Decisión nº PJ0042014000416 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2007-000217

Vistas las pruebas promovidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la prueba promovida como DOCUMENTALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba promovida como TESTIMONIALES, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fijan las Diez (10.00 a.m.) y Once (11:00 a.m.) de la mañana del Tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que tengan lugar las testimoniales de los ciudadanos F.J.C.R. y R.G.F.G. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.309.238 y V.- 7.893.580 respectivamente.-

En cuanto a la Prueba promovida como CONFESION, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.-

En cuanto a la prueba promovida como POSICIONES JURADAS, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se ordena la citación de la ciudadana A.F.N. para que comparezca a las Diez de la mañana (10:00a.m.) del Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, a los fines de que absuelva las posiciones que a bien tenga formular la parte promovente. De igual forma el promoverte deberá comparecer a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Día siguiente para absolverlas reciprocamente.-

En cuanto a la prueba promovida como INFORME PERICIAL, consistente en que el Tribunal recabe de los contadores de la empresa la certificación de los estados de ganancias y perdidas correspondientes a los últimos seis (06) años, y que lo mismos rielan, en la primera pieza del expediente de los folios 159 al 183, ambos inclusive, a tal efecto a una simple vista de lo que pretende el actor mediante la prueba de informes, se observa lo siguiente:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

ART. 433.—Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

El autor patrio R.H.L.R. en el análisis del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece “que la prueba de informes puede ser considerada como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre los hechos de los cuales tienen su conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.

Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación. El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida, en esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado a los instrumentos cuya copia o consulta pide.

La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermediarias innecesarias. Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar.-

Ahora bien, luego de revisado el análisis del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y visto igualmente el informe que solicita el promovente, que consiste en oficiar al departamento de contabilidad de la empresa donde existen las acciones objeto del litigio, y que a todas luces por las máximas de experiencia resulta incongruente la forma de solicitar la prueba por cuanto existe una tergiversación del deber ser en relación a lo que pide el promovente, todo ello verificable en dos sentidos especificados a continuación: El primero: de ellos proviene en razón, de la información solicitada y pretendida, es directamente emanada del mismo actor, lo que de sus dichos queda de manifiesto que ya los documentos fueron aportados al proceso en los folios 159 al 183 de la primera pieza, y El Segundo de ellos: se configura en que con no se realicen gestiones innecesarias que no aportaren ningún elemento adicional al verdadero motivo de la prueba; en consecuencia de ello se Niega la admisión de prueba de informes en los términos aquí expuestos y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Hora de Emisión: 8:55 AM

Asistente que realizo la actuación: ib

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