Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

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JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.C.P.Q..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: H.R.P.G..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: M.J. OLAVARRIETA PÈREZ y MITCHAELLE E.H.T..

OBJETO: NULIDAD DE ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

En fecha 18 de septiembre de 2013 el abogado H.R.P.G., Inpreabogado Nros 30.652, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.C.P.Q., titular de la cédula de identidad Nº 7.068.819, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

En fecha 24 de septiembre de 2013 se recibió en este Juzgado la presente querella funcionarial. En fecha 01 de octubre de 2013 se admitió misma de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de noviembre de 2013, las abogadas M.J. OLAVARRIETA PÈREZ y MITCHAELLE E.H.T., Inpreabogado Nros. 111.267 y 154.722, actuando en su condición de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 17 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 17 de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de febrero de 2014 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Subrayado de este Tribunal)

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, dejó expresamente establecido lo siguiente:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

. (Negrita de este Tribunal)

Este criterio quedó reiterado nuevamente por la nombrada Sala en el fallo que dictara en fecha 03 de octubre de 2006, en el cual abordó específicamente el punto in comento, oportunidad en la que señaló:

Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, los cuales comparte este Juzgador, puede concluirse que el lapso de caducidad, en el caso que nos ocupa, el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso que transcurre fatalmente, sin que se pueda relajar el mismo, pues tal como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia patria, dicho lapso no admite paralización, suspensión, interrupción o detención, por lo que, su vencimiento acarrea la imposibilidad no de acudir por vía jurisdiccional a interponer una demanda, sino que interpuesta la demanda el legislador estableció que ésta no será admitida y por consiguiente sustanciada en vista del incumplimiento del lapso para su ejercicio, razón por la cual, todo aquél que considere que un determinado acto administrativo lesiona sus derechos e intereses legítimos, deberá tomar en cuenta que la acción ha de ser interpuesta antes del vencimiento del lapso in comento. Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

Concluye así este Órgano Jurisdiccional que, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o ex funcionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de remoción hoy recurrido a la querellante, lo cual ocurrió el 24 de abril de 2013, (folios 49 del expediente judicial y 171 del expediente administrativo) fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso a partir del cual tenía tres (03) meses para intentar la acción judicial correspondiente de conformidad con el artículo antes citado, siendo que interpuso la querella el 18 de septiembre de 2013, tal como se evidencia del folio 05 del expediente judicial, ello da como resultado un lapso que supera en demasía esos tres (03) meses; sin embargo, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son muy claros en relación a la notificación de los actos administrativos y en qué casos debe considerarse válida la misma, cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

(Negrillas de este Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante decisión Nº 1867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso M.C.M.A., dejó sentado acerca de las notificaciones defectuosas y sus efectos en cuanto a los lapsos procesales, en especial al lapso de la caducidad, lo siguiente:

(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(…)

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso podemos observar del análisis del acto recurrido, que el mismo no contiene mención expresa del recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda, en razón de ello es que la presente acción debe considerarse ejercida en el lapso válidamente previsto para ello, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en los siguientes términos: señala la actora que fue removida del cargo de Registradora Naval Principal, en la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2013, y durante treinta (30) días se mantuvo a disposición del Ente querellado, tal y como lo prevé los artículos 84 al 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Igualmente indica que es funcionaria de carrera, por cuanto trabajó durante 07 años para el antiguo Ministerio de Justicia, como trabajadora social, en la Dirección de Prisiones.

Denuncia que se le vulneró el derecho a la defensa, por lo que se le violentó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue separada del cargo sin tener ninguna amonestación o queja por parte de sus jefes superiores jerárquicos, que nunca se hizo la gestión para reubicarla en un cargo de carrera similar o de superior nivel y de remuneración similar al que ocupaba para el momento de su designación como Registradora Naval, así como tampoco se le participó por escrito el retiro definitivo, por lo que se le violentó igualmente su derecho al trabajo y a la estabilidad. Por su parte las apoderadas judiciales del Instituto querellado en este punto señalan que, la accionante nunca participó en ningún concurso público para ingresar en el Instituto como funcionaria de carrera sino como contratada y luego pasó a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 97 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, que se realizaron las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas, que no existió vulneración alguna del derecho a la defensa, toda vez que la misma tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le removió del cargo de Registradora Naval Principal, código RAC-151.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la hoy querellante fue removida del cargo de Registradora Naval Principal, adscrita a la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, en fecha 24 de abril de 2013, tal y como se evidencia a los folios 49 del expediente judicial y 171 del expediente administrativo, el cual venía ejerciendo desde el 01 de febrero de 2007, tal y como se denota de nombramiento contenido en la P.A. Nº 179, de fecha 24 de octubre de 2007, suscrita por el entonces Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), (folio 48 del expediente judicial y 38 del expediente administrativo), antes de eso, venía ejerciendo sus funciones dentro del precitado Instituto en calidad de contratada, lo que se demuestra de los diferentes contratos suscritos entre las partes y que corren insertos al expediente administrativo (folios 43 al 94), igualmente puede denotarse su condición de funcionaria de carrera al folio 160 del expediente administrativo, específicamente de antecedentes de servicio, emanados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual se evidencia que en dicho organismo ejerció el cargo de Técnico Trabajador Social I entre el 16 de mayo de 1985 y el 31 de diciembre de 1991.

Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que el cargo desempeñado por la hoy querellante del cual fue removida, es de libre nombramiento y remoción por disposición legal, en efecto, establece el artículo 97 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, lo siguiente:

Artículo 97°

Cada Oficina del Registro Naval Venezolano estará a cargo de un Registrador quien será responsable del funcionamiento de su dependencia.

El Registrador será designado por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y responde por sus actos regístrales, penal, civil y administrativamente.

El Registrador naval es un funcionario de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional, a través del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

(Negrillas de este Tribunal).

Por ende, la misma podía ser removida y posteriormente retirada de la función pública, sin que mediara amonestación o queja alguna por parte de sus jefes superiores jerárquicos, por su condición de funcionaria pública de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción; previo cumplimiento del período de disponibilidad, entendido éste como la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual tiene una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito. La disponibilidad se entiende como prestación efectiva de servicios a todos los efectos, durante dicha lapso deben efectuarse las gestiones reubicatorias, la reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción; ahora bien, en el presente caso, según se evidencia, la hoy querellante fue removida del cargo de Registradora Naval Principal, en fecha 24 de abril de 2013, también puede evidenciarse que se dio cumplimiento con las gestiones reubicatorias y las mismas resultaron infructuosas, tal y como se denota de oficio signado con el Nº 0042, de fecha 24 de mayo de 2013, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), (folio 51 del expediente judicial y 170 del expediente administrativo), así mismo le fue cancelado el mes de salario de disponibilidad en su totalidad, como lo afirma la actora en su propio escrito libelar, dándose de esta forma cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, por ello, en razón de todo lo anteriormente expuesto, es que no existió vulneración alguna del derecho a la defensa y por ende de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Carta Magna, así como tampoco violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad, y así se decide.

Denuncia también la querellante que se incumplió el decreto de inamovilidad laboral, ya que es una funcionaria de carrera que goza de estabilidad y no puede ser despedida de la función pública sin que se cumplan las exigencias contempladas en las leyes, que su despido fue decidido con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por lo que la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo indica que la decisión fue carente de la racionalidad y proporcionalidad que establece el artículo 12 ejusdem. Para decidir al respecto observa el Tribunal en primer término que, el último aparte del artículo 5 del decreto presidencial Nº 9.322, de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079, con vigencia entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, establece lo siguiente:

…La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por ende, mal puede pretender la parte querellante la aplicación del referido Decreto, cuando el mismo expresamente excluye de la aplicación del mismo a los funcionarios públicos, los cuales se regirán por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco –como ya se expreso ut supra- existió violación alguna al debido proceso o en su defecto prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, ya que la Administración aplicó el procedimiento previsto para este tipo de casos, en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así mismo, se puede afirmar que el Instituto querellado dio cumplimiento con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a lo sostenido por la actora, pues el acto recurrido se dicto con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho (remoción y retiro funcionario de libre nombramiento y remoción) y con los fines de la norma, (artículo 97 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) cumpliendo los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, en razón de todo lo antes expuesto, es que lo alegado en este punto por la querellante resulta infundado, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, signado con el N° 0009, dictado en fecha 01 de abril de 2013, mediante el cual se removió a la actora del cargo de Registrador Naval Principal que venía desempeñando, así como negar la pretendida nulidad del mismo y las demás indemnizaciones solicitadas, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el H.R.P.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.C.P.Q., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 18 de marzo de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 13-3430/GC/DM/LL

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