Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Inquispaternidad-8782

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

PARTE DEMANDANTE.-

A.L. Y A.L.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.347.564, y V-11.347.565, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

R.M.L. y A.J.C., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.494, y 67.393, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

P.I.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.338.051, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.R.L. y S.A.O.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.464, y 76.406, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: No 8.782.

INFORMES DE AMBAS PARTES

Las ciudadanas A.L. y A.L.L., asistidas por la abogada A.J.C., el día 28 de marzo del 2003, presentaron una demanda por inquisición de paternidad contra el ciudadano P.I.A.M., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, quien el día 15 de abril de 2003, la admitió y ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

El 27 de mayo de 2003, las ciudadanas A.L. y A.L.L., asistida de abogado, mediante diligencia otorgaron poder a los abogados R.M.L. y A.J.C.

El 02 de julio del 2003, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el auto de admisión de fecha 15/04/2003, por error material involuntario se omitió la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y ese mismo día de dictó nuevo auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de julio del 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al Fiscal del Ministerio Público.

El 27 de agosto de 2003, comparece el ciudadano P.I.A.M., accionado, asistido de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los abogados E.R.L., y S.A.O.R..

El 17 de septiembre del 2003, los abogados E.R.L., y S.A.O.R., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda.

Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 28 de julio de 2004, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 26 de agosto del 2004, la abogada S.O., en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de septiembre del 2004, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 15 de septiembre del 2004, bajo el número 8782.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio por haberse reintegrado a sus funciones, se avocó al conocimiento de la causa, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…Consta de partidas de nacimiento asentadas la primera de ellas por ante la Prefectura del Municipio S.R.d.D.V.d.E.C., hoy parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., bajo el Nro. 107 Tomo I, Año 1981, de fecha 19 de febrero del 2003, y la segunda por ante la Prefectura del Municipio C.M.V.d.E.C., bajo el Nro. 1875, Tomo 5, del año 1993, de fecha 17 de febrero del 2003, respectivamente, que nacimos ANABEL en fecha DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SENTETA Y DOS y A.L., en fecha DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES respectivamente, siendo hijas de la ciudadana AHIDEE CRUCITA LOVERA GARMENDIA…., tal y como se evidencia del documento que presentamos en copia certificada marcada con las letras “A” y “B”…. omissis…

…..Nuestra madre a los finales del año mil novecientos sesenta y ocho conoce al ciudadano P.I.A.M., en su propia casa, de allí comenzaron una relación amistosa, hasta que entra en la casa de nuestra madre con intenciones de cortejarla y mantener una relación entre ellos, no fue sino hasta el año de mil novecientos setenta cuando comienzan a vivir juntos, …..omissis….. luego en el año de mil novecientos setenta y uno se mudaron hasta la casa de madre F.M.D.A., quien los mantuvo bajo su techo hasta que nació ANAVBEL, queda nuestra mandante nuevamente embarazada y es de A.L., estando aún embarazada nuestra madre …, ya venía presentando problemas con nuestro padre y la madre de éste, fue cuando decidió salir de esa casa con la pequeña ANABEL en brazos, dirigiéndose a la cada de nuestra tía C.L., estando allí en esa casa nació A.L., fue cuando nuestra madre le pide ayuda a nuestro padre P.I.A.M., negándose éste a prestar la ayuda solicitada….

….Y así fue transcurriendo el tiempo, nuestro padre nos visitaba y en una oportunidad le dijo a nuestra madre que reconocería solamente como su hija a ANABEL, más no a A.L., recibiendo como respuesta que o reconocía a las dos o a ninguna. Desde ese momento se desentendió de nosotras, no prestándonos ninguna colaboración ni se ocupó más de nosotras, por ende, no nos brindó educación, manutención, ni cariño como padre. Sin embargo, transcurrido un tiempo nosotras ya adolescente, le buscábamos, le llamábamos por teléfono, nos encontrábamos con él, hasta que un día, cuando ANABEL lo fue a buscar a su casa, y fue entonces cuando él llamó furioso a nuestra madre y le dijo que por favor evitara que ANABEL lo buscara porque no quería tener problemas con su señora esposa.

…..Omissis… que desde hace un tiempo aproximadamente veinte (20) años a esta fecha, nuestro padre se ha desligado totalmente de la relación que tenía con nosotras, inclusive nosotras ya mayores de edad, en una oportunidad fuimos hasta su casa de habitación a manifestarle que nos diera su reconocimiento como hijas, lo cual hizo que nuestro padre se molestara negando rotundamente, reconocernos como sus hijas, mediante un documento que así lo compruebe y a pesar de que tenemos derecho a ello motivo por el cual estamos dispuestas a realizarnos experticias médico –legales y exámenes hematológicos y de heredo-biológico a los fines de determinar mediante un laboratorio de genética humana los fenotipos. Esta prueba, igualmente debe ser hecha a nuestro padre P.I.A.M., a los fines de que en la hilera correspondiente al cuadro se pueda comprobar la filiación biológica y así conocer los genotipos paternos…

Por lo escrito y pre-narrado ciudadano Juez, es por lo que hoy acudimos a por ante su competente autoridad, para demandar formalmente a nuestro padre ciudadano P.I.A.M., …, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y las Normas sustantivas anteriormente señaladas, en concordancia con los artículos 228, 231 del Código Civil. …..

Solicitamos sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente acción … A los efectos de estimar la presente demanda lo hacemos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)….”

En el escrito de contestación presentado el 17 de septiembre del 2003, por los abogados E.R.L., y S.A.O.R., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, en el cual rechazaron pormenorizadamente todos los alegatos expuestos en el escrito libelar, e impugnaron los recaudos acompañados a la demanda.

En el auto de admisión dictado el 02 de julio de 2003, por el Juzgado “a-quo”, se lee:

Por presentada la anterior demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por las ciudadanas A.L. y A.L.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.347.564 y V-11.347.565, respectivamente, asistidas por la abogado A.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.393, contra el ciudadano P.I.A.M., se le dio entrada bajo el N° 49.042, junto con sus recaudos anexos, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Emplácese al ciudadano P.I.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.338.051 y de este domicilio para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda, en la horas indicadas en la tablilla del Tribunal. Líbrese compulsa. Hágase la certificación por Secretaría de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del presente auto de admisión, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y entréguesele al Alguacil encargado de la citación. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.-…”

SEGUNDA

El Código Civil establece en sus artículos:

231.- “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de ésta, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.”

507.- “Las sentencia definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. - Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc, producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. - Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

En este orden de ideas, el autor patrio E.C.B., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, a las páginas 239 y 240, trae insertas partes pertinentes de sentencias dictada por el Más Alto Tribunal, que se transcriben a continuación:

…La publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se propone proteger intereses y derechos de personas distintas a las partes litigantes. El acuerdo expreso o tácito de éstas no impide que se cumpla la expresada formalidad.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo), GF N° 8, Vol. II, 2E, Pág. 166/8-6-55.

Edicto –oportuno es decirlo, interpretando estas disposiciones procesales del Código Civil de 1942, aún no reglamentadas en el Código de Procedimiento Civil- que debe publicarse en el periódico oficial y en otro de mayor circulación de la misma localidad y de las más inmediata, dos veces por semana, durante un lapso discretamente prudencial…(por analogía a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).

Al fijar la atención sobre lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil vigente, se desprende que el legislador venezolano de 1942 tomó partido en la discusión doctrinaria acerca de si las sentencias relativas a estado, filiación y capacidad deben producir cosa juzgada solo entre las partes intervinientes en el juicio o contra todas las personas. Al sancionar el artículo 507 optó, sin lugar a dudas, por darle efecto erga omnes. Esas sentencias, por lo tanto, hacen una relevante excepción al tradicional principio ulpiánico, sustentado en nuestro Código en el artículo 1.305: > (fr. 1. D. 44-2). Y la única razón fundada para explicar y justificar esa expresa derogación al principio tradicional de la cosa juzgada es el interés público de que están transidas dichas acciones y las sentencias que las deciden, interés público que se traduce, en cuanto se refiere a las constitutivas, en la intervención judicial del representante de la sociedad, y en las declarativas, en la obligación de emplazar a todas las personas que tuvieren interés directo y manifiesto en el resultado del asunto, para que se hagan parte en el juicio; de manera que el efecto de la cosa juzgada valga erga omnes, sea contra los terceros jurídicamente indiferentes, ya con respecto a los directamente interesados….

…Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos a l juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impreterible, conforme a los dispuesto en la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida, no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad; desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr.- (CFC, Sala de Casación). Sent. 25-5-49, GF N° 2, 1E, Página 191).- …

En este sentido, el autor patrio Dr. M.A., en su obra CODIGO CIVIL, Tomo 1, a la página 522, al comentar le artículo 507, trae inserta parte de la sentencia que se transcribe a continuación:

…8.- La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del parágrafo 2° de dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencia declaratorias en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación del estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la petición precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que le juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr

. G.F., Pág. 191, N° 2…”

Como puede observarse de la lectura del auto de admisión dictado el 02 de julio del 2003, por el Juzgado “a-quo”, no obstante emplazar al accionado, y ordenar la notificación del Ministerio Público omitió ordenar la publicación del Edicto que exige el artículo 507, infine, del Código Civil, para emplazar a los terceros por ser el juicio de inquisición de paternidad uno de los comprendidos en el ordinal 2, de dicha disposición legal, por lo que al no haberse ordenado la publicación del Edicto, el término de emplazamiento de los tercero no ha comenzado a correr, y si ello es así mal podía dictarse sentencia definitiva en el presente juicio sin haberse cumplido con dicho requisito.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 212, lo siguiente:

No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, si no a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de la leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, al interpretar lo que debe entenderse como el principio de legalidad de las formas procesales en las cuales está interesado el orden público, en sentencia dictada el 24 de abril de 1988, asentó:

“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, O.P. TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). -

En razón de lo expuesto y por ser procedente se declara la nulidad de todas las actuaciones comprendidas desde el día 02 de julio del 2003, inclusive, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta el día 28 de julio del 2004, inclusive, fecha en que se dictó la sentencia objeto de la presente apelación, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta, el 26 de agosto del 2004, por la abogada S.O., en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de julio del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ADMITA LA DEMANDA, y se ordene la notificación del Ministerio Público, la citación del demandados, y la publicación y consignación del EDICTO, dentro de un lapso que no debe exceder de 30 días continuos, a los fines de que una vez que conste su consignación comience a correr el lapso de comparecencia a que se contrae el artículo 507, del Código Civil.

Queda así revocada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog; S.M.D..

La Secretaria,

M.C.G.M..

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M..

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