Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de diciembre de 2009

199° y 150°

Expediente Nº C-16.488-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.G.D.P.D.G., portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.193.321.

APODERADO JUDICIAL: ABG. E.G.C., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.005.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.D.S.T. y J.G.D.J., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.650.419 y V-11.982.038 respectivamente, en su condición de GERENTES GENERALES de la Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2.002, bajo el Nº 64, Tomo 16-A., y el Ciudadano C.E.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.572.888, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 8.410, en su condición de COMISARIO de la Sociedad Mercantil antes citada.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. J.A. ALVES FERNÁNDEZ, ABG. R.P.M., ABG. HÉCTOR ROJAS, ABG. S.F. y ABG. J.R.I. en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.084, 33.554, 107.818, 11.238 y 24.190, respectivamente.

MOTIVO: GRAVES IRREGULARIDADES.

ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con los recursos de apelación formulados por los Abogados J.R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.190, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada C.E.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.572.888, por el Abg. H.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.818, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada J.G.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.982.038 y por el Abg. J.A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.084, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada S.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.650.419, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2.008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 01 de octubre de 2009, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de noventa y seis (96) folios útiles (Folio 97).

En fecha 20 de Octubre de 2009, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. C-16.488-09, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes de ley, y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 98).

Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2009, mediante auto se dejó sentado que las partes no presentaron informes ante ésta Alzada (folio 99).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 02 de Diciembre de 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Folios 86 al 90), dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    …PRIMERO: Respecto de la objeción presentada por los abogados representantes de los administradores y del comisario de la compañía de cuya administración se trata en este caso, en el sentido de que la denunciante de la supuesta irregularidades en la administración carece de cualidad para formular la denuncia, debe este Juzgador resolver sobre la legitimidad ad causam de la denunciante y observa que la misma se presenta ante este tribunal acreditando su condición de cónyuge del socio J.G.D.J., quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio nueve (9) y su vuelto del expediente y de la copia certificada del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, que corre a sus folios 10 al 17. Esta condición no fue negada ni rechazada en la oportunidad legal correspondiente como además consta en copias certificadas, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y así lo decide. En consecuencia debe tenerse a la solicitante como cónyuge del socio de la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., J.G.D.J.. Así se decide.

    Ahora bien establece el artículo 291 del Código de Comercio: (…)

    (…) Como se desprende de la lectura de la norma antes transcrita, la legitimidad ad causam le corresponde, prima facie, a un número de socios de la compañía que represente por lo menos la quinta parte del capital social y la doctrina nacional y extranjera está conteste en que la ratio legis de esta norma no es otra que proteger los derechos de los accionistas minoritarias ante los posibles manejos indebidos en que puedan incurrir los administradores de la compañía y la falta de vigilancia del comisario.

    Como generalmente la convocatoria a una asamblea general de accionista está en manos del presidente de la compañía o de un número de socios mayoritarios, el legislador quiso dar esta oportunidad a ese número reducido de accionistas para que por ministerio del juez pudieran convocar una asamblea cuando se abrigaran serias sospechas de manejos indebidos por parte de los administradores de la Sociedad.

    En el caso que nos ocupa quien formula la denuncia es la cónyuge del socio propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía. Como esta compañía se fundó el 14 de Mayo de 2002, estando vigente la comunidad de gananciales, que comenzó el 16 de Abril de 1988, considera quien aquí decide que la denunciante es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que se encuentran registradas a nombre de J.G.D.J., en el libro de accionistas de la compañía HYPER MERCADO MODELO, C.A. Esto a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil venezolano vigente, que dispone: (…)

    (…) Y como lo estatuye el artículo 156 del mismo texto: (…)

    (…) En consecuencia siendo propietaria del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del capital social de la compañía HYPER MERCADO MODELO, C.A., la denunciante está legitimada para denunciar y sostener esta solicitud de investigación de irregularidades en la administración de la compañía, en la cual sus intereses y derechos superan la quinta parte (20%) del capital social. Así se decide.

    SEGUNDO: Consta en las actas del expediente (folios 21 al 23) que las asambleas generales ordinarias correspondientes a los años 2002 y 2003 no se realizaron en la debida oportunidad, (dentro de los noventas días siguientes al 31 de Diciembre de cada uno de esos años). Consta asimismo que la aprobación de las cuentas correspondientes a esos años fueron aprobadas de manera conjunta en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 01 de enero de 2005. Del mismo modo, consta que el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes al ejercicio económico terminado el 31 de Diciembre de 2005 fueron aprobados en Asamblea realizada el 31 de mayo de 2006, 153 días después de finalizado el ejercicio económico (folios 24 al 27). Asimismo, se observa que los Balances Generales y Estados de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos terminados el 31 de Diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007, fueron considerados y basados en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de Agosto de 2008 folios 108 al 112).

    En vista de que es obligación de los administradores realizar el corte de cuenta de cada ejercicio y presentarlo a la consideración de la Asamblea de Accionista en el lapso de noventa días continuos contados a partir del cierre de cada ejercicio económico y en consideración a que es de capital es de importancia el estricto cumplimiento de las obligaciones de los administradores y del comisario, para la salvaguarda de los derechos de todos los accionistas y terceros interesados en el giro comercial de la empresa, incluidos los acreedores privados y públicos, este juzgador considera que se debe nombrar un comisario ad-hoc para que examine los libros de la compañía y dictamine si ocurren irregularidades que ameriten la convocatoria de una asamblea general extraordinaria para considerar la gestión de los administradores y el comisario. Así se decide…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de ésta Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN DEL CO- DEMANDADO CIUDADANO C.E.Á.R.

    Consta de los autos que en fecha 27 de Enero de 2009, el abogado J.R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.190, apoderado judicial del Co-demandado C.E.Á.R., mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 91), en los términos siguientes:

    ….Vista la sentencia que decide la presente causa, publicada en fecha 02 de diciembre de 2008, y que riela a los folios 372 al 376 ambos inclusive, estando dentro de la oportunidad legal para ello, APELO de dicha sentencia, por ser inmotivada, contradictora y sin fundamento…(Sic)

    Ahora bien, consta al folio 93 del presente expediente, auto de fecha 03 de febrero de 2009, donde el Tribunal A Quo, deja constancia de las apelaciones interpuestas por los Abogados J.R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.190, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada C.E.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.572.888, por el Abg. H.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.818, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada J.G.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.982.038 y por el Abg. J.A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.084, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada S.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.650.419, y acuerda oír las apelaciones en un solo efecto. En razón de lo anterior, ésta Alzada observa que, en las actas del expediente sólo se evidencia copias certificadas de la apelación interpuesta por el abogado J.R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.190, apoderado judicial del Co-demandado C.E.Á.R., más no consta en autos las otras apelaciones formuladas.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al respecto, observó esta Superioridad que el presente juicio se inició con ocasión a la solicitud que formulara la ciudadana A.M.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.321, en su condición de Cónyuge del ciudadano J.G.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.982.038, accionista de la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2.002, bajo el Nº 64, Tomo 16-A., debidamente representada por su Apoderada Judicial Abg. E.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.005, por presuntas graves irregularidades, acción ésta que intenta en contra de los ciudadanos S.D.S.T. y J.G.D.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.650.419 y V-11.982.038, respectivamente, en su carácter de GERENTES GENERALES de la empresa ut supra señalada, y contra del ciudadano C.E.Á.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.572.888, en su condición de COMISARIO de la empresa ut supra señalada.

    Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la actora en su libelo de la demanda, denuncia graves irregularidades cometidas por los administradores de la Sociedad Mercantil plenamente identificada, conforme a lo tipificado en el artículo 291 del Código de Comercio, consistentes en lo siguiente (Folios 01 al 08, primera pieza):

    1) Inconsistencia de la data contable.

    2) Descuadre en los saldos auxiliares.

    3) Inconsistencia en la data de los auxiliares contables y administrativos.

    4) Información no razonable en los registros auxiliares.

    5) Ausencia de estructura organizacional adecuada.

    6) Falta de celebración de las asambleas.

    En este sentido, el Juez A Quo, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa en fecha 02 de diciembre de 2008, declarando (Folios 86 al 90):

    …PRIMERO: Respecto de la objeción presentada por los abogados representantes de los administradores y del comisario de la compañía de cuya administración se trata en este caso, en el sentido de que la denunciante de la supuesta irregularidades en la administración carece de cualidad para formular la denuncia, debe este Juzgador resolver sobre la legitimidad ad causam de la denunciante y observa que la misma se presenta ante este tribunal acreditando su condición de cónyuge del socio J.G.D.J., quien es propietario del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio nueve (9) y su vuelto del expediente y de la copia certificada del acta constitutiva de dicha sociedad mercantil, que corre a sus folios 10 al 17. Esta condición no fue negada ni rechazada en la oportunidad legal correspondiente como además consta en copias certificadas, este juzgador le otorga pleno valor probatorio y así lo decide. En consecuencia debe tenerse a la solicitante como cónyuge del socio de la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., J.G.D.J.. Así se decide.

    En el caso que nos ocupa quien formula la denuncia es la cónyuge del socio propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de la compañía. Como esta compañía se fundó el 14 de Mayo de 2002, estando vigente la comunidad de gananciales, que comenzó el 16 de Abril de 1988, considera quien aquí decide que la denunciante es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que se encuentran registradas a nombre de J.G.D.J., en el libro de accionistas de la compañía HYPER MERCADO MODELO, C.A. Esto a tenor de lo establecido en el artículo 148 del Código Civil venezolano vigente, que dispone: (…)

    (…) Y como lo estatuye el artículo 156 del mismo texto: (…)

    (…) En consecuencia siendo propietaria del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del capital social de la compañía HYPER MERCADO MODELO, C.A., la denunciante está legitimada para denunciar y sostener esta solicitud de investigación de irregularidades en la administración de la compañía, en la cual sus intereses y derechos superan la quinta parte (20%) del capital social. Así se decide. (…) (Sic).

    Como consecuencia de esto, en fecha 27 de Enero de 2009, los co-demandados, presentaron recursos de apelación en contra de la señalada sentencia interlocutoria ut supra señalada, siendo oídos dichos recursos, en fecha 03 de Febrero de 2009 (folio 93), en un solo efecto, y remitidos a ésta Alzada copias certificadas de lo conducente.

    En este orden, expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora señalar que observó que en los Copiadores de Sentencias Interlocutorias, llevados por ésta Superioridad correspondientes al mes de Septiembre 2009, constató que en fecha 17 de septiembre de 2009, fue dictada decisión en el expediente N° 16.399-09, en el juicio que por graves irregularidades incoara la ciudadana A.M.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.321, en su condición de Cónyuge del ciudadano J.G.D.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.982.038, socio de la sociedad mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., debidamente representada por su Apoderada Judicial Abg. E.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.005, en contra de los ciudadanos S.D.S.T. y J.G.D.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.650.419 y V-11.982.038, respectivamente, en su carácter de GERENTES GENERALES de la empresa ut supra señalada, y contra del ciudadano C.E.Á.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.572.888, en su condición de COMISARIO de la empresa ut supra señalada.

    Asimismo, en sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha 02 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente: “…(…) En consecuencia siendo propietaria del veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del capital social de la compañía HYPER MERCADO MODELO, C.A., la denunciante está legitimada para denunciar y sostener esta solicitud de investigación de irregularidades en la administración de la compañía, en la cual sus intereses y derechos superan la quinta parte (20%) del capital social. Así se decide. (…) (Sic).

    Y contra dicha sentencia el recurrente apela de la referida decisión, la cual subió a está Alzada, siendo decidida por ésta Superioridad en fecha 17 de septiembre de 2009, en la causa signada bajo el expediente N° 16.399-09, y declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación por el Abogado J.R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.190, apoderado judicial de la parte co-demandada C.E.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.572.888, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 8.410, en su condición de COMISARIO de la Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2.002, bajo el Nº 64, Tomo 16-A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2008.

    SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abg. H.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.818, apoderado judicial de la parte co-demandada J.G.D.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.982.038, en su condición de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2.002, bajo el Nº 64, Tomo 16-A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2008.

    TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Abg. J.A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.084, apoderado judicial de la parte co-demandada S.D.S.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.650.419, en su condición de GERENTE GENERAL de la Sociedad Mercantil HYPER MERCADO MODELO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2.002, bajo el Nº 64, Tomo 16-A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 2008.

    CUARTO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana A.M.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.321, para incoar la presente solicitud conforme al artículo 291 del Código de Comercio.

    QUINTO: Se DECLARA INADMISIBLE la solicitud formulada por la Ciudadana A.M.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.321, debidamente representada por su Apoderada Judicial Abg. E.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.005, por presuntas irregularidades graves, en contra de los ciudadanos S.D.S.T. y J.G.D.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.650.419 y V-11.982.038, respectivamente, en su carácter de GERENTES GENERALES de la empresa ut supra señalada, y contra del ciudadano C.E.Á.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.572.888, en su condición de COMISARIO de la empresa ut supra señalada.

    SEXTO: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Diciembre de 2008.

    SEPTIMO: Conforme al Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.

    OCTAVO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo…(Sic)

    Al respecto, quien aquí juzga considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la cual esta Sala definió la notoriedad judicial, en los siguientes términos:

    “…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Por lo que, constatada por ésta Alzada la notoriedad judicial, en razón de la vinculación directa entre el pedimento formulado por el recurrente en el Expediente C-16.488-09 con el Expediente C-16.399-09 ya decidido por ésta Juzgadora, es por lo que, de forma excepcional y para asegurar la integridad del orden constitucional, según lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario señalar, que el juicio donde éste Tribunal Superior decidió el Expediente C-16.399-09, tiene vinculación con la presente causa C-16.488-09, al existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa, por lo tanto, para garantizar la integridad y seguridad jurídica de las partes y evitando así la existencia de decisiones contradictorias, ésta Superioridad considera que lo más ajustado a derecho es que en la presente causa, se extienda los efectos jurídicos de la decisión proferida por ésta Sentenciadora de fecha 17 de septiembre de 2009, en el Expediente C-16.399-09, quedando la presente causa decidida en los mismo términos, en los cuales habían sido ya decididos por ésta Alzada. Así se declara.

    En consecuencia de todo lo expuesto, le resulta forzoso a ésta Juzgadora declarar INOFICIOSO PARA DECIDIR los recursos de apelaciones formulados por los Abogados J.R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.190, apoderado judicial de la parte co-demandada C.E.Á.R., el Abg. H.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.818, apoderado judicial de la parte co-demandada J.G.D.J. y el Abg. J.A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.084, apoderado judicial de la parte co-demandada S.D.S.T., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2.008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

    Igualmente, esta Superioridad no puede pasar por alto ésta circunstancia, razón por la cual le hace un llamado de atención al ciudadano Dr. Samil E.L.C., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo tome las previsiones necesarias cuando remitan la apelaciones a ésta Alzada, y no vuelva a ocurrir lo acontecido en esta oportunidad, que remitió en dos ocasiones distintas las mismas copias certificadas de un recurso de apelación, que ya había sido decidido por ésta Juzgadora, lo cual podría traer violaciones al debido proceso y derecho a la defensa.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INOFICIOSO PARA DECIDIR los recursos de apelaciones formulados por los Abogados J.R.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.190, apoderado judicial de la parte co-demandada C.E.Á.R., el Abg. H.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.818, apoderado judicial de la parte co-demandada J.G.D.J. y el Abg. J.A.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.084, apoderado judicial de la parte co-demandada S.D.S.T., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2.008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Deje copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay siete (07) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 (p.m.) de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fcz.

Exp. 16.488-09

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