Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal . de Miranda, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal .
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 13-9481

PARTE ACTORA: A.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.556.107.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.J.B. y B.A.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932 y Nº 185-472, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.843.572.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN BREVE).

-I-

En fecha 27 de noviembre de 2013, fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno, demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana A.Z., asistida de abogada, contra el ciudadano D.S.C., ambas partes identificadas inicialmente, correspondiéndole a este Tribunal conocer del presente asunto. En dicha demanda la parte actora alega que: 1) Que en fecha 22 de enero de 2009, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, registrado bajo el Nº 51, Tomo 07, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano D.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.843.572, quien a los fines de la contratación tenía el carácter de ARRENDATARIO, sobre un local de uso comercial identificado con el número y letra C1 ubicado en la planta baja del Edificio C también conocido como Turpial del Parque Residencial El Encanto Sector Camatagua del Municipio Los Teques (hoy Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy distinguido con el número Catastral 64551, según C.E. por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con el que explota la actividades comercial como agencia a través del fondo de comercio denominada Jeesbelth Agencia de Festejos, C.A.; 2) Que el Contrato de Arrendamiento tuvo como objeto un local comercial de su propiedad con una superficie de Veintinueve Metros Cuadrados con Veintitrés centímetros cuadrados (29,23 Mts) de construcción y consta de un salón y un baño cuyos linderos son los siguientes Norte Fachada Norte del Edificio, Sur Pasillo de Circulación, Este en parte con cuarto de medidores y en parte con deposito y Oeste Fachada posterior del edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de las cosas comunes a su propio edificio de 0,1360 % todo ello conforme a documento de propiedad acompaño el cual fue autenticado por ente la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 29, Tomo 57, posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2013, inscrito bajo el número 2013.1355, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.7730 y correspondiente al libro del folio real año 2013, acompañó Solvencia Municipal y Boletín Catastral correspondiente al inmueble, a los fines legales correspondientes; 3) Que en el contrato de arrendamiento convinieron en la Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento mensual sería de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,00) mensuales en la oportunidad en que se celebró el contrato de arrendamiento El Arrendatario entregó en calidad de depósito como garantía de fiel cumplimiento de Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.230,00), el arrendatario se comprometió y se obligó a pagar el Canon de Arrendamiento convenido en forma puntual, dentro de los CINCO (05) primeros días al inicio de cada mes calendario, cantidad esta que fue pagada por el arrendatario hasta el mes de septiembre de 2012, sin embargo el arrendatario continúa haciendo uso del Local comercial, incumpliendo así con la obligación asumida; 4) Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.264 del Código Civil Venezolano y el artículo 33 y literal “a” del artículo 34, ambos artículos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 5) Solicitó el secuestro del inmueble; 6) Solicitó que se convenga o sea condenado a: PRIMERO: Que se proceda hacerle entrega inmediata del local objeto del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 51, Tomo 07, completamente desocupado de personas y cosas en el buen estado de conservación que declaró recibirlo conforme a lo establecido en la Clausula Octava del contrato de arrendamiento; SEGUNDO: A pagar sin plazo alguno, por concepto indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2013, cada uno de ellos por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 420,00) es decir, que le adeuda un total de catorce (14) meses de arrendamiento, que totalizan la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.880,00) y los que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega del inmueble; TERCERO: Que sea condenado en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 6) Señaló dirección para la práctica de la citación personal y domicilio procesal; 7) Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.880,00), equivalente a 54,95 unidades tributarias y solicitó medida cautelar de secuestro del inmueble.

En fecha 16 de diciembre de 2013, este Juzgado previa consignación de los documentos fundamentales de la acción, admitió la demanda y ordena emplazar al ciudadano D.S.C., para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. En esta misma fecha, se dejó constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer la respectiva compulsa, igualmente se abrió cuaderno de medidas, instándose a la parte actora, a consignar copias certificadas que fundamentan su solicitud de medida.

En fecha 16 de enero de 2014, compareció la ciudadana A.Z., asistida de abogada, mediante diligencia otorgó poder apud acta a las abogadas B.J.B.I. y B.A.H.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932 y Nº 185-472, respectivamente, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello.

En fecha 22 de enero de 2014, compareció la ciudadana A.Z., asistida por la abogada Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.136, mediante diligencia consignó fotostatos y dejó constancia de haber consignado los emolumentos del Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha la Alguacil Temporal ciudadana M.R.S., presentó diligencia dejando constancia que la parte actora le entregó los recursos necesarios para gestionar la citación del accionado.

En fecha 27 de enero de 2014, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa, a los fines de practicarse la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2014, la Alguacil Temporal del Tribunal ciudadana M.R.S., presentó diligencia consignando compulsa de citación y recibo de citación sin practicar la citación ordenada, pese a las gestiones realizadas a tal efecto.

En fecha 26 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.B. presentó diligencia solicitando la citación por carteles.

En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal libró cartel de citación, para ser publicado en el diario La Región y El Últimas Noticias, ello de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.B. presentó diligencia dejando constancia de haber recibido cartel de citación, a los fines de su publicación.

En fecha 27 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.B. presentó diligencia consignando ejemplares de prensa donde se publicó el cartel de citación, asimismo solicitó la fijación del referido cartel en la sede del inmueble objeto del litigio.

En fecha 07 de abril de 2014, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2014, compareció el ciudadano D.S.C., asistido del abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, presentando escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual solicita la perención breve de la instancia.

En fecha 07 de mayo de 2014, compareció el ciudadano D.S.C., asistido del abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, presentando escrito constante de diecinueve (19) folios útiles y anexos, mediante el cual solicita se decrete la nulidad del presente proceso, por fraude procesal, con condenatoria en costas.

En fecha 12 de mayo de 2014, compareció el ciudadano D.S.C., asistido del abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, presentando escrito constante de diecinueve (19) folios útiles y anexos, mediante el cual da contestación a la demanda e interpone reconvención contra la parte actora.

Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que la parte demandada solicita la perención breve de la instancia; se decrete la nulidad del presente proceso, por fraude procesal, con condenatoria en costas; y a dado contestación a la demanda e interpuesto reconvención contra la parte actora, ante tales oposiciones, defensas, y acciones interpuestas, este Tribunal encuentra que razones fundamentadas en principios constitucionales como el debido proceso, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y de economía procesal, se procede al pronunciamiento, en esta decisión, sobre la perención breve de la instancia, de la forma siguiente:

-II-

DE LA PERENCIÓN

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 116 de diciembre de 2013, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado deba garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demanda para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…) También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

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En relación a dicha disposición, el m.T. de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…)El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, ha establecido que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no basta con que la parte actora consigne los recaudos necesarios para librar la compulsa, pues como haría el Alguacil para trasladarse cuando el domicilio del demandado dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, por ello es necesario poner a su disposición los medios y recursos necesarios para que pueda trasladarse, y siempre dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario no se estarían cumpliendo por parte del actor, con las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este sentido es de mencionar Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

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En la referida sentencia N° 537 de fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de J.R.B.V. contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, expediente N° 01-436, estableció:

(…) Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

(Subrayado por el Tribunal).

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC 00154, de fecha 27 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA J.R.V., en caso: L.M.S.N. contra O.K.I., expediente 06-403, señaló lo que a continuación se transcribe:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…

En este mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-0813, de fecha 13 de febrero de 2012, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en caso: de la Sociedad Mercantil Inversiones Tusmare C.A., contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló lo que a continuación se transcribe:

…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. …

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal. El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Sobre el referido lapso de treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 80 del 1 de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y otros), se pronunció sobre la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto sostuvo que:

…Se evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece. En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el cómputo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás lapsos procesales para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputo distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran transcendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que les preceden y que le siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además, tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales -salvo alguna excepción- no despachan los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar, debido a elementos exógenos al proceso y que inciden en tal disminución, contrariando así -como bien lo apuntan los accionantes- el principio de legalidad de los lapsos procesales, establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pero primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999. Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, ‘[l]os términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar’ (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso (…). De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: ‘(...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...’. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen (…). En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:

‘Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.’…

. No obstante ello, esta Sala a través de una aclaratoria solicitada mediante sentencia No. 319 del 9 de marzo de 2001 (caso: S.A.), señaló que será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, sobre la manera de computar el lapso para formalizar el recurso de casación, sostuvo que: “…El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem...”. Dicho criterio anteriormente señalado, ha sido ratificado por esta Sala en sentencia No. 1134 del 8 de junio de 2006 (caso: Trevi Cimentaciones C.A), y al respeto señaló que: “…En torno al modo para efectuar el cómputo del lapso para la formalización del recurso de casación previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse, tal como lo hizo la Sala de Casación Social, que la aplicación de los lapsos para el anuncio y la formalización del recurso de casación contenidos en dicho cuerpo normativo atiende a la fecha de publicación de la decisión objeto de impugnación, esto es, la dictada el 8 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y que éste debe contarse por días calendario continuos, tal como lo expuso esta Sala Constitucional en su sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001, con ocasión de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, antes mencionada, que sirve de basamento a la petición de revisión. En efecto, en la precitada decisión N° 319 del 9 de marzo de 2001, esta Sala aclaró expresamente que ‘El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal [Código de Procedimiento Civil], deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem’…”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2013, y luego de transcurrido treinta (30) días, compareció la parte actora en fecha 22 de enero de 2014, presentando diligencia consignando los fotostatos del libelo de la demanda y del auto de admisión para elaborarse la respectiva compulsa, y cancelando los emolumentos, con el objeto de gestionar la citación, tal como se dispone jurisprudencialmente, lo que evidencia que desde el 16 de diciembre de 2013, al 22 de enero de 2014, ha transcurrido suficientemente el lapso para consumarse la perención breve de la instancia, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este tribunal declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, y así se decide.

-III-

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 271 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce. (2014), a los 204º Años de la Independencia y 155º Años de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

La Secretaria,

Abg. L.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:10 de la tarde.

La Secretaria,

THA/LM/D

Expediente N° 13-9481

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