Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES

.-

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2005, por la ciudadana A.M.O., asistida por la abogada E.Y.U.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, actuando en favor e interés de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de aquélla, contra el auto dictado en fecha 10 del mismo mes y año, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el procedimiento seguido por la apelante contra el ciudadano W.A.M.C., por homologación de “convenimiento” (sic) sobre obligación alimentaria establecida a favor de los prenombrados niños, cuyas actuaciones obran agregadas al expediente N° 0689 de la nomenclatura de dicho Tribunal, mediante el cual éste, en atención a la solicitud formulada, en diligencia del 04 de octubre de 2005, por la recurrente, de que, en conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijara lapso para que el deudor diera cumplimiento voluntario al “convenimiento” (sic) sobre obligación alimentaria homologado por sentencia de fecha 17 de junio del citado año, a que se contrae el referido expediente, ratificó su auto del 26 de septiembre del año que discurre, por el que, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, exhortó a la solicitante para que “haga comparecer a la brevedad posible” (sic) al prenombrado ciudadano W.A.M.C..

Por auto de fecha 17 de octubre de 2005 (folio 23), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 1º de noviembre del mismo año (folio 27), les dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez días consecutivos siguientes a la referida fecha.

Mediante escrito presentado ante esta Superioridad el 10 de noviembre de 2005 (folios 28 y 29), la abogada E.Y.U.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, extensión El Vigía, procediendo a favor y en interés de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el propósito de “reforzar” (sic) la apelación interpuesta por la ciudadana A.M., madre de los prenombrados menores, formuló algunos alegatos y produjo facsimil de sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada parcial en la obra “Jurisprudencia Venezolana” de Ramírez & Garay, que consideró aplicable al caso.

Por auto del 11 del mismo mes y año (folio 34), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la sentencia que debía pronunciarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión cuya apelación fue elevada al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2005 (folios 2 y 3), dirigido a la “JUEZ DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA” (sic), por la abogada E.Y.U.V., quien, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con fundamento en los artículos 87, 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 49, “ordinal 1” (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la citada Ley Orgánica, se procediera a la homologación del “convenimiento” (sic) efectuado ante el Despacho a su cargo el 30 de mayo de 2005 por los ciudadanos A.M.O. y W.A.M.C., respecto a la obligación alimentaria a favor de sus hijos, los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante el cual el progenitor se comprometió a suministrar por tal concepto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) semanales y dos bonos especiales, pagadero, uno en el mes de agosto, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), y el otro, en el mes de diciembre, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), para garantizar la parte que le corresponde en los gastos de alimentación, vestido, medicina, recreación, estudio y cualquier otro que surja. Igualmente, se convino en un “aumento proporcional del 20%, establecido por la Ley” y que los referidos pagos se comenzaran a efectuar a partir del 31 de mayo de 2005.

Junto con dicho escrito, la referida funcionaria produjo los documentos siguientes:

1) original de acta N° 5536, de fecha 30 de mayo de 2005, levantada por el Despacho a su cargo, contentiva de dicho “convenimiento”, la cual fue parcialmente transcrita en el escrito introductivo de la instancia (folio 04);

2) copia certificada de la partida de nacimiento N° 271, del 08 septiembre de 2004, correspondiente al niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada por ante la Prefectura de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M. (folio 05);

3) copia certificada de la partida de nacimiento N° 263, de fecha 09 de noviembre de 2000, correspondiente a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada por ante la referida Prefectura (folio 06).

4) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.M.O. y W.A.M.C. (folio 07).

Por auto del 06 de junio de 2005 (folio 09), el a quo dio por recibida dicha solicitud y sus recaudos anexos; y, en consecuencia, acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley, así como hacer las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo, admitió tal solicitud cuanto ha lugar y ordenó notificar, por boleta, a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, disponiendo finalmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.

Practicada legalmente la notificación de la mencionada Fiscal en fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia el 17 del mismo mes y año (folios 13 y 14), mediante la cual, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, homologó el mencionado convenimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordenó el archivo del expediente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 16), la abogada C.A.V.M., en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal del mencionado Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de junio del citado año y previa juramentación, se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia presentada ante el a quo en fecha 21 de septiembre de 2005 (folios 17 y 18), la ciudadana A.M.O., asistida por la abogada E.Y.U.V., Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, alegando que el padre de sus hijos ha incumplido con la obligación alimentaria fijada y homologada por ese Tribunal en fecha 17 de junio de 2005, adeudando la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo), por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas y el bono escolar vencido en el mes de agosto del citado año, con fundamento en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “la ejecución de la sentencia para que pague voluntariamente lo adeudado” (sic).

En auto del 26 de septiembre de 2005 (folio 19), el Tribunal de la causa dispuso que, antes de acordar lo solicitado en dicha diligencia, consideró necesario la comparecencia de los ciudadanos A.M.O. y W.A.M.C. y, en consecuencia, exhortó a la solicitante para que hiciera comparecer a la brevedad posible al mencionado ciudadano.

Por diligencia de fecha 04 de “septiembre” (rectius: octubre) de 2005 (folio 20), la mencionada ciudadana A.M.O., asistida por la abogada E.Y.U.V., con el carácter antes expresado, solicitó al a quo que, de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento, fijara lapso para que el deudor diera cumplimiento voluntario al referido “convenimiento” (sic) sobre obligación alimentaria homologado por sentencia de fecha 17 de junio del citado año.

Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 21), en atención a dicha solicitud, el Tribunal de la causa ratificó su auto del 26 de septiembre del año que discurre, por el que, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, exhortó a la solicitante para que “haga comparecer a la brevedad posible” (sic) al prenombrado ciudadano W.A.M.C..

Por diligencia del 11 de octubre de 2005 (folio 22), la ciudadana A.M.O., asistida por la abogada E.Y.U.V., con el carácter expresado, interpuso el recurso ordinario de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual --como se expresó supra-- mediante auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 23), fue admitido por el Tribunal a quo en un solo efecto.

Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2005 (folios 28 y 29), la abogada E.Y.U.V., en su indicado carácter de Defensora Pública Décima Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, extensión El Vigía, procediendo a favor y en interés de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el propósito de “reforzar” la apelación interpuesta por la ciudadana A.M., madre de los prenombrados menores, alegó, en resumen, lo siguiente:

PRIMERO

Que debe garantizarse de manera prioritaria el derecho individual a la obligación alimentaria de los niños o adolescentes beneficiarios, para lo cual es menester proceder a la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el Tribunal que la fija, como así quedó plasmado en sentencia N° 1138-05, de fecha 21 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citada parcialmente en la obra “Jurisprudencia Venezolana” de Ramírez & Garay, cuyo facsimil produjo y riela a los folios 30 al 32.

SEGUNDO

Que el “hecho que la ciudadana Juez insista en hacer comparecer al ciudadano W.A.M.C. a una entrevista, retarda la solución del conflicto alimentario, impidiendo que se haga efectivo su cumplimiento por la vía judicial, tal y como lo estipula el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida” (sic), pues se trata de una solicitud de ejecución de sentencia, y no de una demanda de fijación de obligación alimentaria “que contempla antes de la contestación de la demanda un acto conciliatorio para que las partes lleguen a un acuerdo” (sic).

TERCERO

Que siendo un acuerdo debidamente homologado por ese Tribunal, se trata de una sentencia, de la cual se puede solicitar la ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en los alegatos sucintamente expuestos, la Defensora de marras concluyó pidiendo a esta Superioridad declare con lugar la apelación interpuesta y ordene al a quo se pronuncie de manera inmediata respecto de la ejecución de la referida sentencia de fecha 17 de junio de 2005.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron resumidamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto se observa:

En conferencia pronunciada el 05 de junio de 2004, en la sede del Colegio de Abogados del Estado Mérida, sobre algunos aspectos procesales relativos a la “Obligación Alimentaria”, organizada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, la prenombrada corporación gremial y la Promoción de Abogados 2004 “Vanguardia Jurídica”, el Juez que dicta el presente fallo, respecto al reconocimiento y satisfacción por vía extrajudicial de pretensiones alimentarias deducidas a favor de niños y adolescentes, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“El reconocimiento o satisfacción de cualesquiera de las pretensiones alimentarias, es decir, las de establecimiento o fijación, cumplimiento o revisión de pensiones de alimentos, a que se ha hecho referencia, puede lograrse por un acuerdo de las partes efectuado por vía extrajudicial, mediante un convenio, según así lo autoriza el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 375.- Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre lo (sic obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva

.

Conforme a esta disposición, en este convenio el solicitante y el obligado deben fijar el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad para el pago, debiendo igualmente preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado. Este convenimiento debe ser sometido a homologación del Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección competente, quien así lo hará “siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. La norma contenida en la parte in fine del precitado artículo reviste de “fuerza ejecutiva” al convenimiento homologado por el juez, es decir, que le atribuye a dicho acto de autocomposición procesal los mismos efectos de una sentencia firme y ejecutoriada.

Este convenio puede expresarse entre las partes en instrumento privado o público, o bien en acta suscrita ante un Juez de Protección del Niño o de otro funcionario competente (Prefecto Civil, Juez de Paz, Defensoria o Fiscal de Protección).

Igualmente, tales convenios extrajudiciales pueden efectuarse a través del procedimiento administrativo para la conciliación que se ventila ante las Defensorías de Niño y del Adolescente y se encuentra regulado en la Sección Tercera, Capítulo XI, Título III de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículos 308 al 317). En este último caso el acuerdo conciliatorio, una vez homologado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente, tiene "los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria", conforme así lo establece el artículo 315, in fine, de la LOPNA. Es decir, es equivalente a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, por ende, constituye título ejecutivo” (Versión escrita mimeografiada)

En obiter dictum contenido en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 --citada en esta Alzada por la ciudadana Defensora Pública Décima Segunda designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía-- proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al conocer de un recurso de interpretación del contenido y alcance de las disposiciones de los artículos 318 al 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 177, parágrafo tercero, literal e) y los artículos 214, 223 y 385 eiusdem, se refirió al procedimiento para la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria de niños y adolescentes, en los términos que se transcriben a continuación:

(omissis) Al margen del presente fallo y dada la naturaleza del derecho a garantizar con el ejercicio del recurso de interpretación, esta Sala observa de la lectura de las actas procesales:

Si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 223 sanción al obligado que haya incumplido injustificadamente la obligación alimentaria, cuya imposición es competencia del órgano jurisdiccional, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 318 y siguientes eiusdem, es de aclarar que la referida multa sería una fuente de aprovisionamiento de recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo establece el artículo 336, literal f) de la mencionada Ley Orgánica, ya que se trata de una multa impuesta por infracción a la ley in commento; sin embargo, ello no resuelve ni garantiza el derecho alimentario tutelado.

En este orden de ideas, la Sala insta a los jueces de protección a garantizar de manera prioritaria el derecho individual a la obligación alimentaria de los niños o adolescentes beneficiarios; para lo cual se debe proceder a la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio debidamente homologado por el tribunal que fija la obligación alimentaria, conforme a lo previsto en el capítulo IV (sic) (rectius: capítulo VI, título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del legislador contenida en el artículo 384 eiusdem, aplicando de forma supletoria las disposiciones sobre ejecución de sentencia, contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

La preeminencia del aseguramiento de la obligación alimentaria no obsta, sin embargo, la apertura del procedimiento idóneo a fin de determinar e imponer la multa respectiva, el cual debe tramitarse separadamente, conforme a los principios del derecho procesal, dada la incompatibilidad de procedimientos

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, de los autos se evidencia que la incidencia cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad versa sobre una solicitud de ejecución de una sentencia dictada por una Jueza Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente, por la que se homologó un convenio concerniente a la fijación de obligación alimentaria a favor de dos menores, celebrado por los padres de éstos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, tal como se expresó en la parte narrativa del presente fallo, en diligencia presentada ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2005 (folios 17 y 18), la ciudadana A.M.O., asistida por la abogada E.Y.U.V., Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, alegando que el padre de sus hijos ha incumplido con la obligación alimentaria fijada y homologada por ese Tribunal en fecha 17 de junio de 2005, adeudando la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo), por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas y el bono escolar vencido en el mes de agosto del citado año, con fundamento en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “la ejecución de la sentencia para que pague voluntariamente lo adeudado” (sic).

Posteriormente, mediante auto del 26 de septiembre de 2005 (folio 19), el a quo dispuso que, antes de acordar lo solicitado en dicha diligencia, consideró necesario la comparecencia de los ciudadanos A.M.O. y W.A.M.C. y, en consecuencia, exhortó a la solicitante para que hiciera comparecer a la brevedad posible al mencionado ciudadano.

Por diligencia fechada 04 de “septiembre” (rectius: octubre) de 2005 (folio 20), la mencionada ciudadana A.M.O., asistida por la abogada E.Y.U.V., con el carácter antes expresado, solicitó nuevamente al a quo que, de conformidad con los precitados artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, fijara lapso para que el deudor diera cumplimiento voluntario al referido “convenimiento” (sic) sobre obligación alimentaria homologado por sentencia del 17 de junio del citado año.

Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 21), en atención a dicha solicitud, el Tribunal de la causa ratificó su auto del 26 de septiembre del año que discurre, por el que, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, exhortó a la solicitante para que “haga comparecer a la brevedad posible” (sic) al prenombrado ciudadano W.A.M.C..

Así las cosas, considera esta Superioridad que la conducta procesal asumida por la Jueza de la primera instancia en la sentencia apelada respecto de la solicitud de ejecución en referencia, no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara, en virtud de que la misma resulta violatoria de la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil --la cual es supletoriamente aplicables al caso de especie por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumpl

ido voluntariamente la sentencia

.

En consecuencia, estima esta Superioridad con base en las consideraciones que se dejaron expuestas, que el correcto proceder de la Jueza a quo, era ordenar, con fundamento en las disposiciones legales anteriormente citadas, conforme a lo solicitado por la prenombrada ciudadana A.M.O.. Y, en consecuencia, decretar la ejecución del referido “convenimiento” (sic) debidamente homologado mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2005; a cuyo efecto debió fijar un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor alimentario, ciudadano W.A.M.C., efectuara el cumplimiento voluntario de tal “convenimiento” (sic) y, en tal sentido, pagara la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000,oo), que, por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas y el bono escolar vencido en el mes de agosto del citado año, adeuda, según lo expuesto en la solicitud de ejecución. Asimismo, a los efectos de garantizar el derecho de defensa del deudor, también debió ordenar su notificación, haciéndosele saber del contenido de dicho decreto y que el lapso fijado para el cumplimiento voluntario comenzaría a computarse a partir de que constara en autos tal notificación.

Asimismo, importa señalar que la Jueza a quo, abogada C.A.V.M., debió igualmente ordenar la apertura de cuaderno separado para sustanciar en el procedimiento administrativo correspondiente destinado a la determinación e imposición de la multa prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si fuere el caso; conducta ésta que inexplicablemente no observó dicha jurisdicente, no obstante la exhortación que en tal sentido formuló a los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut supra citado.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, ordenando al Juzgado a quo proceda a decretar la ejecución del “convenimiento” (sic) de marras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y según los términos anteriormente explanados.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de la competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2005, por la ciudadana A.M.O., asistida por la abogada E.Y.U.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, actuando en favor e interés de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijos de aquélla, contra el auto dictado en fecha 10 del mismo mes y año, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el procedimiento seguido por la apelante contra el ciudadano W.A.M.C., por homologación de “convenimiento” (sic) sobre obligación alimentaria establecida a favor de los prenombrados niños, a que se contraen las presentes actuaciones, mediante el cual dicha Jueza, en atención a la solicitud formulada, en diligencia del 04 de octubre de 2005, por la recurrente, de que, en conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijara lapso para que el deudor diera cumplimiento voluntario al “convenimiento” (sic) sobre obligación alimentaria homologado por sentencia de fecha 17 de junio del citado año, ratificó su auto del 26 de septiembre del año que discurre, por el que, a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, exhortó a la solicitante para que “haga comparecer a la brevedad posible” (sic) al prenombrado ciudadano W.A.M.C.. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA a la referida Jueza Unipersonal que, en la misma oportunidad en que reciba y le de entrada al presente expediente, proceda, con la urgencia del caso, a decretar la ejecución del “convenimiento” (sic) efectuado en fecha 30 de mayo de 2005, ante la Defensoría Pública N° 12 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión El Vigía, por los ciudadanos A.M.O. y W.A.M.C., respecto a la obligación alimentaria a favor de sus prenombrados hijos, debidamente homologado por sentencia del 17 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y según los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo que aquí se dan por reproducidos. Igualmente, se le ORDENA que, en la misma oportunidad indicada, disponga la apertura de cuaderno separado para sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente destinado a la determinación e imposición de la multa prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si fuere el caso.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02619

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