Decisión nº PJ0042015000213 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2009-000784

PARTE ACTORA: A.D.B.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.631.409.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA: A.M.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.004.841.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.S., T.A.F. y F.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.235, 90.707 y 84.862, respectivamente.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana A.D.B.G., debidamente asistida por el abogado J.E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.106, por ante la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Una vez producido dicho acto administrativo le correspondió conocer de la misma al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del sorteo respectivo, y dándole lectura al escrito libelar que encabeza estas actuaciones podemos observar que la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

• Que en fecha 15 de enero del año 1998 inició una relación concubinaria con el ciudadano A.M.T.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-6.004.841, y el último domicilio lo convinieron en el apartamento B-18-A, ubicado en la Planta 18 de la Torre B del Conjunto Habitacional denominado Residencias Club Cigarral, El Hatillo.

• Que en el año 2.006, el ciudadano A.M.T.R., anteriormente identificado, decidió mudarse al apartamento distinguido con las siglas VEINTITRES raya N (Nº 23-N), Tipo 2-D, ubicado en el Edificio “2”, nivel 23, Módulo “E” de las Residencias La Hacienda, situado con frente a la Plaza Tamanaco, en la intersección de la Avenida Principal de Las Mercedes y la Calle Veracruz de la citada Urbanización, Municipio Baruta del Estado Miranda, que fue hasta allí la relación concubinaria, y en la actualidad vive en la Urbanización Los Naranjos, Edificio Isabel, Piso 2, Apartamento 31, Los Naranjos, Caracas.

• Que durante la relación concubinaria adquirieron dos apartamentos. El primero, situado en el Conjunto Habitacional denominado “RESIDENCIAS CLUB CIGARRAL”, planta Nº Dieciocho (18) de la Torre “B”, Apartamento B-18-A, en la Calle Uno de la Urbanización Parque El Cigarral, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en el cual continúa viviendo la hoy demandante, cuya superficie aproximada es de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 mts²), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, habitación principal con closet, habitación de servicio con closet, baño de la habitación de servicio, hall de habitaciones, balcón y jardinera; y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte; SUR: Con los ductos de las escaleras y el apartamento marcado con la letra B; ESTE: Con la escalera, hall de ascensores y el apartamento marcado con la letra “C”, OESTE: Fachada Oeste del edificio, medidas y linderos y demás características que constan en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 20 de febrero de 1998, bajo el número 26, Tomo 10, Protocolo Primero, relativo a la Primera Etapa, y la modificación parcial tanto del Documento General de Condominio como al Documento de Condominio relativo a la Primera Etapa que fue protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público el día 27 de julio de 1998, bajo el número 17, Tomo 4, Protocolo Primero, con la colaboración económica de la demandante, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio El Hatillo, Estado Miranda, de fecha 13 de julio de 2001, bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo Primero. Y el segundo inmueble se encuentra distinguido con las siglas VEINTITRES raya N (Nº 23-N), Tipo 2-D, ubicado en el Edificio “2”, Nivel 23, Módulo “E” de las Residencias LA HACIENDA, situado con frente a la Plaza Tamanaco, en la intersección de la Avenida Principal de Las Mercedes y la Calle Veracruz de la citada Urbanización, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, de fecha 5 de mayo de 1999, anotado bajo el número 13, Tomo 12, Protocolo Primero, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (90,10 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada del Edificio “2”; SUR: Fachada del Edificio “2”, ESTE: Apartamento Nro. 23-O, Tipo 2-DE, Nivel 23, Módulo F; y OESTE: Apartamento Nº 23-I, Tipo 2-D, Nivel 23, Módulo D y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (4,88%) sobre los derechos y cargas de la comunidad, según se evidencia de documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de octubre de 1957, bajo el Nº 1, Tomo 16, Protocolo Primero.

• Que además tenía bajo su responsabilidad y considerado como propio, un vehículo marca Hyundai, Modelo AFCENT GS 1.5 LTS, Año 2000, Placa MBN-16X, Color Plata Auténtico, Serial del motor G4EKY776336, Serial de carrocería: 8X1VD31NPYYA00099, Clase Automóvil, y la camioneta marca Chevrolet, Modelo Blazer, Año 2001, Color Dorado, Placa ABR-14M, Clase Automóvil, los cuales se encuentran a nombre del ciudadano A.M.T.R..

• Que de la relación concubinaria procrearon un hijo de nombre M.A.T.D.B., nacido el 18 de febrero de 1999.

• Que mantuvieron una relación concubinaria por un tiempo de ocho (8) años, cumpliéndose con todos los requisitos de una comunidad conyugal.

• Que por todos los razonamientos expuestos demanda al ciudadano A.M.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.004.841, para que reconozca la relación concubinaria que mantuvieron, lo cual hace ver que fue una relación estable como lo disponen las normas vigentes. Y así mismo, que sea considerado que los bienes antes mencionados que fueron adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen a la comunidad de la relación concubinaria y en consecuencia, sea repartido el cincuenta por ciento (50%) para cada concubino.

En fecha 3 de junio de 2009 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, y en consecuencia, declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del expediente a este Juzgado, el cual por auto de fecha 11 de agosto de 2009 admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento del ciudadano A.M.T.R., anteriormente identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de septiembre de 2009 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, mientras que en fecha 8 de octubre de 2009 dicha representación consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación ordenada en el presente juicio. En fecha 26 de octubre de 2009 el Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010 el ciudadano A.R., actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito, consignó la compulsa de citación sin firmar, en virtud de no haber podido localizar al demandado.

En fecha 5 de febrero de 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles. Dicho pedimento fue proveído por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010.

En fecha 29 de noviembre de 2010 el abogado J.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representado.

En fecha 21 de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada dio formal contestación a la demanda.

En fecha 2 de febrero de 2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 9 de febrero de 2011 el Juzgado de la causa dictó auto por medio del cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes,

Seguidamente, verificándose que se han cumplido con todos los actos y requisitos en la normativa adjetiva civil y llegada la oportunidad para dictar decisión, pasa este juzgador a emitir su correspondiente fallo, tomando en consideración los distintos argumentos y probanzas traídas al proceso por ambas partes

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

Este juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la presente causa, considera necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la competencia para conocer de la misma, y para ello observa:

En la mencionada causa se observa que la ciudadana A.D.B.G., anteriormente identificada, solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.M.T.R., durante la cual fue procreado un hijo, según se evidencia del acta de nacimiento que riela inserta en el expediente al folio 20, el cual para el momento de la interposición de la presente solicitud (ni hasta la presente fecha) no había alcanzado la mayoría de edad.

Sobre ese particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en un principio contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo, tal como fue establecido en varios fallos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por dicha Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.

Ahora bien, se aprecia del contenido del libelo que la pretensión esgrimida por la parte actora es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, en la cual fueron adquiridos bienes de los cuales afirma tener derecho y además, que tuvo un hijo que para el momento de presentación de la demanda era menor de edad, según se desprende del acta de nacimiento que cursan al folio 20 del expediente.

Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide

En tal sentido, siendo que en el presente proceso se encuentra involucrado un adolescente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del presente juicio. En consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA para el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Juzgado que resulte competente, previa distribución, conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-F-2009-000784

CARR/OLMC/jc

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