Decisión nº AZ522007000185 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-015827

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: DIVORCIO.-

AUTO RECURRIDO: De fecha 17/09/2007 dictado por la Sala de Juicio Número XII de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez S.E. GUARDIA SOTO, en el que se negó la admisión de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por la ciudadana A.M.C.B. por improcedente.

PARTE RECURRENTE: A.M.C.B., debidamente asistida por el profesional del derecho A.E.H., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.850.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, para decidir la apelación interpuesta por la ciudadana A.M.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.673.349, debidamente asistida por el profesional del derecho A.E.H., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.850, en la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por ella, en contra del ciudadano C.D.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.108.432, en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil siete (2007), y signada bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial AP51-V-2007-012070, mediante la cual recurre en contra de la providencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), a cargo de la Juez S.E. GUARDIA SOTO, en la que se declaró improcedente la solicitud de separación de cuerpos propuesta ya que la misma fue presentada únicamente por la cónyuge, y no por ambos. Asimismo, invocó la recurrida la falta fundamentación las causales establecidas en la ley, esencialmente en el artículo 185 del Código Civil.

Recibido el recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se le asignó la ponencia a la Dra. O.R.C., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil siete (2007), se verificó la realización del acto oral de formalización del respectivo recurso, ante la presencia de las Magistradas que conforman esta Corte Superior Segunda, así como del abogado asistente de la ciudadana A.M.C.B., quien en esa misma oportunidad no consignó escrito alguno.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda, pasa de seguidas a hacerlo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), la ciudadana A.M.C.B. antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho A.E.H., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de separación de cuerpos, fundamentando la misma en lo establecido en el artículo 188 del Código Civil, tal y como se evidencia de los folios uno (01) y dos (02), del cuaderno principal de separación de cuerpos signada bajo el número AP51-V-2007-012070.

El diecisiete (17) de septiembre de 2007, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número XII, a cargo de la Dra. S.G.S., dicta providencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual niega la admisión de dicha solicitud por improcedente, debido a que la misma fue presentada por uno sólo de los cónyuges, y por cuanto la misma carecía de fundamento legal.-

Ahora bien, sobre este particular es menester destacar que una de las características del debido proceso está constituida por la existencia de una serie de actuaciones y actos que han de sucederse paulatina y consecutivamente en el proceso del que se trate, las cuales se encuentran reguladas por nuestro ordenamiento jurídico (acción, admisión, contestación, promoción y evacuación de pruebas, sentencia etc.), de tal forma pues que, tanto ambas partes como el jurisdicente u órgano rector (administrativo o jurisdiccional) deben tener la certeza, o por lo menos la posibilidad de tenerla, del correcto devenir procesal y su conclusión final. Es por ello que el auto de admisión de la demanda es, a todas luces, el pilar fundamental que de una u otra forma, marcará aquél correcto devenir.

No obstante, al presentarse el requerimiento, petición, solicitud o demanda ante el órgano (judicial o administrativo), debe pronunciarse sobre el inicio del proceso debido a que si dicho órgano considera la improponibilidad, improcedencia, inadmisibilidad o si, por el contrario, aún aceptando como valederas las antagónicas de tales instituciones, pues se encuentra acotado por el alcance y las limitaciones de nuestro ordenamiento jurídico, que pauta para cada uno de los casos. Es así como a título de ejemplo, el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente plantea:

Artículo 459.-Corrección de la demanda.

Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido. (Subrayado nuestro).

En el caso sub iudice, la Juez Unipersonal número XII, no procedió a instar a las partes a la reforma de dicha demanda, tal como lo establece el artículo 455 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, no obstante, puede apreciarse a todas luces que el a quo no realizó los pasos correspondientes para proceder a la admisión de la demanda, y aun cuando la misma careciese de fundamento legal alguno, no previno de oficio, a la solicitante, del lapso que establece el artículo 459 ibidem para que procediera a la corrección de la misma dentro de los tres días de despacho a que se refiere el referido artículo, puntualizándole los errores u omisiones que se encontrasen presentes en dicha solicitud.

Ahora bien, como quiera que el artículo 189 del Código Civil, establece que la solicitud de Separación de Cuerpos puede ser solicitada por ambos cónyuges, o bajo la forma de un juicio fundamentado en cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, no deja de ser cierto que la misma fue solicitada por uno solo de los cónyuges, no obstante, se puede evidenciar que en la presente demanda el auto que declara su improcedencia adolece de vicios, lo que acarrea la necesidad de revocar el auto interlocutorio con fuerza de definitiva, dictado en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil siete (2007), por la Juez Unipersonal S.E. GUARDIA SOTO, ya que en caso de adolecer de cualquier insuficiencia el escrito de solicitud de separación de cuerpos, presentado por la ciudadana A.M.C.B., no debió la juez a quo, declarar erróneamente la improcedencia del mismo, ni siquiera su inadmisibilidad sin haberle brindado la oportunidad de la solicitante de corregir o subsanar dicha omisión, a tenor de lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se deberá ordenar al a quo que la renovación del auto de admisión mediante el respectivo despacho saneador sin que se incurra en el error aquí delatado, que es precisamente el que conllevó a la revocabilidad de lo ya indicado y así se declara.-

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.M.C.B. debidamente asistida por el profesional del derecho A.E.H., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.850, en la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por ella en contra del ciudadano C.D.I.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.108.432, y mediante la cual recurre en contra de la resolución interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por la Juez Unipersonal XII de este Circuito Judicial en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), a cargo de la Juez S.E. GUARDIA SOTO, en la que se declaró improcedente la solicitud de separación de cuerpos por haber sido presentada por uno sólo de los cónyuges, y como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca la referida decisión interlocutoria con fuerza definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y se le ordena al a quo proceder a dictar el auto de admisión debiendo ordenar la corrección de la demanda, tal como lo prevé el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Así se decide.-

Publíquese, regístrese y agréguese al recurso número AP51-R-2007-015827 y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio a la Sala que conoce de la causa principal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DR. TANYA PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGROS NATHALY SILVA R.

Seguidamente, previo el respectivo anuncio de Ley y siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), en esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión.-

LA SECRETARIA.

ABG. M.N.S.R..

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