Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 15 de febrero de 2005, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la pretensión Constitucional interpuesta por los ciudadanos A.N.d.R. y G.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.140.533 y 13.382.169, respectivamente, asistidos por la abogada M.F.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.171, en contra de la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por los recurrentes en amparo, ciudadanos A.N.d.R. y G.R.M., en contra de la decisión dictada el 02 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente pasa este tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

De la Pretensión Constitucional

En fecha 15 de septiembre de 2004, fue presentada por los ciudadanos A.N.D.R. y G.R.M., pretensión Constitucional en contra de la Asociación Civil HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA.

Narran los accionantes en su demanda de amparo que han sido vulnerados sus derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de asociación, el derecho a la propiedad, igualdad ante la ley, derecho de acceso a la justicia, libertad de conciencia y objeción de conciencia, justicia y proceso y finalmente obligatoriedad judicial de asegurar la integridad de la constitución.

Alegan que todo empezó con la suspensión laboral arbitraria de unos de los actores, ciudadano G.R.M., como jefe de seguridad del club por motivo de irregularidades administrativas con el trato inelegante e ilegitimo de responsabilidades sobre determinados armamentos a nombre personal que condujo al desmedido e inmotivado despido, sin mediar calificación oficial de la Inspectoría del Trabajo.

Sostienen que en virtud de que muchos socios no estaban de acuerdo con la forma alegre y desmedida como había sido manejada la situación del armamento y el consecuente despido injustificado, realizaron una solicitud por escrita que firmada por unos cuarenta (40) socios quiénes opinaban no estar de acuerdo con la decisión.

Alegan que la falta que originó el retiro inmediato (que no ocurrió en este caso, pues no se dio motivo a ello), sea grave, será pasado al comité disciplinario para su investigación, es decir, un procedimiento acorde y debido para la tramitación del asunto, en la que se verifiquen descargo, testimonios, informes y otros conforme al derecho de los ciudadanos.

Asimismo insisten en que se les permita el acceso a las instalaciones en calidad de socios y que les permitieron el acceso porque requerían del pago de la cuota, el día martes 27 de julio de 2004, no los dejaron entrar al club, entregándoles en la puerta una carta de fecha 26 de junio de 2004, sin motivación ni fundamento legal apropiado, donde por orden de la junta directiva se les prohibía la entrada a las instalaciones en las que son copropietarios hasta que el comité de disciplina se pronunciara al respecto.

Igualmente insisten que les permitan el acceso a las instalaciones en calidad de socios, siendo infructuosas tales exigencias, le permitían el acceso solo para el pago de la cuota.

Solicita que la presente acción de amparo declare nulo de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegibilidad y sin efecto alguno la resolución del comité de disciplina de la Asociación Civil Hermandad Gallega de Valencia, de fecha 11 de agosto de 2004.

Por las anteriores consideraciones propone acción de amparo contra la indicada notificación de fecha 11 de agosto de 2004, dirigida por la junta directiva de la asociación civil “Hermandad Gallega de Valencia”, basada la misma en supuesta y desconocida resolución emitida sin procedimiento previo por el comité de disciplina, en la que sin juzgamiento previo nos suspenden del ejercicio de nuestros derechos como propietarios de la acción N° 087, del uso, goce y disfrute de las instalaciones de la “Hermandad Gallega”, por un periodo de seis (6) meses, para que le sean restituidos sus derechos lesionados, solicitando se revoque dicha decisión por cuanto la misma no se ajusta a los parámetros de ley alguna, permitiéndoles con ello no dar debido uso a su derecho de propiedad sobre la alícuota derivada de la acción que los acredita como beneficiarios del uso como miembros del club.

Solicitando igualmente se oficie al supuesto ente agraviante, ordenándole suspender o paralizar de manera inmediata la actitud de soberbia arbitrariedad desprendida de la notificación carente de motivación alguna y les permite el uso, goce y disfrute de sus derechos como propietarios de la acción N° 087, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.

Estima la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Capítulo II

De la Sentencia apelada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 02 de noviembre de 2004, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, señalando lo siguiente:

...La actuación denunciada como agraviante, emana del Comité de Disciplina de la Hermandad Gallega de Valencia, y el UNICO ORGANISMO FACULTADO para ratificar o revocar tales decisiones, según lo establecido en el artículo 79 de los Estatutos, es el C.d.R., estos es, un organismo DISTINTO del cual emanó la decisión, y además dicho cuerpo colegiado, según lo establecido en el artículo 54 de los estatutos, es un órgano “electivo y representativo” compuesto por miembros propietarios elegidos, en numero de 20, es decir, se trata de un cuerpo conformado por LOS PROPIOS SOCIOS, cuyo mecanismo de actuación está consagrado en el artículo 55 de los estatutos, y no está directamente vinculado con la junta directiva.

Considera esta Juzgadora que la demandante NO LOGRO EVIDENCIAR ante el Tribunal, que el mecanismo de impugnación de los actos emanados del comité de disciplina, consagrado en el artículo 77 de los Estatutos Sociales de la demandada, no sea apto, eficaz e idóneo para resolver la situación denunciada, y en consecuencia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia patria, considera esta Juzgadora que la parte demandante debió emplear el mecanismo ordinario que le consagraban los estatutos que la rigen como miembro de la Asociación, para impugnar las actuaciones por ella denunciadas, en razón de lo cual, y con fundamente en el numeral 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es inadmisible y así se declara...

.

Capítulo III

De la Competencia de este tribunal

Seguidamente, pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 02 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado de la acción intentada y ASÍ SE DECLARA.

Capítulo IV

Alegatos de la Presunta Agraviante

En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la presunta agraviante alega que la acción de amparo es inadmisible, por la existencia de medios ordinarios, ya que el artículo 77 de los estatutos de la asociación, establece que contra las decisiones del comité de disciplina, las partes pueden intentar el recurso de apelación ante el comité de representantes, siendo este un mecanismo disciplinario ordinario que no intentaron los demandantes, y que tenían las vías ordinarias judiciales que tampoco emplearon y que en ningún modo indicaron las razones por las cuales no acudieron a las vías ordinarias.

Narra que la acción es confusa e ininteligible, ya que se solicita la nulidad absoluta del comité de disciplina, a lo cual alegan que el juez constitucional no tiene poderes anulatorios, sino que la acción de amparo siempre tiene efectos restitutorios, que igualmente es improcedente porque se está solicitando se revoque la decisión por ilegalidad.

Igualmente narra que la acción de amparo en ningún caso es estimable en dinero, pues nunca se puede perseguir con este mecanismo efectos restablecedores patrimoniales.

Capítulo V

Consideraciones para Decidir

Conforme a los términos en que quedó sometida la controversia constitucional, debe precisarse que los accionantes intentan el amparo en contra del acto por el cual se les suspende en sus derechos al uso y disfrute de las instalaciones por un período de seis (6) meses, según resolución del Comité de Disciplina de la asociación civil querellada y con ello se declare la nulidad absoluta de la resolución en referencia.

Es conveniente señalar que el amparo constitucional entendido como un derecho de recurrir a las instancias judiciales para garantizar los derechos fundamentales de las personas, se concibe como un mecanismo ordinario de protección y en virtud de las características del proceso donde su núcleo es que en forma expedita y sumaria se garanticen derechos y garantías de rango constitucional, ello implica que no puede existir otra vía diferente a la del amparo para lograr el fin que se persigue.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha permitido excepcionalmente que se interponga la acción de amparo a pesar de la existencia de otros recursos, cuando el accionante explique las razones por las cuales la vía de amparo es la más idónea y de esta manera coexista el control jurisdiccional ordinario a través de una tutela de rango constitucional.

En el caso bajo estudio, los accionantes en amparo como miembros de la Asociación Hermandad Gallega de Valencia, se encuentran sometidos a los estatutos que los rige y consta a los autos copia de dicho estatuto en donde se desarrolla en el capítulo X lo referente a las amonestaciones y expulsiones, constatando este sentenciador que el incumplimiento de los deberes de los socios puede acarrear la sanción de amonestación, suspensión y expulsión, conforme a las causas descritas en los artículos 72, 73 y 74 de los referidos estatutos.

El acto de suspensión que cuestiona el accionante en amparo, se basa en una resolución emitida supuestamente por el Comité de Disciplina en aplicación de las causales “b” y “f” del artículo 73, es decir, por injurias graves a personas o sociedades y falta grave a las autoridades de la asociación.

El artículo 77 de los estatutos dispone que la suspensión temporal de cualquier miembro por parte del Comité Disciplinario, podrá ser apelada ante el C.d.R., quien tiene un lapso no mayor de treinta días para decidir la apelación, consagrando igualmente dicho artículo que si la sanción es ratificada, el miembro debe continuar pagando las cuotas de mantenimiento durante le tiempo que dure la sanción, pero no tendrá derecho a disfrutar de los beneficios de la asociación, excepto los servicios de asistencia social, disposición que debe ser concordada con el contenido del artículo 49 de los estatutos que dispone que el C.d.R. es el único órgano facultado para condenar u rectificar las penas expresadas en los artículos anteriores.

En el libelo contentivo de la demanda de amparo, no se explica las razones por las cuales no se ejerció el recurso de apelación previsto en los estatutos de la asociación, así como tampoco explican el por qué los accionantes prefieren el uso de la vía de amparo en detrimento de la vía de apelación, circunstancias que unidas al hecho de que el conflicto presentado entre las partes, es intersubjetivo y en modo alguno afecta a la colectividad ni lesiona el orden público, ello determina la existencia de la causal de inadmisibilidad sostenida por los querellados en el amparo y observada por el a-quo. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por los ciudadanos A.N.d.R. y G.R.M. en contra de la decisión dictada el 02 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado que declara la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, en conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se exonera a la parte accionante del pago de las costas por considerar este tribunal que la acción no ha sido ejercida temerariamente, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.209.

MAMT/DE/mvr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR