Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar La Inhibición Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de Marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GK01-X-2011-000004.

Ponente: N.A. deL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada A.P.R. en su condición de Juez Sexta del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP01-P-2010-000715, seguida a los acusados julio cesarS.B. delR.C.H., donde actúa como Defensor el Abogado Privado ULISES GUEVARA Y C.A. Inhibición la suya que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que:

Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante Acta de fecha 28 de enero de 2011 la prenombrada Juez planteo su inhibición en los siguientes términoa:

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de enero de 2011, actuando en mi condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procedo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a levantar la presente acta, toda vez que revisada la presente actuación signada con el N° GP01-P-2010-000715, seguida a los acusados J.C.S. y B.D.R.C.H.; en virtud de haber sido remitida a este Tribunal de Juicio, por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo recibida en fecha 18 de enero de 2011, mediante auto suscrito por la secretaria y quien aquí se pronuncia, se pudo constatar que dicha remisión obedeció a su vez, a que dicho asunto había sido remitido al prenombrado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que en fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez (25-10-2010), esta Juzgadora, procediendo de oficio, dictó resolución fundada, en la que declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en ese Tribunal en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez (24-05-2010), por cuanto a criterio de quien aquí suscribe, en dicha audiencia se procedió a admitir una prueba de manera ilegal, violentando el derecho a la defensa del imputado J.C.S.; lo que del mismo modo, constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a mi conocimiento. Asimismo es importante destacar, que el Tribunal Octavo de Control, al remitir el asunto, señala que no resulta lógico ni legal, pronunciarse nuevamente sobre el medio de prueba admitido. Resolución pronunciada por esta Juzgadora, que consta a los folios dieciséis (16) al veintiuno (21), ambos inclusive, de la segunda pieza del presente asunto. Motivo por el cual, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en este acto presento formal INHIBICIÓN de conocer en el presente asunto N° GP01-P-2010-000715, con fundamento en lo previsto en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando esta Juzgadora que aún cuando no tengo amistad social, ni enemistad manifiesta que me vincule al acusado supra mencionado, que por tanto pudieran comprometer mi objetividad e imparcialidad, la cual han sido y deben seguir siendo el norte de todas las actuaciones que realice, considero procedente la inhibición en la presente causa, toda vez que previamente hubo un pronunciamiento con conocimiento pleno de la Causa, emitido por mi persona en esta misma Fase de Juicio, anulando la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello, anulando el respectivo Auto de Apertura a Juicio, tal como se indicó anteriormente y considero que es deber de todo Juez para sus justiciables dar muestras de la imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sin duda garantiza una tutela judicial efectiva; siendo por tanto obligación de quien esté conociendo una causa y observe que se encuentre incurso en una de las causales de inhibición o recusación de las previstas en el artículo 86 de la ley adjetiva penal, presentar inhibición obligatoria de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, declaro en forma expresa que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto considero que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me desprendo del conocimiento de la misma en éste momento, ya que es lo más prudente para garantizar la idónea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia que esperan los justiciables en el presente caso. Así mismo, a los efectos previstos en los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no paralizar el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado, contentivo además de las copias certificadas por el Secretario del Tribunal de Juicio, de los folios arriba señalados; y la remisión de las Actuaciones contentivas de la Causa que se le siguen a los precitados acusados, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial Penal, para que sea nuevamente Distribuida entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, excluyendo del Sistema Aleatorio, Equitativo y Automático implementado para la Distribución de Causas al Juez de Juicio N° 6, por ser quien se inhibe mediante la presente Acta. Apertúrese el Cuaderno Separado para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la Causa Principal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución. Notifíquese. Cúmplase.Abg. ANABELL CAROLINA PLAZ ROJOJueza Sexta en funciones de Juicio del

Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

PRUEBAS APORTADAS

Como prueba fundamental de la inhibición planteada, la Jueza inhibida en el cuaderno separado, solo acompañada copia certificada de la decisión dictada en fecha 25-10-2010 en la causa GP01-P-2010-000715, advirtiendo la Sala que la Jueza proponente no consignó al Cuaderno Separado, la decisión que motivo la entrada nuevamente a su conocimiento del asunto GP01-P-2010-000715, como consecuencia de su pronunciamiento respecto a un medio de prueba, y de cuyo enlace entre ambas decisiones, deviene su estimación para plantear la inhibición.

RESOLUCION

La Sala para decidir observa:

La Jurisprudencia sentada en la Casación Penal Venezolana ha establecido que “la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de tales vínculos acarrea su obligatoria abstención.”

En ese mismo orden de ideas, el maestro A.B., en su excelsa obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” nos enseña lo siguiente:” La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhibición y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” .

Ahora bien, analizado y comparado como ha sido el contenido del acta de inhibición con la decisión consignada a la luz de la anteriores precisiones jurisprudenciales, doctrinales y legales como el que se desprende de la norma de indefectible observancia prevista en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a todo funcionario el deber de “inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem”, esta Sala llega a la conclusión, que los argumentos esgrimidos por la prenombrada Juez no tienen el soporte adecuado y necesario para alcanzar satisfacer los presupuestos requeridos en el ordinal 7 del articulo 86 del Citado Código Procesal, al no quedar corroborado el supuesto de hecho previsto en la citada norma legal invocada como fundamento de lo planteado, pues no fueron traídos a las actuaciones los recaudos que justificaran su separación de la causa sometida a su jurisdicción.

Por tales razones, considera esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que la Inhibición planteada no se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia lo procedente es declararla Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Juez Nro. 3 de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza A.P.R., Juez de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el Asunto signado bajo el Nro.GP01-P-2010-000715, seguida a los acusados J.C.S.B. delR.C.H.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese déjese copia y remítase el presente asunto. Dada, firmada y sellada.

Los Jueces

N.A. deL.

Ponente

L.G.A.Y.S.E.

El Secretario,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Hora de Emisión: 9:18 AM

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