Decisión nº 102 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana A.M.D.C., representada judicialmente por las abogados M.Z. y Heisa Correa Padilla, contra la sociedad mercantil EL AREPANITO C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08/10/1984, bajo el N° 77, Tomo 122-B; representada judicialmente por los abogados F.T., L.T., J.O. y Nakari Georges, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva en fecha 23 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en la presente causa.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte actora, señaló en el libelo de demanda (folios 01 al 12, de la primera pieza):

Que, inició sus servicios personales en fecha 04 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de cajera.

Que, la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 29 de diciembre de 2009.

Que, el tiempo de servicio fue de tres (03) años, tres (03) meses y veintidós (22) días.

Que, percibió como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.410,00, y diario la cantidad de Bs. 47,00.

Que, laboraba una jornada de lunes a domingo con un día de descanso semanal (lunes) en el siguiente horario: martes a jueves de 5:00 p.m. hasta la 1:00 a.m., los días viernes y sábados ingresaba a las 7:00 p.m. hasta la 7:00 a.m. y los domingos ingresaba a las 5:00 p.m. hasta las 11:30 p.m., siendo una jornada nocturna ya que laboraba mas de 4 horas nocturnas de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia mi representada en cada semana laboraba 54 ½ horas y media, cuando su jornada no debió exceder de 35 horas semanales.

Que, el patrono durante la relación de trabajo no le pago las horas extras, generando una diferencia para el pago del día de descanso.

Que, por las razones antes mencionadas, es por lo que demanda los siguientes conceptos por las cantidades que a continuación señala: Horas extras laboradas y no pagadas, la suma de Bs. 17.794,53. Bono Nocturno no pagado, la suma de Bs. 7.705,85. Día de descanso, la suma de Bs. 7.278,42. Día domingo mas el recargo del 50%, la suma de Bs. 12.131,16. Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 10.768,01. Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 2.422,47. Vacaciones no disfrutadas, la suma de Bs. 2.918,99. Vacaciones correspondientes al periodo 04/09/2008 al 04/09/2009 y vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 3.209,60. Diferencia en el pago de utilidades, la suma de Bs. 4.003,36. Indemnizaciones por despido la suma de Bs. 15.607,50.

Estima la demanda por concepto de liquidación, la suma de Bs. 80.920,89, igualmente solicita las costas del presente juicio, la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitida la demanda y notificada la parte demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo entre las partes (folio 80 de la primera pieza), la empresa demandada dio contestación a la demanda, donde expuso (folios 84 al 89):

Admite la fecha de ingreso alegada por la parte actora en fecha 04 de septiembre de 2006 y el cargo desempeñado de cajera.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

Que, la relación haya culminado por despido injustificado en fecha 29 de Diciembre de 2009.

El salario mensual percibido por la actora de Bs. 1.410,00, y diario de Bs. 47,00 y el horario de trabajo.

Que, no le pagaron horas extras, generándose de esta manera una diferencia para el pago del día de descanso.

Las afirmaciones realizadas en el libelo en cuanto a los conceptos reclamados.

Alega:

Que, la demandante no laboró horas extraordinarias algunas durante la relación de trabajo, que la demandada.

Que durante la relación de trabajo pago el bono nocturno conforme a la ley y a las horas laboradas, y por ende nada adeuda por tal concepto, asimismo que en razón de no haber laborado horas extraordinarias algunas no le corresponde diferencia alguna en los días de descanso pagado.

Que, cumplió con el pago el día domingo con su recargo del 50%; e) debido a que el monto de prestación de antigüedad e intereses demandados excede y no corresponden a la suma pagar por ser falsos los salarios discriminados para su cálculo.

Que, el monto a pagar por vacaciones demandado fue calculado en base a un salario superior que no devengo la actora y que no existe diferencias en el pago de utilidades.

Que, deba pagar monto alguno por las indemnizaciones por despido.

-Solicita sea declarad con lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Visto lo anterior, esta Alzada revisará los aspectos peticionados por la parte apelante, a saber: utilidades, vacaciones, horas extras, salarios retenidos, prestación de antigüedad y forma de terminación de la relación laboral. Así se declara.

En cuanto al bono nocturno generado desde el inicio de la relación hasta el mes de enero de 2007, verifica esta Alzada, que la parte demandada admite deber dicho concepto en el periodo antes indicado, no siendo, controvertido dicho punto. Así se declara.

En cuanto a las horas extras, se precisa que es carga de la demandante demostrar que efectivamente las laboró. Así se declara.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, es carga de la demandada demostrar que la misma finalizó por causa distinta al despido injustificado. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Prueba de exhibición:

Solicitó la exhibición a la parte demandada los siguientes documentos: a) recibos de pagos desde el 04/09/2006 hasta el 29/12/2009. b) Libro de vacaciones correspondientes al periodo desde el 04/09/2008 hasta el 04/09/2009. C) recibo de pagos de utilidades desde el 04/09/2006 hasta el 29/12/2009. D) Libro de horas extras desde el 04/09/2006 hasta el 29/12/2009.

En cuanto al libro de registro de vacaciones, con el mismo se demuestra lo siguiente: 1) Para periodo 2006-2007, le fue cancelado por vacaciones y bono vacacional 22 días, en base al salario de Bs. 20,49. 2) Para periodo 2007-2008, le fue cancelado por vacaciones y bono vacacional 24 días, en base al salario de Bs. 26,66. Así se declara

En cuanto a la exhibición del libro de horas extras, se verifica que la parte demandada no cumplió con su obligación, ya que exhibió un solo periodo (2010); sin embargo, se debe precisar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuestos, y visto que la parte no suministro los datos o información que se debían tener como cierto, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

En cuanto a la exhibición de los recibos de utilidades, observa esta Alzada, que la demandada promovió dichas documentales, las cuales rielan a los folios 82 y 83 de la pieza principal, que al no ser impugnadas se le confieren valor probatorio, demostrándose lo siguiente: Que, la accionada le canceló 30 días por concepto de utilidades, y lo hizo en base al salario mínimo. Así se declara.

En cuanto a la exhibición de los recibos de pago, observa esta Alzada, que la demandada promovió dichas documentales, las cuales rielan a los folios 45 y 81 de la pieza principal, que al no ser impugnadas se le confieren valor probatorio, demostrándose lo siguiente: Que, la accionada comenzó a cancelar bono nocturno a partir del mes de enero de 2007. Igualmente se demostró que durante la relación laboral, la demandada canceló el domingo laborado. Por último se demostró el salario percibido en cada periodo por la demandante Así se declara.

2) Pruebas de testigo:

Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: W.J.F.P., Adniel R.H.A. y D.J.H.S..

En cuanto a la declaración realizada por el ciudadano W.J.F.P.. Se verifica de deposición que desconoce los hechos sobre los cuales es interrogado, ya que al ser repreguntado sobre con que frecuencia iba a buscar a la demandante no respondió de forma contundente; no mereciéndole confianza a este Tribunal, siendo desechada del debate probatorio. Así se decide.

Con respecto a los testigos promovidos Adniel R.H.A. y D.J.H.S., se verifica de la audiencia de juicio que los mismos fueron declarados desiertos, por lo que nada se valora al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

1) Merito favorable de autos o principio de la comunidad de la prueba. Se verifica que no son medios susceptibles de valoración. Así se establece.

2) Prueba testimonial:

Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos: A.J.G., J.F.M.P. y M.J.D..

En cuanto a los ciudadanos A.J.G. y J.M.P.: El primero, afirma que conoce a la demandante, que sabe que la accionante laboraba como cajera, y él labora en la cocina. Al ser repreguntado afirma que desconoce el horario de trabajo de la reclamante, pero a su vez, afirma conocer que la demandante sostuvo una disputa con otra trabajadora el día 26 de diciembre de 2009 y que estuvo presente cuando la accionante abandono el trabajo el día 29 de diciembre de 2009. En cuanto al segundo testigo, afirma que conoce a la demandante, que laboraba como cajera de la accionada, que el día 29 de diciembre de 2009, abandono su sitio de trabajo, después de tener un pelea ese día con una compañera de trabajo. Afirma, que él labora para la accionada de 7:00 a.m., hasta las 10:00 a.m, y luego regresa a las 5:00 p.m., hasta las 8 o 9 de la noche. Posteriormente indica que el horario de la accionada es de 5:00 p.m. hasta las 11:00 de la noche.

De lo anterior, concluye esta Alzada, que por un lado el testigo A.G. desconoce hechos sobre los que es interrogado, como es el horario de trabajo de la accionada. Asimismo, se verifica de la reproducción audiovisual que el testigo baja la mirada al responder muchas preguntas; en cuanto al segundo deponente José Morón, se contradice en sus dichos, en cuanto al horario de trabajo en la empresa accionada. Por otro lado, ambos testigos se contradicen entre sí, ya que el primero afirma que la disputa sostenida por la demandante ocurrió el día 26 de diciembre de 2009 y el segundo afirma que ocurrió el día 29 de diciembre de 2009. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Superioridad debe precisar que los testimonios antes analizados no le merecen confianza a este Tribunal, y en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se declara.

Con relación a la testigo M.J.D., titular de la cédula de identidad N° V-7.222.114. se verifica que la misma no compareció en la oportunidad correspondiente a la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto, nada se valora al respecto. Así se establece.

En cuanto a los recibos de pago de salario y utilidades, se verifica que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata del examen conjunto del libelo de demanda y de la audiencia de juicio, que no es controvertido en la presente causa, la existencia de la relación y la no cancelación del bono nocturno hasta el mes de diciembre de 2006. Así se declara.

Se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Para periodo 2006-2007, le fue cancelado por vacaciones y bono vacacional 22 días, en base al salario de Bs. 20,49. 2) Para periodo 2007-2008, le fue cancelado por vacaciones y bono vacacional 24 días, en base al salario de Bs. 26,66. 3) Que, la accionada le canceló 30 días por concepto de utilidades, y lo hizo en base al salario mínimo. 4) Que, canceló el día domingo laborado, en base a lo previsto a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las sumas y conceptos reclamados:

En cuanto a las horas extras al no haber demostrado la parte actora que las laboró es forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por bono nocturno desde el día 05 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2006, se constata que dicho punto no es controvertido, ya que es aceptado por la demandada, se declara procedente, y en ese sentido se acuerda la suma Bs.584,06 por el concepto in commento. Así se declara.

En cuanto a las sumas reclamadas por bono nocturno en los periodos 2007, 2008 y 2009, se declaran improcedentes, ya que fue demostrado que fue cancelado por la accionada. Así se declara.

En cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional 2006-2007 y 2007-2008, peticionada en la audiencia de juicio y ratificada ante esta Alzada, se verifica, que fue demostrado que la accionada canceló dicho concepto en los periodos antes indicados sin considerar el salario normal percibido por la accionante, como lo ordena el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no adicionó lo cancelado por bono nocturno, por lo cual, existe una diferencia a favor de la demandante, cuantificada en los siguientes términos:

Vacaciones y Bono Vacacional (2006-2007)

22 días * Bs.26,65 = 586.30.

Ahora bien, a la suma cuantificada se le debe deducir la cantidad ya cancelada a saber: Bs: 450,78, quedando un remanente a favor de Bs.135,52, que es la suma que esta Alzada acuerda como diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo antes indicado. Así se declara.

Vacaciones y Bono Vacacional (2007-2008)

24 días * Bs.34,63 = 831,12.

Ahora bien, a la suma cuantificada se le debe deducir la cantidad ya cancelada a saber: Bs: 591,80, quedando un remanente a favor de Bs.239,32, que es la suma que esta Alzada acuerda como diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo antes indicado. Así se declara.

En cuanto a la diferencia de utilidades 2007 y 2008, se verifica, que fue demostrado que la accionada canceló dicho concepto en los periodos antes indicados sin considerar el salario normal percibido por la accionante, ya que no adicionó lo cancelado por bono nocturno, por lo cual, existe una diferencia a favor de la demandante, cuantificada en los siguientes términos:

Utilidades 2007

30 días * Bs.26,65 = 799,50.

Ahora bien, a la suma cuantificada se le debe deducir la cantidad ya cancelada a saber: Bs: 614,79, quedando un remanente a favor de Bs.184,71, que es la suma que esta Alzada acuerda como utilidades periodo antes indicado. Así se declara.

Utilidades 2008

30 días * Bs.34,63 = 1.038,90.

Ahora bien, a la suma cuantificada se le debe deducir la cantidad ya cancelada a saber: Bs: 799,20, quedando un remanente a favor de Bs.239,70, que es la suma que esta Alzada acuerda como diferencia de vacaciones y bono vacacional del periodo antes indicado. Así se declara.

En cuanto a los montos acordados por utilidades fraccionadas 2006 y utilidades 2009, esta Alzada ratifica el salario utilizado por a quo, pero modifica el número de días, ya que se debe considerar los 30 días que cancela la accionada por dicho concepto, siendo su cuantificación la siguiente:

Utilidades Fraccionadas 2006

7,5 días * 49,42 = Bs.370,65.

Siendo la suma de Bs. 370,65, la que esta Alzada acuerda por el concepto in commento. Así se declara.

Utilidades 2009

27,5 días * 49,42 = Bs.1.359,05.

Siendo la suma de Bs. 1.359,05, la que esta Alzada acuerda por el concepto in commento. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009 y vacaciones y bono vacacional fraccionado y días feriados, son ratificados por este Tribunal Superior, en los siguientes términos:

Vacaciones 2008-2009: = Bs.840,20.

Bono Vacacional 2008-2099: = Bs.444,81.

Vacaciones Fraccionadas: = Bs.222,41.

Bono Vacacional Fraccionado: = Bs.123,55.

Feriados y Descansos: = Bs.197,69.

En cuanto a la prestación de antigüedad esta Alzada ratifica el salario normal indicado por la juzgadora de primera instancia, ya que es el demostrado con los recibos de pago, corrigiendo tan sólo el salario de los meses de enero 2007 y enero y febrero 2008, así como la alícuota de utilidades, para lo cual se considera los 30 días anuales que cancela la demandada por dicho concepto; siendo su cuantificación la siguiente:

Mes y Año Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto

Ene-07 24,15 2,01 0,33 26,49 5 132,46

Feb-07 24,59 2,05 0,48 27,12 5 135,59

Mar-07 25,67 2,14 0,50 28,31 5 141,54

Abr-07 30,85 2,57 0,60 34,02 5 170,10

May-07 29,92 2,49 0,58 33,00 5 164,98

Jun-07 29,72 2,48 0,58 32,77 5 163,87

Jul-07 32,99 2,75 0,64 36,38 5 181,90

Ago-07 30,13 2,51 0,59 33,23 5 166,13

Sep-07 30,95 2,58 0,69 34,22 5 171,08

Oct-07 29,10 2,43 0,65 32,17 5 160,86

Nov-07 29,92 2,49 0,66 33,08 5 165,39

Dic-07 29,92 2,49 0,66 33,08 5 165,39

Ene-08 29,65 2,47 0,33 32,45 5 162,25

Feb-08 34,36 2,86 0,76 37,99 5 189,93

Mar-08 34,36 2,86 0,76 37,99 5 189,93

Abr-08 30,40 2,53 0,68 33,61 5 168,04

May-08 38,89 3,24 0,86 43,00 5 214,98

Jun-08 40,85 3,40 0,91 45,16 5 225,81

Jul-08 41,83 3,49 0,93 46,25 5 231,23

Ago-08 40,49 3,37 0,90 44,76 5 223,82

Sep-08 37,03 3,09 0,93 41,04 7 287,29

Oct-08 40,49 3,37 1,01 44,88 5 224,38

Nov-08 39,78 3,32 0,99 44,09 5 220,45

Dic-08 41,29 3,44 1,03 45,76 5 228,82

Ene-09 34,19 2,85 0,85 37,89 5 189,47

Feb-09 42,42 3,54 1,06 47,02 5 235,08

Mar-09 39,93 3,33 1,00 44,26 5 221,28

Abr-09 42,98 3,58 1,07 47,64 5 238,18

May-09 42,98 3,58 1,07 47,64 5 238,18

Jun-09 43,47 3,62 1,09 48,18 5 240,90

Jul-09 42,30 3,53 1,06 46,88 5 234,41

Ago-09 43,47 3,62 1,09 48,18 5 240,90

Sep-09 47,06 3,92 1,31 52,29 9 470,60

Oct-09 47,06 3,92 1,31 52,29 5 261,44

Nov-09 49,42 4,12 1,24 54,77 5 273,87

Dic-09 49,49 4,12 1,37 54,99 5 274,94

Total Prestación de Antigüedad Bs. 7.605,48.

Siendo la suma antes cuantificada Bs.7.605,48, que esta Superioridad acuerda por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, esta Alzada pasa a cuantificarlos, considerado las pautas previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual, se aplicará la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el caso del literal c) del ya mencionado artículo 108, siendo su cuantificación la siguiente:

Mes y Año Monto Mensual por Prestación de Ambigüedad Capital más intereses Tasa B.C.V Interés del mes Capitalización de Intereses

Ene-07 132,46 132,46 15,09% 1,67

Feb-07 135,59 268,05 14,46% 3,23

Mar-07 141,54 409,59 12,53% 4,28

Abr-07 170,10 579,69 13,05% 6,30

May-07 164,98 744,67 13,03% 8,09

Jun-07 163,87 908,54 12,53% 9,49

Jul-07 181,90 1.090,44 13,51% 12,28

Ago-07 166,13 1.256,57 13,86% 14,51 59,84

Sep-07 171,08 1.487,49 13,79% 17,09

Oct-07 160,86 1.648,35 14,00% 19,23

Nov-07 165,39 1.813,74 15,75% 23,81

Dic-07 165,39 1.979,13 16,44% 27,11

Ene-08 162,25 2.141,39 18,53% 33,07

Feb-08 189,93 2.331,32 17,56% 34,11

Mar-08 189,93 2.521,25 18,17% 38,18

Abr-08 168,04 2.689,29 18,35% 41,12

May-08 214,98 2.904,27 20,85% 50,46

Jun-08 225,81 3.130,08 20,09% 52,40

Jul-08 231,23 3.361,31 20,30% 56,86

Ago-08 223,82 3.585,13 20,09% 60,02 453,47

Sep-08 287,29 4.325,89 19,68% 70,94

Oct-08 224,38 4.550,27 19,82% 75,16

Nov-08 220,45 4.770,72 20,24% 80,47

Dic-08 228,82 4.999,54 19,65% 81,87

Ene-09 189,47 5.189,01 19,76% 85,45

Feb-09 235,08 5.424,09 19,98% 90,31

Mar-09 221,28 5.645,37 19,74% 92,87

Abr-09 238,18 5.883,55 18,77% 92,03

May-09 238,18 6.121,73 18,77% 95,75

Jun-09 240,90 6.362,63 17,56% 93,11

Jul-09 234,41 6.597,04 17,26% 94,89

Ago-09 240,90 6.837,94 17,04% 97,10 1.049,93

Sep-09 470,60 8.358,47 16,58% 115,49

Oct-09 261,44 8.619,91 17,62% 126,57

Nov-09 273,87 8.893,78 17,05% 126,37

Dic-09 274,94 9.168,72 18,94% 144,71

Total Bs. 2.076,38

De la cuantificación realizada por esta Alzada arroja que a la hoy accionante le corresponde por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la suma de Bs.2.076.38, que es la suma que esta Alzada acuerda por concepto de intereses generados por la prestación de antiguedad. Así se decide.

En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, verifica esta Alzada que la parte demandada no llegó a demostrar que la relación laboral hubiese finalizado en forma distinta al despido injustificado, en tal sentido, se hacen procedente las mencionadas indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su cuantificación la siguiente:

1) Indemnización por despido injustificado:

90 días *Bs.54,99 (Salario Integral Diario) = Bs.4.949.10.

2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

60 días * Bs. 54.99 (Salario Integral Diario) = Bs.3.299,40.

Siendo las sumas antes determinadas, las que esta Alzada por las indemnizaciones antes indicadas. Así se declara.

Sumados las cantidades acordadas, arroja un total de veintidós mil ochocientos setenta y dos bolívares con cero tres céntimos (Bs.22.872,03), que es la suma que esta Alzada acuerda a favor del hoy accionante por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre las cantidades acordadas, para lo cual, se ordena su cuantificación directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente en ambos supuestos el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, ajustando la operación a realizar al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará directamente lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.D.C., extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.892.625, en contra de la sociedad mercantil EL AREPANITO, C.A, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO. Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_________________________________

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

Secretaria,

________________________________

M.C.Q.

Asunto Nº DP11-R-2011-000193.

JHS/mcq/mr.-

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