media (09:30 a.m), y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente Acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de mediación y conciliación que se han realizado durante la Audiencia Preliminar en el presente juicio, inspirados y fundamentados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación firmada y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2002, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

El proceso de mediación y conciliación que culmina mediante la presente acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que se encuentra actualmente en la fase de Audiencia Preliminar, y en el cual se ventila el Procedimiento de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales), propuesta por el ciudadano A.N.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Asunción, Municipio Autónomo A.d.E.N.E., civilmente hábil y Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.487.821, en contra la Empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., cesionaria de los derechos y obligaciones de DISTRIBUIDORA POLAR DE ORIENTE, C.A., en virtud de la fusión por absorción acordada por ambas empresas.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta, cuando se haga referencia al ciudadano A.N.S., se utilizará el término “El DEMANDANTE y “LA DEMANDADA” cuando se haga referencia a CERVECERIA POLAR, C.A., y cuando se aluda a “El TERCERO” se refiere a COMERCIAL NORIEGA & SILVA, S.R.L., EL DEMANDANTE y EL TERCERO, se encuentran asistidos en el presente procedimiento de conciliación, por la abogada A.C.M., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.822.631, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.256.

TERCERO

Por su parte, LA DEMANDADA está representada por los abogados P.A.G. y J.G.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Porlamar, Estado Nueva Esparta, y titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.664.883 y V-10.330.188, en su orde, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.894 y 58.854, respectivamente, según consta de los instrumento de poder que corren inserto al correspondiente expediente.

CUARTO

La extensión de la presente conciliación a las partes firmantes se hace posible, por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado, es el de resolver si la relación jurídica que EL DEMANDANTE alega haber tenido con LA DEMANDADA, pueden ser calificada de relación de trabajo, o si se trató de una relación estrictamente mercantil, donde la sociedad mercantil (EL TERCERO) de la cuales EL DEMANDANTE es accionista mayoritario y su representante legal, adquiría al mayor, productos manufacturados por LA DEMANDADA, para luego revenderlo al detal, haciendo su correspondiente ganancia. Tratándose de un problema de hecho, cuya solución dependerá en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, en el cual cabe perfectamente la transacción, y no siendo de orden público que las personas decidan celebrar contratos mercantiles en lugar de contratos de trabajo, no cabe la aplicación del Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el procedimiento que ha sido tomado en cuenta en la presente conciliación.

QUINTO

Posición General de EL DEMANDANTE:

En el proceso antes reseñado, EL DEMANDANTE ha sostenido que prestó servicios personales bajo dependencia a LA DEMANDADA de la manera siguiente: el demandante A.N. desde el Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), hasta el doce (12) de Enero de 2.002, cuando concluyó la relación de trabajo, como vendedor- independiente en virtud de despido injustificado por tanto, debe ser considerado trabajador a todos los efectos legales previstos en la legislación laboral. En criterio de EL DEMANDANTE, la sociedad mercantil (EL TERCERO) de la que él es accionista y representante legal, así como el Contrato de Concesión Mercantil celebrado entre dichas sociedades mercantiles (EL TERCERO) y LA DEMANDADA encubre una relación laboral que debe ser desenmascarada por los Jueces del Trabajo. No obstante, admite la existencia de zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en el campo mercantil o laboral.

Sostiene, por otra parte, EL DEMANDANTE, que durante años que duró tal relación colaboró con LA DEMANDADA en la distribución de sus productos. Por tal razón, estima que, aun si las relaciones que ha sostenido con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificadas de laborales, y constituyesen la consecuencia de una relación contractual mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dichas relaciones no vaya acompañada de algún género de indemnización.

SEXTO

Posición General de LA DEMANDADA.

Por su parte, LA DEMANDADA ha sostenido que entre ella y la sociedad mercantil (EL TERCERO) cuyos representantes legales son EL DEMANDANTE, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil suscrito entre ellos. De las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía suministrada por LA DEMANDADA no puede, en ningún caso establecerse, que EL DEMANDANTE prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA. Estas facturas sólo evidencian que la sociedad mercantil (EL TERCERO) de la cual EL DEMANDANTE era representante legal, adquiría producto al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, la sociedad mercantil (EL TERCERO) representada por EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aun si se determinase que tales sociedades mercantil es (EL TERCERO) no hubiesen sido las verdaderas adquirentes de los productos, sino EL DEMANDANTE, a titulo personal, faltaría el elemento de ajeneidad, esencial a toda relación de trabajo. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre la sociedad mercantil (EL TERCERO) representada por EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, opera en interés recíproco de las partes y no denota subordinación alguna de las primeras con respecto a la segunda.

Rechaza categóricamente LA DEMANDADA, por otro lado, que la celebración del mencionado contrato mercantil haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, la relación en cuestión tiene un carácter auténticamente mercantil.

Reconoce LA DEMANDADA, que la sociedad mercantil (EL TERCERO), cuyo representante legal es EL DEMANDANTE, realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que la sociedad mercantil (EL TERCERO) representada por EL DEMANDANTE, con ocasión de la terminación del contratos de concesión mercantil y compraventa, incurrió en costos asociados a la terminación de dicha relación, todo lo cual ha podido conllevar perjuicios económicos a EL DEMANDANTE, en su condición de accionista, o en todo caso, de representante legal de ella.

SÉPTIMO

Antecedentes que fueron tomados en cuenta en la Conciliación:

La Juez de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el proceso de mediación llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de octubre de 2002, y las incorporan a la presente acta. En esa acta se expresó lo siguiente:

“...los Magistrados de la Sala Social estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes.

1) La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

2) En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral.

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad de EL DEMANDANTE, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o de colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su reciente decisión de fecha 13 de agosto de 2002, la cual se acompaña a la presente acta marcada con la letra “C”, y que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sent. FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán a las partes sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de agencia, Concesión Mercantil y franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, este Juzgador y las partes acoge íntegramente las motivaciones que dieron lugar a dicha acta.

OCTAVO

Como consecuencia de lo expresado, las partes reconocieron: a) la inexistencia de relación o vínculo alguno entre las partes, es decir, del demandante el demandante A.N. desde el Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) hasta el doce (12) de Enero de 2.002 y b) una relación mercantil entre CERVECERIA POLAR , C.A. (antes DIPOLORCA) y COMERCIAL NORIEGA & S.S.R.L. desde el Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) hasta el doce (12) de Enero de 2.002, cuando se resuelve el contrato de suministro y compraventa de productos celebrado entre ella y CERVECERIA POLAR , C.A. (antes DIPOLORCA).

De igual forma, procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general de la Sala de Casación Social, han venido considerando, entre ellas la sentencia FENAPRODO y en especial, la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 23 de noviembre de 2004 (juicio R.A.V.R., vs DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA - R.C. N° AA60-S-2004-001097); así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y relación que ha sido invocada, de manera general, en la causa sobre la que versa la presente conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta conciliación, EL DEMANDANTE era socio y representante legal de persona jurídica de naturaleza mercantil, que había suscrito con LA DEMANDADA contrato de Concesión Mercantil, en el cual la correspondiente sociedad mercantil (EL TERCERO) asumían ciertas obligaciones relacionadas con la comercialización al detal de los productos distribuidos por LA DEMANDADA, tendiente a mantener debidamente abastecida de esos productos una determinada zona. A cambio de ello, LA DEMANDADA le suministraba sus productos, en las cantidades que esa sociedad requiriese, a unos precios acordados de venta al mayor. A tales efectos, esa sociedad mercantil (EL TERCERO) entregaba a LA DEMANDADA sus órdenes de compra, y cancelaba contra la respectiva factura el precio de compra de los productos adquiridos.

  2. En la causa objeto de esta conciliación, EL DEMANDANTE ha alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según él era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrados entre la sociedad mercantil (EL TERCERO) representada por ellos y LA DEMANDADA, generaba para él personalmente obligaciones y derechos de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta conciliación han observado que en la relación alegada por EL DEMANDANTE, se dio las siguientes características:

  1. ) Es cierto que cada uno de EL DEMANDANTE era por su cuenta representante legal de una Sociedad Mercantil (EL TERCERO), con capital propio y aportado por sus socios, que tenía suscrito un Contrato de Concesión con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de venta de productos emitidas por LA DEMANDADA, lo eran, según se tratase, a nombre de las respectivas sociedades mercantiles, que también eran las que suscribían las correspondientes órdenes de compra y cancelaba las facturas. Evidentemente, en la gran mayoría de esas operaciones, la sociedad mercantil (EL TERCERO) era representada por EL DEMANDANTE. Desde un punto de vista al menos formal, EL DEMANDANTE eran terceros en la relación Contractual de Concesión. También es cierto que durante el tiempo que estuvieron vigentes esas relaciones, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

  2. ) La sociedad mercantil (EL TERCERO) representada por EL DEMANDANTE estaba debidamente constituida y tenía personalidad jurídica propia, y podía celebrar cualquier tipo de contratos. Llevaba su contabilidad propia, y distribuía beneficios a sus accionistas en caso de haberlos.

  3. ) La sociedad mercantil (EL TERCERO) era propietaria de sus propios instrumentos materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de compra y venta de las mercancías que era adquirida de LA DEMANDADA era realizada mediante vehículos de transporte propiedad de esa Sociedad Mercantil o que poseía por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de la unidad de transporte que requiriese para su actividad.

  4. ) La sociedad mercantil (EL TERCERO), estaba inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplía anualmente con sus obligaciones tributarias. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de compra y venta de productos que hacían esa compañía. Esa actividad era la misma actividad que EL DEMANDANTE ha descrito en su demanda como formando parte de una relación de trabajo entre él y LA DEMANDADA.

  5. ) Las actividades de compra y venta que realizaban esa sociedad mercantil (EL TERCERO) representada por EL DEMANDANTE requería también de la participación de personas adicionales a éstos. En efecto, la realización de esa actividad requería de personal diferente al simple conductor de un vehículo y era realizada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de la respectiva sociedad mercantil (EL TERCERO) representada por cada uno de EL DEMANDANTE. En ese sentido, ambas partes admiten que la sociedad mercantil representadas por EL DEMANDANTE realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación del negocio de reventa al detal de mercancía, tales como transporte del producto, reventa, facturación, carga y descarga, exhibición o “merchandising”, cobro, contabilidad, crédito y manejo financiero.

  6. ) En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si los vehículos en que era transportada sufrían desperfectos o accidentes, o eran objeto de asaltos, tales riesgos eran asumidos totalmente por la sociedad representada por EL DEMANDANTE, y en ningún caso por LA DEMANDADA. También reconocen las partes que si las mercancías adquiridas eran revendidas a crédito, los riesgos financieros de esas ventas eran asumidos y decididos por esa sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE. Tal sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

  7. ) De igual manera, los beneficios de la actividad de la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, pertenecían en su totalidad a cada sociedad mercantil, dependiendo de su eficiencia en la venta de mercancía que hacía, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades de esas sociedades mercantiles representadas por EL DEMANDANTE. Asimismo, en la contabilidad de dichas sociedades mercantiles se asentaban tanto las remuneraciones que éstas pagaban a EL DEMANDANTE por concepto de sueldos y salarios, como el pago a los accionistas de los correspondientes dividendos.

  8. ) Los ingresos monetarios efectivos que EL DEMANDANTE recibían de sus respectivas representadas, tanto por sueldos y salarios como por dividendos, excedían de manera notoria las cantidades que recibía un trabajador de una empresa para la cual desempeñara funciones similares. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por EL DEMANDANTE, los beneficios de esa persona jurídica hubiesen sido, en realidad, su compensación laboral, éste hubiese recibido una remuneración considerablemente mayor que los salarios que LA DEMANDADA paga a quienes realizan la distribución de sus productos como trabajadores dependientes. En realidad, los beneficios de la actividad de EL DEMANDANTE no corresponde al salario de un conductor de camión o un vendedor, sino a los que obtienen normalmente las empresas que por su propia cuenta se dedican a la comercialización al detal de la mercancía. Ambas partes reconocen que la sociedad mercantil representadas por EL DEMANDANTE, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que adquiría de LA DEMANDADA, el tiempo y la forma en que procederían a su reventa a terceros y las condiciones (al contado o a crédito) de esas reventas. También reconocen que la actividad de reventa de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de la sociedad mercantil aludida.

  9. ) Ambas partes reconocen que la actividad de reventa de productos que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE, quien además era el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que la relación contractual que regía tales actividades, hubiese sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues la misma habría sido realizada por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE. Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades de venta, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

  10. ) Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en la distribución y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la Suministro y Compraventa y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA, con el acuerdo de EL DEMANDANTE, expresa su disposición de cancelar a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, con la cual LA DEMANDADA había celebrado un Contrato de Suministro y Compraventa , una indemnización por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), discriminados así: a la empresa COMERCIAL NORIEGA & SILVA S.R.L.., la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), más la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de gastos judiciales y honorarios de abogados causados en el juicio. Estas sumas están dirigidas a cubrir a esas sociedades mercantiles o a EL DEMANDANTE, cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo, entre otros conceptos, cualquier gasto derivado de la terminación por decisión unilateral, cualquier tipo de deuda laboral, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etc., y será imputable a cualquier reclamación que pudiese tener cualquier trabajador de esa sociedad mercantil contra LA DEMANDADA. Tales cantidades son entregadas a la apoderada judicial o directamente a EL DEMANDANTE, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil (EL TERCERO) y en su propio nombre, en esta misma fecha, en el entendido que deberá ser imputada a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a EL DEMANDANTE por cualquier concepto mencionado en la presente acta de conciliación, o en la demanda, o cualquier cantidad que pueda ser adeudada a la sociedad mercantil representada por EL DEMANDANTE, quienes a ese efecto actúan también en este acto en su propio nombre, y otorgan el correspondiente finiquito, conjuntamente con la sociedad mercantil (EL TERCERO) denominada COMERCIAL NORIEGA & SILVA S.R.L., cuyo representante legal es el actor A.N..

NOVENO

Conclusiones de la Conciliación:

En lo referente a la inexistencia de relación o vínculo alguno entre las partes, es decir, del demandante A.N. desde el Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), hasta el doce (12) de Enero de 2.002, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran que nada se adeudan por concepto alguno.

Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2004 y Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a EL DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del Contrato de Suministro y Compraventa celebrado entre LA DEMANDADA y la sociedad mercantil (EL TERCERO) representadas por EL DEMANDANTE, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a EL DEMANDANTE no le correspondía su reenganche en virtud de la solicitud de calificación de despido interpuesta, ni el pago de salarios caídos, ni recibir ninguna indemnización de naturaleza laboral de por el período comprendido entre el desde el Dieciséis (16) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983) hasta el doce (12) de Enero de 2.002, con EL DEMANDANTE A.N., pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

DÉCIMO

Mecanismo de Terminación del presente Juicio:

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente conciliación, las partes piden al Tribunal que declare finalizado el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades y en la forma en que hayan sido acordadas, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el proceso de conciliación.

DÉCIMO PRIMERO

Homologación:

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:

a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.

  1. Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone los mencionados o artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 262 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se ordena el archivo del expediente.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. RICCI GONZALEZ.-

EL DEMANDANTE Y REPRESENTANTE DEL TERCERO

LA APODERADA DEL DEMANDANTE Y ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. P.D.M..

Expedientes No. 5074/02.

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