Decisión nº PJ0842012000010 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: FP02-K-2011-000001

RESOLUCIÒN: PJ0842012000010

PARTE ACTORA: A.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 15.251.749, actuando en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A., ARGENIS CENTENO Y C.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nros. 13.507.252, 14.778.022 y 15.972.405 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 93.267, 93.116 y 146.645, en su orden.

DEMANDADA: DROGUERÍA NENA, C.A, con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita con el Nº 76, folios Vto. Del 280 al 284 y su Vto. Del Libro de Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo del Estado Lara, asiento de 24 de abril de 1975, con posteriores reformas, siendo su ultima por ante el Registro Mercantil del Estado Lara el 29 de Septiembre de 2005.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.M., A.C., YACKELINE QUIÑONES, MARDUNELYN CHANG HONG, A.J.F.C., R.E. y A.S.S.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 32.633, 44.129, 119.431, 92.412, 31.421, 76.969 y 129.223, respectivamente

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El 18 de febrero de 2011, el abogado F.A., actuando como apoderado Judicial de ciudadana A.D.H., quien actuando a su vez como en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S, de once (11), nueve (09) y ocho (08) años respectivamente, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra la empresa mercantil DROGUERIAS NENA, C.A, pretensión esa que tiene por objeto de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda el PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES (Diferencia de Prestaciones Sociales) derivados de la relación de trabajo que existió entre el de cujus A.R.S.G.. Correspondió la Mediación y la Sustanciación del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma sede y circunscripción judicial. No lográndose la autocomposición procesal.

Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el 10 de este mismo mes y año, con la comparecencia de la accionante, de su co-apoderado y de la co-apoderada judicial de la parte demandada.

La parte demandante expuso los argumentos de su pretensión, argumentos que fueron respondidos por la co-apoderada judicial de empresa demandada.

El Tribunal se reservó dictar el dispositivo del fallo dentro del lapso de cinco días hábiles, lo cual hizo tempestivamente, correspondiendo ahora dictar en extenso la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el ciudadano A.R.S.G., falleció ab intestato en esta ciudad el 10 de enero de 2010 y en vida era progenitor y causante de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S, aquí representados por su madre antes descrita.

Que en vida el causante A.R.S.G., inicio a prestar servicios en fecha 28 de agosto de 2007 para la empresa DROGUERIA NENA, C.A, desempeñando el cargo como chofer, en una jornada de doce horas que comprendía de lunes a viernes de 06:00 am hasta las 06:00 pm.

Que la actividad desempeñada por el trabajador consistía (sic) principalmente en el traslado de medicamentos y otros fármacos de licito comercio que comprende el objeto social de la empresa “Droguería Nena” C.A., desde la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, hasta rodas las empresa que comprendían su cartera (sic) de clientes (farmacias) en toda la región Oriental del país.

Que el salario devengado fue variado y en todo caso superior al establecido por el Ejecutivo Nacional, en virtud que se regía por la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Química- Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 2008-2010, suscrito en Reunión Normativa Laboral o extendida obligatoriamente para la industria Químico-Farmacéutico (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) y la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumería (FETRAMECO) y las federaciones Regionales afiliadas a la U.N.T.

Que el salario integral utilizado para el cálculo de la antigüedad está compuesto por salario normal mensual causado en el mes que corresponde adicionado a la alícuota mensual de utilidades en base a 120 días cláusula 34), sumado a la alícuota mensual de bono vacacional 20 días (cláusula 25) obtenemos el salario integral.

Que para el momento del fallecimiento del trabajador se encontraba activo en la prestación de servicio se considera en consecuencia la fecha de terminación de la relación de trabajo el 10 de enero de 2010, para una acumulación como tiempo ininterrumpido de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y trece (13) días.

Que la empresa canceló el 21 de septiembre 2010, por prestaciones sociales dieciséis mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos, monto que no se ajusta a los verdaderos cálculos conforme al salario normal.

Que la empresa “Droguería Nena” debe cancelar a la demandante:

Primero

el pago de 40.744,99 Bs. Por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo (en lo sucesivo LOT), desde el 28 de agosto de 2007 hasta el 10 de enero del 2010 para un tiempo de servicio de dos (02) años, cuatro (04) meses y trece (13) días.

Segundo

El pago de 34 días de bono vacacional de conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva, correspondiente al periodo desde 28 de agosto 2007 hasta el 28 de agosto 2008, para el periodo del 28 de agosto 2008 hasta el 28 de agosto 2009 le corresponde 34 días mas, los que totaliza 68 días que a su vez multiplicados por el salario normal diario de Bs. 131,59 resulta la cantidad 8.948,12 Bs.

Tercero

El pago de las vacaciones de conformidad con la cláusula 25 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, le corresponde 20 días por año, vale decir para el periodo que comprende desde 28 de agosto 2007 hasta el 28 de agosto 2008, le corresponde 20 días y para el periodo del 28 de agosto 2008 hasta el 28 de agosto 2009 le corresponde 20 días más, los que totaliza 40 días que a su vez multiplicados por el salario normal diario de Bs. 131,59 resulta la cantidad 5.263,6 Bs.

Cuarto

El pago de las cantidades depositadas en la caja de ahorro conforme a la cláusula 43 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, consignadas estimadas en la cantidad de 6.699,46 Bs. O aquellas cantidades superiores en virtud de los intereses causados.

Quinto

El pago de las utilidades según la cláusula 34 de la convención colectiva, le corresponde 120 días por año, vale decir, para el periodo que comprende desde 28 de agosto 2007 hasta el 28 de agosto 2008, le corresponde 120 días y para el periodo del 28 de agosto 2008 hasta el 28 de agosto 2009 le corresponde 120 días más, los que totaliza 240 días que a su vez multiplicados por el salario normal diario de Bs. 131,59 resulta la cantidad de 31.581,6 Bs.

Sexto

El monto único de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00Bs), por concepto de póliza de vida de acuerdo con la cláusula 56 de la Convención.

Todos estos montos hacen un total de 123.237,77 Bs. A los que se les debe restar la cantidad de 16.142,85 Bs., por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, y en su decir tiene la accionante un total a demandar de CIENTO SIETE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS DÉCIMAS (107.094, 92 BS.).

Así mismo de reclama la accionante la cancelación de la corrección monetaria, los interés de mora en materia laboral como también las costas y costos del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega y rechaza que en toda forma de derecho, que DROGUERÍA NENA C.A., sea signataria de la convención colectiva de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y casa de Representación) Año 2008-2010 suscrito por Reunión Normativa Laboral o extendida obligatoriamente para la industria Químico- Farmacéutica y la federación Nacional de sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, cosméticos y perfumerías (FETRAMECO), nunca fue convocada conforme las formalidades legales para el conocimiento y discusión de la referida convención colectiva que agrupa dicha actividad económica, por ende la mencionada Normativa laboral nunca se aplico la extensión para su cumplimiento. .

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que DROGUERÍA NENA C.A. le adeude a la accionante A.D.H., la supuesta cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (40.744,99 Bs.), por el concepto de Prestación Social de Antigüedad (art. 108 LOT) así como intereses de antigüedad, cantidad que nunca se le llego a causar en derecho al ciudadano A.R.S.G., durante el tiempo que presto servicios en DROGUERÍA NENA C.A.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que DROGUERÍA NENA C.A. le adeude a la accionante A.D.H., la supuesta cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (8.948,12 Bs), por el concepto de Bono Vacacional cantidad que nunca se le llego a causar en derecho al ciudadano A.R.S.G., durante el tiempo que presto servicios en DROGUERÍA NENA C.A.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que DROGUERÍA NENA C.A. le adeude a la accionante A.D.H., la supuesta cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (5.263,60 Bs), por el concepto de Vacaciones, cantidad que nunca se le llego a causar en derecho al ciudadano A.R.S.G., durante el tiempo que presto servicios en DROGUERÍA NENA C.A.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que DROGUERÍA NENA C.A. le adeude a la accionante A.D.H., la supuesta cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.699,46 Bs), por concepto de Deposito en Caja de Ahorro, cantidad que nunca se le llego a causar en derecho al ciudadano A.R.S.G., durante el tiempo que presto servicios en DROGUERÍA NENA C.A.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que DROGUERÍA NENA C.A. le adeude a la accionante A.D.H., la supuesta cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (31.581,60 Bs), por el concepto de Utilidades cantidad que nunca se le llego a causar en derecho al ciudadano A.R.S.G., durante el tiempo que presto servicios en DROGUERÍA NENA C.A.

Niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que DROGUERÍA NENA C.A. le adeude a la accionante A.D.H., la supuesta cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (30.000,00 Bs), por el concepto de Póliza de Vida, cantidad que nunca se le llego a causar en derecho al ciudadano A.R.S.G., durante el tiempo que presto servicios en DROGUERÍA NENA C.A.

Finalmente alega que DROGUERÍA NENA C.A, NO se encuentra obligada con el supuesto cumplimiento de la demanda con la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) año 2008-2010, ya que legalmente nunca fue convocada a la misma, así como también DROGUERÍA NENA C.A, NO pertenece a ninguna de las cámaras industriales del sector Químico-Farmacéutico que fueron convocadas a la reunión-convención colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica 2008-2010.

MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:

  1. PARTE ACTORA.

    1. CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

      1.1. (folio 17 y Vto.), Copia certificada de acta de nacimiento con el objeto de demostrar paternidad del de cujus. El medio analizado es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora, evidenciándose del acta así valorada que el ciudadano A.R.S.G. es padre del n.A.A.A.. Así se establece.

      1.2. (folio 19 y Vto.), Copia certificada de acta de nacimiento con el objeto de demostrar paternidad del de cujus. El medio analizado es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora, evidenciándose del acta así valorada que el ciudadano A.R.S.G. es padre de la niña DARGELIS ESPERANZA. Así se establece

      1.3. (folio 20 y Vto.), Copia certificada de acta de nacimiento con el objeto de demostrar paternidad del de cujus. El medio analizado es un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora, evidenciándose del acta así valorada que el ciudadano A.R.S.G. es padre del n.A.R.A.. Así se establece.

    2. CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

      2.1. En el escrito de promoción de pruebas invoco el mérito probatorio de las actas procedimentales que le fueren favorables, lo que, sin ningún señalamiento de medio probatorio concreto que obre en causa, es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se resuelve.

      2.2. Con el propósito de demostrar que los accionantes son hijos del de cujus A.R.S.G., promovió copia certificada del expediente de declaración como Únicos y Universales Herederos decretado por el Tribunal Primero de Protección de esta misma sede y Circunscripción Judicial. La misma fue reconocida por la representante judicial de la Demandada en la Audiencia de Sustanciación. En virtud de ello no hay medio de prueba que apreciar y valorar. Así se decide.

      2.3. Con la marca "B" (folio 113) Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con el Objeto de demostrar la relación laboral, tiempo de servicio, cargo desempeñado y sueldo devengado por el Ex Trabajador para la fecha, en la audiencia de Sustanciación la misma Parte demandada invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, toda vez que la misma fue promovida por ambas partes, del medio de prueba valorado se aprecia que la demandada cancelo por concepto de liquidación la cantidad de Bs. DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (16.142,85). Así se resuelve

      2.4. Con la marca "C" (folio 114) C.d.T. emitida por la empresa DROGUERÍA NENA C.A, al ciudadano A.R.S.G. con el Objeto de demostrar el ingreso del Ex trabajador al cargo desempeñado y el sueldo promedio mensual devengado para la época, a lo que la representante judicial de la demandada en la audiencia de Sustanciación, manifestó que nada tiene que objetar, toda vez que la demandada siempre ha reconocido la relación laboral, En virtud de ello esta sentenciadora le atribuye pleno valor probatorio. Así se decide

      2.5. Con la marca "D" (folios 116 al 133) recibos de pago emitidos por la empresa DROGUERÍA NENA C.A, al ciudadano A.R.S.G. con el Objeto de demostrar los salarios y beneficios contractuales devengados por el Ex trabajador durante la relación de trabajo, habiendo sido controladas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de Sustanciación, donde reconoció que tales documentales emanan de su representada, esta juzgadora confiere pleno valor probatorio, apreciándolas y valorándolas. Así se establece

      2.6. Con la marca "D" (folios 134 al 147) un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico-Farmacéutica 2008-2010. Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues el Derecho se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración, lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el ejemplar del convenio colectivo de trabajo producido por la parte demandada como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda decidido.

    3. Promovió la prueba de exhibición documental a fin de que la empresa demandada exhibiera los originales que cursan en los folios 116 al 133, a los fines de demostrar los salarios devengados por el ex trabajador durante la relación de Trabajo, los cuales no fueron exhibidos por la representante judicial de la empresa demandada, por lo que no hay materia probatoria que valorar. Así se decide

    4. Promovió prueba de a la que posteriormente en la audiencia de sustanciación, renuncio expresamente, razón por la que no hay material probatorio que valorar. Así queda establecido

  2. PARTE DEMANDADA.

    1. Con la marca "B" (folio 67 al 68), copia simple de Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2008, con el Objeto de demostrar que DROGUERÍA NENA C.A, no fue convocada para la Reunión Normativa Laboral para la convención colectiva que rige la actividad Químico-Farmacéutica, para el año 2008-2010, la misma fue impugnada por la representación Judicial de la accionante en la Audiencia de Sustanciación, ahora bien, de conformidad con la ley que la rige, los actos oficiales que aparezcan en la Gaceta Oficial tendrán carácter de públicos y los ejemplares de ella tendrán fuerza de documentos públicos. Tal circunstancia la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues el Derecho se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de un determinado acto de efectos generales aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración, lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto y no como carga procesal, por lo que el ejemplar de la Gaceta Oficial producido por la parte demandante como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de la parte para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda decidido.

    2. Con la marca "C y D" (folio 69 al 78), copia simple de actas suscritas por ante la Inspectoria del Trabajo con fechas 7 y 11 de julio de 2008, Los instrumentos sub examine fueron impugnados en la audiencia de sustanciación por la representación judicial de la demandada, con fundamento en que se trata de copias simples. El accionante no presentó los originales, razón por la cual no quedó establecida la autenticidad de las copias promovidas. En razón de ello, esta sentenciadora no le atribuye valor probatorio alguno. Así queda decidido.

    3. Con marca “E” (folios 79 y 80), copia simple de auto emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de asuntos colectivos del Trabajo del sector Privado de fecha 18 de agosto del 2005, El medio en cuestión, que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, es copia de un documento administrativo que puede ser producido en fotocopia por permitirlo así el artículo 429 CPC, aplicable por autorización del artículo 452 LOPNNA. Siendo entonces el instrumento bajo análisis un documento administrativo que no fue impugnado, debe tenerse como cierto dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora, evidenciándose del mismo que la demandada entre otras empresa dedicadas a la rama de droguería fueron excluida de manera expresa de la reunión normativa laboral para de la discusión de la convención Química –Farmacéutica. Así queda resuelto.

    4. Con marca “F” (folio 81) Planilla de Liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada en beneficio del Ex Trabajador A.R.S.G., Promovió original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Este medio instrumental ya fue valorado antes por haberlo promovido la parte actora. Así se resuelve

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, admitida como se encuentra la relación de trabajo, inicio, el cargo desempañado por el extrabajador A.R.S.G. para la empresa DROGUERIAS NENA, C.A, encuentra este Tribunal como punto a resolver, la pretensión de la accionante de que se le apliqué la Convención Colectiva Químico- Farmacéutica 2008-2010, a razón de los montos fijados en los diferentes períodos que mantuvo la relación de trabajo, las cuales a su consideración son de carácter obligatorio. Así entonces, salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    Por otra parte, La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga probatoria, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, la fecha de inicio, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    LA LOPNNA ESTABLECE:…

    Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación.

    Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.

    Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.

    En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.

    Artículo 475. Fase de sustanciación.

    En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.

    El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

    En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el juez o jueza ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.

    De la norma transcrita resulta entonces que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar es la única oportunidad procesal para que las partes presenten sus observaciones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal. Las observaciones de las partes deberán comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente, y el juez o jueza deberá decidir en la misma audiencia todo lo conducente. Así mismo, en esta fase de la audiencia preliminar el juez o jueza revisará con las partes los medios de prueba y decidirá cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivas alegaciones.

    Sentado lo anterior encuentra esta juzgadora que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, no cabe duda alguna que reconoció la relación de trabajo que la vinculó con el actor, solo que discrepa en que para ella la relación de trabajo se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva que regula la actividad Químico-farmacéutica, por lo que su acerbo probatorio estuvo orientado a demostrar tal situación, al acompañar con el escrito de promoción de medios probatorios, con la marca "E", copia fotostáticas de auto emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de asuntos colectivos del Trabajo del sector Privado de fecha 18 de agosto del 2005, El medio en cuestión, que no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal, como lo es la Audiencia de Sustanciación, este documento administrativo producido en fotocopia por permitirlo así el artículo 429 CPC, aplicable por autorización del artículo 452 LOPNNA, debe tenerse como cierto dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador le da pleno valor probatorio.

    Así pues, en base a las consideraciones que anteceden, queda demostrado que la demandada se encuentra excluida de la aplicación del cuerpo normativo en el cual la accionante pretende ampararse (Convención Colectiva Químico-Farmacéutica), por lo que resulta forzoso para quien sentencia, declarar la improcedencia de los conceptos indicados por la parte actora, así como la existencia de diferencia alguna en el pago de prestaciones sociales, y en consecuencia su incidencia en el reclamo de cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en su libelo de demanda; es decir, la incidencia en los conceptos de: utilidades, antigüedad, vacaciones e intereses generados por tales conceptos. Así se decide

    DECISIÓN

    Por todas las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

    Sin lugar la demanda por Beneficios Sociales (Diferencia de Prestaciones Sociales) seguida por la ciudadana A.D.H., actuando en nombre y representación de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).……………………………...

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

    Como este pronunciamiento se profiere dentro del lapso de cinco días hábiles que se reservó el sentenciador para dictarlo, lapso que aún no ha concluido, déjeselo transcurrir íntegramente para que, luego de su término, comience a correr el lapso para el ejercicio del recurso que corresponda.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TEMPORAL)

    Dra. C.Q.G.

    EL SECRETARIO DE SALA

    Abog. H.M.J..

    En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal.

    EL SECRETARIO DE SALA

    Abog. H.M.J..

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