Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar La Inhibiciën

Caracas, 18 de septiembre de 2012

202° y 153°

EXP. N°. 3292-2012 (Aa) S-10

PONENCIA DE LA JUEZ G.P.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la profesional del derecho A.R., Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nro. 18J-501-11 (nomenclatura de ese Juzgado) seguida en contra de los acusados GOITIA CAMPOS A.J. y SERRANO ANKER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, con fundamento en los artículos 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones el 10 de septiembre del 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la abogada M.D.P. PUERTA F.

En fecha 13 de septiembre, se acordó admitir la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se dicto auto del cual se extrae:

Quien suscribe DRA. G.P., Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente auto hago constar que en esta misma fecha, en virtud de que me encontraba en el disfrute de mi período vacacional y por cuanto me reincorporé a mis labores habituales el día 17-9-2012, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó en fecha 10-9-2012, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes

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A tal efecto esta Alzada observa:

-I-

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La profesional del derecho A.R., Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió con fundamento a los siguientes particulares:

Quien suscribe, DRA. A.R., Jueza Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la presente ME INHIBO de conocer de las presentes actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos GOITIA CAMPOS A.J. y J.S.O., siendo el día de hoy, el primer día hábil, en virtud de haber realizado una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que, en fecha 31 de Agosto del año que discurre, el ciudadano GOITIA CAMPOS A.J., asoció a la defensa técnica al Profesional del Derecho J.O.G., tal y como corre inserto a los folios 235 y 236 de la séptima pieza del presente expediente quien mantiene una amistad manifiesta con mi persona, razones por las cuales ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el N 18J-501-11 (nomenclatura de este Juzgado), en atención a los dispuesto en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

…omisis…

De lo anteriormente aducido, se observa que esta Juzgadora tiene aproximadamente diez (10) años de amistad, con el DR. J.O.G., en lo cual mantenemos constante comunicación, asistimos a reuniones familiares y sociales, gozando de mi parte el antes mencionado Profesional del Derecho, de un alta estima, afecto, respeto y consideración.

…omisis…

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un juez Imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículos 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de esta causa penal, y solicito me sea DECLARADA CON LUGAR la presente inhibición, acorde a lo estipulado en el (sic) 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal.

Por último, promuevo como medio probatorio por ser útil, necesario y pertinente, a los fines de comprobar la causal de inhibición invocada, la copia debidamente certificada del acta de juramentación de fecha 31 de Agosto del año que discurre, en la cual se deja constancia que el ciudadano GOITIA CAMPOS A.J., asoció a la defensa técnica al Profesional del Derecho J.O.G., tal y como corre inserto a los folios 235 y 236 de la séptima pieza del presente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal

.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

La profesional del derecho A.R., Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer la causa signada bajo el Nro. 18J-501-11, seguida en contra de los acusados GOITIA CAMPOS A.J. y SERRANO ANKER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, con fundamento en los artículos 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90 del Código Adjetivo Penal, por cuanto mantiene amistad aproximadamente de hace diez (10) años con el Profesional del Derecho J.O.G..

En ese sentido, se observa que la imparcialidad de la Juez está establecida como garantía del proceso, siendo preciso destacar que el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

En el mismo orden de ideas, el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; siendo consagrado de igual manera en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello el Legislador Patrio dispuso en la N.A.P.V., específicamente en el artículo 86, las causales de inhibición y recusación, que se pudieran plantear en el curso del proceso penal, en los siguientes términos:

…Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

.-

En ese sentido, es preciso señalar que la existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, es decir, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En virtud de la referida disposición, se observa el motivo que influiría en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “que afecte su imparcialidad”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados a probar el motivo grave que afecte su imparcialidad.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.

Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, al entender que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas por la Profesional del derecho A.R., Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencian motivos suficientes y probados para que se sienta afectado en su imparcialidad, ya que las circunstancias invocadas inciden en el ánimo del mismo.

En razón de ello, considera este Tribunal Colegiado que la Inhibición de la Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. A.R., debe ser DECLARADA CON LUGAR, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho A.R., Juez Décima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, darícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. G.P.

LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA

LA JUEZ

DRA. ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIANA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIANA SANZ

GP/SA/AMC/CMS/mr

Exp: Nº 10 Aa 3292-12

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