Decisión nº D10-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

ACCIDENTAL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 05 de Octubre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10Ac 2024-07

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ACCIÓN DE A.C. interpuesta por los abogados J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en condición de Defensores del ciudadano J.W.B.B., conforme a lo previsto en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el cual aparece como presunto agraviante el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. A.R., en dicha solicitud, los accionantes invocan la violación de los artículos 26, 49 numeral 3°, 51, 137, 138 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, de petición y al principio de legalidad procesal. En consecuencia, esta Sala N° 10 Accidental de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, para decidir previamente observa:

En fecha 28 de Marzo de 2007, se recibieron las actuaciones procedentes de la Oficina de Unidad y Recepción, Registro y Distribución de Documentos, dándosele ingreso a la presente causa en esa misma fecha.

En fecha 09 de Abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de Abril de 2007, la ciudadana Dra. A.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se Inhibió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 Ejusdem, de conocer la causa seguida por ante esta Alzada, con ocasión a la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos Abogados J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en condición de Defensores del ciudadano J.W.B.B..

En fecha 11 de Abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se decidió la Inhibición planteada por la ciudadana DRA. A.L.B.B., en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la Acción de A.C. incoada por los ciudadanos Abogados J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en condición de Defensores del ciudadano J.W.B.B., la cual se declaró CON LUGAR.

En fecha 17 de Mayo de 2007, se constituyó la nueva Sala Accidental que conocerá del presente recurso, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. A.R.B., Juez Presidente y Ponente, DRA. C.A.C.M., Juez Integrante y el DR. J.C.G., Juez Integrante.

En fecha 23 de Mayo de 2007, esta Sala Admitió a trámite la presente Acción de A.C. incoada por los ciudadanos Abogados J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en condición de Defensores del ciudadano J.W.B.B., en contra de la presunta agraviante JUEZ NOVENA (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. A.R., y acordó la Medida Cautelar Innominada solicitada por los mencionados accionantes, hasta tanto fuese decidido el fondo de la presenta Acción de A.C., y como consecuencia de ello se suspendió, mientras se decida la presente Acción, la celebración de la Audiencia Constitucional fijada para el día 28 de mayo de 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 9°-J-356-06, de la nomenclatura del Tribunal A quo, seguido al ciudadano J.W.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.683.106, de igual forma acordó FIJAR la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contados a partir de la última notificación que conste en autos; con Voto Salvado del Dr. J.C.G. GÓMEZ, Juez Integrante de esta Sala.

En fecha 30 de Mayo de 2007, esta Sala estando dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contados a partir de la última notificación que conste en autos procedió a FIJAR la Audiencia Constitucional para el día VIERNES 01 DE JUNIO DE 2007, a las once (11:00 a.m.) HORAS DE LA MAÑANA.

En fecha 01 de Junio de 2007, esta Sala acordó dejar sin efecto el acto de la Audiencia Constitucional fijado para las once (11:00 a.m.) horas de la mañana de ese mismo día (01 de Junio de 2007), por cuanto la Secretaria adscrita a esta Sala dejó constancia que el día 31 de mayo de 2007, siendo las 3:15 horas de la tarde, recibió llamada de la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la que le manifestó que aún no se había obtenido las resultas de las boletas de notificación que les fueran libradas a los ciudadanos M.J.V. y MARIA OPORTO VENTURA, en su carácter de víctimas, así como a sus Apoderados Judiciales, ciudadanos Abogados C.S.B.R. y G.R. de BELLO.

En fecha 04 de Junio de 2007, se recibió oficio N° 221-2007, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se remite anexo al mismo las resultas de las boletas de notificaciones practicadas por ese Tribunal a los ciudadanos M.J.V. y MARIA OPORTO VENTURA, en su carácter de víctimas, así como a sus Apoderados Judiciales ciudadanos Abogados C.S.B.R. y G.R. de BELLO.

En esa misma fecha, 04 de Junio de 2007, esta Sala Accidental en virtud del oficio recibido del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio acordó fijar para el día MIERCOLES 06 DE JUNIO DE 2007, a las once (11:00 a.m.) DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar el acto de la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 05 de Junio de 2007, los Abogados J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en su condición de Defensores del ciudadano J.W.B.B., consignan diligencia mediante la cual desisten formalmente de la Acción de A.C. incoada en contra de la presunta agraviante JUEZ NOVENA (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. A.R..

En fecha 06 de Junio de 2007, vista la diligencia efectuada, los Abogados J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en condición de Defensores del ciudadano J.W.B.B., ante este Despacho, en la que desisten formalmente de la acción de A.C. interpuesta; esta Sala acordó solicitar a los profesionales del derecho antes mencionados, para que en un lapso de 48 horas, contadas a partir del recibo de las notificaciones, hicieran comparecer al ciudadano J.W.B.B., para que desista personalmente, ya que no consta en autos la autorización expresa y directa del prenombrado ciudadano.

En fecha 02 de Octubre de 2007, comparece el ciudadano J.W.B.B., titular de la cédula de identidad N° 7.683.106, en su condición de Accionante en la presente Acción de A.C., asistido por sus Abogados Defensores P.V.Z. y F.S.N., en la cual desiste de la Acción de A.C. incoada en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

I

DE LOS ARGUMENTOS DEL ACCIONANTES

Los Abogados J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en condición de Defensores del ciudadano J.W.B.B., presentan el escrito de Solicitud de Acción de A.C. en los siguientes términos:

Nosotros, J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N. …procediendo en nuestra condición de abogados defensores del ciudadano J.W.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V- 7.683.106, a quien se le sigue proceso penal en la causa identificada con el expediente número 356-06, de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del presente Circuito Judicial (en lo adelante El Tribunal Agraviante), ante ustedes muy respetuosamente acudimos, de conformidad a lo previsto en los artículos 27,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer y formalizar la presente ACCIÓN DE A.C. en contra del auto dictado en fecha 10 de enero de 2007 por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE, por medio del cual se fija para el día 18 de enero de 2007 una "Audiencia Oral a los fines de escuchar a las partes", y sus subsecuentes diferimientos y suspensiones de los días 18 y 26 de enero, 5 de febrero de 2007, y última convocatoria realizada para el día 28 de marzo de 2007 a las 2:00 p.m., lo que pasamos a fundamentar en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS LESIVOS

El día 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la interrupción del debate del juicio seguido a nuestro defendido y a otro acusado en el expediente número 356-06, por el delito de Homicidio Culposo, interrupción surgida por una solicitud de avocamiento formulada por los Fiscales del Ministerio Público declarada improcedente por la Sala de Casación Penal el día 25 de octubre de 2006, dictó un auto convocando al "Acto del Juicio Oral y Público" que se celebraría el día 23 de enero de 2007 de manera unipersonal conforme había sido decidido previamente en el expediente, librando a tal efecto las notificaciones de rigor.

En fecha 8 de enero de 2007, los ciudadanos Abogados Dizlery del C.C.L. y B.A.T.B., Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron en el expediente 356-06 un escrito en donde de manera manifiestamente errónea y acomodaticia, dicho sea de paso, realizan una interpretación del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la interrupción de debate comentada, el nuevo debate de juicio oral y público debe realizarse desde su inicio, y que el inicio representa realizar nuevamente todos los actos procesales destinados a la constitución del Tribunal Mixto y en consecuencia le piden al Tribunal oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana para realizar el correspondiente Sorteo de Escabinos, cuando ya todos estos actos procesales precluyeron cuanto el Tribunal acordó celebrar el juicio de nuestro defendido de manera unipersonal, haciendo uso de las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional.

El día 10 de enero de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de resolver por escrito el fondo de la solicitud realizada por el Ministerio Público, dictó un nuevo auto convocando a una Audiencia Oral no prevista en el Código Orgánico Procesal para resolver esa solicitud y a tal efecto se libraron las correspondientes notificaciones para el día 18 de enero de 2007, a las 10:00 horas de la mañana. Cabe destacar que la Boleta de Notificación que le fue enviada a nuestro defendido, no fue recibida por cuanto se remitió a la dirección de oficina de sus antiguos defensores debidamente revocados el día 13 de diciembre de 2006, de lo cual dejamos constancia en el expediente.

En fecha 18 de enero de 2007, en tiempo oportuno para ello y de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo dispuesto en los artículos 8, 12 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos ante el Tribunal Agraviante, un RECURSO DE REVOCACIÓN del auto dictado en fecha 10 de enero de 2007 por medio del cual se convocó a la Audiencia Oral para resolver la solicitud realizada por el Ministerio Público, y entre otras circunstancias, expusimos: …omissis…

A la fecha de interposición de la presente acción de A.C. el Tribunal Agraviante no ha resuelto el RECURSO DE REVOCACIÓN tempestivamente ejercido por la defensa del ciudadano J.W.B.B., al contrario, ha seguido convocando a la realización de una audiencia oral no prevista en la Ley para resolver sobre una extemporánea solicitud fiscal, y esto a pesar de constar en autos todos los datos y elementos de juicio necesarios para resolverla, por lo que resulta a su vez improcedente la realización de dicha audiencia, que como hemos expresado no tiene fundamento legal alguno, conculcando de esta manera el principio de legalidad procesal, el derecho a recibir una respuesta oportuna y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que acogen a nuestro defendido.

En efecto, consta en autos que la "Audiencia Oral para Oír a las Partes" no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para resolver incidencias, originalmente pautada para el día 18 de enero, por falta de notificación efectiva de quienes están llamados a asistir, entre ellos nuestro defendido, fue posteriormente diferida para el día 26 de enero de 2007, a las 10:00 a.m., fecha en la que nuevamente se difirió por iguales motivos: falta de notificación efectiva de los llamados a intervenir, entre ellos nuestro defendido, siendo reprogramada para el día 5 de febrero a las 10:00 a.m.

El día 5 de febrero de 2007, día en el que comparecimos al Tribunal junto al Dr. J.W.B., y se dio inicio a la "Audiencia Oral" siendo interrumpida por la ausencia del otro procesado, ciudadano K.M., justificándose su ausencia por motivos de salud alegados por sus defensores.

Actualmente se encuentra fijada la continuación del írrito acto procesal para el día 28 de marzo de 2007, a las 2:00 p.m., por lo que requerimos de la urgente intervención de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, para restituir las Garantías y Derechos Constitucionales de nuestro patrocinado, que seguidamente pasamos a enunciar como conculcadas por la actuación fuera de su competencia del Juzgado Noveno de funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas:

II

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADOS POR LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE

De los hechos antes expuestos, se derivan las siguientes lesiones de Derechos y Garantías Constitucionales de nuestro defendido, que respetuosamente pedimos sean restituidas de forma sumaria y expedita con la emisión del correspondiente mandamiento de amparo:

II. 1. El Tribunal de Juicio ha convocado a una "Audiencia Oral para Oír a las Partes", que estimamos lesiva del principio de legalidad procesal, por cuanto nuestro Código Orgánico Procesal Penal no establece una audiencia de ese tipo para la resolución de solicitudes escritas, como la realizada el día 10 de enero por el Ministerio Público, así que mal podría el Tribunal Agraviante, crear e implementar un acto procesal no previsto en detrimento de las Garantías previstas en nuestra Constitución.

El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que: …omissis…

Por su parte, el primer párrafo del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: …omissis…

En esta misma línea, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, denominado "Plazos para decidir

, el cual taxativamente dispone que en "las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”, y este ha debido ser el lineamiento legal que ha debido seguir el Tribunal Agraviante para resolver sobre la solicitud fiscal realizada el día 10 de enero de 2007, y no crear para ello un acto procesal que dilatado el correspondiente pronunciamiento, lo que en sí constituye uno de los actos lesivos denunciados.

La violación del principio de legalidad procesal de forma indefectible constituye una violación del debido proceso de ley. Así tenemos que "Se denomina debido proceso, a aquel proceso Que reúne las garantías indispensables para Que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas"¹ (sic)

En relación al tema que tratamos, la Jurisprudencia ha dicho: …omissis…

En virtud de lo expuesto, consideramos que el Tribunal Agraviante, ha trasgredido el principio de legalidad de las formas procesales, y por ello ha actuado fuera de su competencia, lo que hace procedente la admisión y posterior declaratoria CON LUGAR de la acción de amparo que ejercemos en nombre de nuestro defendido, y así respetuosamente lo pedimos.

II. 1. 2. La creación e implementación de un acto procesal no establecido en la "Ley", específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, constituye a su vez una usurpación de funciones de las labores legislativas de la Asamblea Nacional como órgano deliberante de la República encargado de la redacción y aprobación de las leyes, incurriendo de esta forma el Tribunal Agraviante en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 de la Constitución Nacional, que señala "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos". Indudablemente que el Tribunal Agraviante ha actuado fuera de su competencia al ordenar la celebración de un acto procesal no previsto en las leyes.

II. 1. 3. La creación e implementación de un acto procesal no establecido en la "Ley", para resolver una solicitud escrita, atenta también contra el derecho de nuestro defendido a ser juzgado dentro de un plazo razonable. sin formalismos inútiles v dilaciones indebidas.

En el proceso penal que le es seguido a nuestro defendido, en dos (2) oportunidades se han iniciado dos (2) debates de juicio oral y público, que como bien dijimos en el escrito continente de nuestro recurso de revocación en contra del auto de fecha 10 de enero de 2007 han sido declarados interrumpidos por la pérdida de concentración y continuidad derivada de los actos realizados tanto por el Ministerio Público como por la víctima acusadora particular destinados a esos fines, imaginamos que movidos por la alta probabilidad de absolución de nuestro patrocinado que se vislumbraba en dichos debates luego de la recepción de una buena parte de los medios de prueba promovidos.

Debemos destacar que esos dos (2) debates de juicio oral y público que resultaron interrumpidos, se han realizado, así como debe realizarse el número tres, ante un Juzgado de Juicio Unipersonal, por cuanto ya hace un buen tiempo (2005) quedó definitivamente firme la decisión que acordó el juzgamiento de nuestro defendido ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, y todas las circunstancias de hecho y los numerosos sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos, así como las numerosísimas convocatorias infructuosas para la constitución del Tribunal Mixto, se encuentran ampliamente reseñadas en los autos que componen el expediente, no resultando acorde con la tutela judicial efectiva que nuevamente se estudien esas circunstancias, y mucho menos que pretendan estudiarse y resolverse a través de una "Audiencia Oral:' no prevista legalmente, cuando en el EXPEDIENTE CONSTAN TODOS LOS ELEMENTOS que deben estudiarse para resolver la pretensión formulada por escrito suscrito por los representantes del Ministerio Público, y así expresamente lo prevé el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que las solicitudes escritas serán resueltas dentro de tres días de la misma forma escrito, sin mayores solemnidades.

El acto procesal creado e implementado por el Tribunal Agraviante en el proceso penal seguido a nuestro patrocinado ha ocasionado una dilación procesal indebida, por cuanto como dijimos, la solicitud del Ministerio Público debía ser resuelta dentro de los tres días siguientes, pero como el Tribunal Agraviante decidió convocar a una "Audiencia Oral para Oír a las partes" han transcurrido casi tres meses y dicho acto no ha podido realizarse porque las notificaciones no han llegado a sus destinatarios, y cuando han llegado algunas partes no han podido asistir por distintos y justificados motivos, añadiéndose innecesariamente el problema de hacer coincidir a todas las partes en un día y hora determinada ampliamente reseñado como causa de dilación procesal indebida por la conocida sentencia número 3744 del 22 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. El Tribunal Agraviante debe resolver por escrito la solicitud del Ministerio Público, y no en audiencia como de forma inconstitucional e ilegal se pretende.

El artículo 26 de la Constitución Nacional establece la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera: …omissis…

El artículo 49, numeral 3° de la Constitución Nacional consagra que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, lo que debe entrelazarse con lo previsto en el artículo 26 constitucional arriba transcrito, en el sentido de que toda persona tiene derecho a obtener dentro de un plazo razonable y sin dilaciones el pronunciamiento jurisdiccional que corresponda, a los fines de la obtención de la declaración de la voluntad de la Ley en el caso concreto y así dilucidar su situación jurídica. En el proceso penal, por la entidad de los intereses en conflicto, resulta de vital trascendencia que se haga Justicia de manera expedita, y el imputado o acusado obtenga una resolución judicial fundada sobre su situación jurídica: absolución, condena o sobreseimiento, y estos valores deben orientar la actividad de los órganos jurisdiccionales; respetuosamente consideramos que el Tribunal Agraviante ha perdido ese Norte, al no resolver de manera expedita y sin formalismos inútiles, como lo mandan la Constitución y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, atenta contra la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas, la posibilidad irrefutable de que cualquier pronunciamiento que dicte el Tribunal Agraviante de llegar a concluirse la citada "Audiencia Oral para Oír a las partes" a la que estamos obligados a comparecer, así como nuestro representado, para proteger los derechos e intereses de nuestro defendido y que no se nos tenga por contumaces, por no ceñirse al debido proceso de ley y mantenerse las lesiones de los Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciadas, podría (y así será) ser anulado ante la solicitud de cualquiera de las partes involucradas que se vea afectada por la inconstitucional decisión que se tome, generando de esta manera una mayor dilación por la pendencia de recursos de apelación que afectarían al Juez Natural que debe juzgar al Dr. Bandel Berman. Si se pueden corregir los vicios procesales, los jueces deben velar porque el proceso avance libre de ellos como garantía de tutela y control judicial de los derechos de todos los interesados.

II. 2. El Tribunal agraviante no le ha dado una oportuna y adecuada respuesta al RECURSO DE REVOCACIÓN, tempestivamente ejercido el día 18 de enero de 2006 por quienes integramos la defensa penal del ciudadano J.W.B.B., en contra del auto que convocó fijar una Audiencia oral para escuchar a las partes, lesionando de esta manera el derecho de nuestro defendido obtener respuesta de sus solicitudes.

Consagra el artículo 51 de la Constitución Nacional, el derecho de petición, …omissis…

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 446 establece que el tribunal deberá resolver el recurso de revocación dentro de los tres días siguientes a su interposición interpuesto, causándole lesión a los derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado, quien se ha visto privado de una respuesta adecuada y oportuna a su planteamiento, que debía ser proveido por escrito y conforme al procedimiento previsto para la resolución del recurso de revocación, lo que ha sido totalmente obviado por el Tribunal Agraviante.

III

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO …omissis…

Adicionalmente, y para reforzar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional debemos hacer referencia a la Doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal en relación a los amparos en contra de los autos. En este sentido tenemos que según dicha Doctrina los amparos contra autos serán admisibles cuando el Tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia.

En efecto, en la sentencia del 19 de agosto de 2004, caso S.M. la Sala Constitucional al referirse a la admisibilidad del amparo contra autos, …omissis…

Sobre la actuación fuera de su competencia como requisito de procedibilidad para la admisión y procedencia de acciones de amparo constitucional, la Jurisprudencia ha establecido que …omissis…

Conforme ha sido suficientemente acreditado, el Tribunal Agraviante actúo fuera de su competencia desde el momento en que decidió convocar a una audiencia no prevista legalmente para resolver de una solicitud formulada por el Ministerio Público, desligándose además del procedimiento establecido en la ley para decidir las actuaciones escritas (artículo 177 del código Orgánico Procesal Penal) vulnerando las garantías del debido proceso y de la legalidad procesal consagradas en nuestra Carta Fundamental, y asumiendo funciones de legislador al crear actos procesales no previstos en la Ley, lo que transgrede a su vez el orden público, y causa agravio a los derechos y garantías de nuestro defendido.

Llenos como se encuentran los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo consideramos que debe admitirse a la brevedad, y así respetuosamente lo pedimos.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, solicitamos se aplique supletoriamente lo consagrado en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, concediéndose a tales efectos, tal como lo ha denominado la doctrina y jurisprudencia Constitucional, "Medida de Tutela Constitucional Preventiva Anticipativa", lo que sería en un proceso ordinario una medida cautelar innominada, por cuanto puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, habida cuenta que actualmente se encuentra fijada la prosecución del írrito acto procesal para oír a las partes para el día 28 de marzo de 2007, a las 2:00 p.m., conforme se evidencia en el auto del tribunal y su boleta de notificación que acompañamos anexo al presente escrito, por ende pedimos se SUSPENDA LA CELEBRACIÓN DE LA MENTADA AUDIENCIA ESPECIAL HASTA TANTO SE DECIDA LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C..

Ha dicho la doctrina venezolana más calificada …omissis…

V

MEDIOS DE PRUEBAS

Ofrecemos como medios de prueba de nuestros alegatos las siguientes coplas certificadas del expediente número 356-06 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas:

1) Acta de nombramiento y juramentación de los ciudadanos J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N. …fechadas 13 de diciembre de 2006 y 18 de enero de 2007... 2) Auto de fecha 13 de diciembre de 2006, por medio de la cual se fija el juicio oral y público de nuestro defendido para el 23 de enero de 2007. 3) Escrito suscrito por los abogados Dizlery del C.C.L. y B.A.T.B., Fiscales Titular y Auxiliar de la fiscalía (sic) Sexagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentado ante el Tribunal Agraviante el día 8 de enero de 2007. 4) Auto de fecha 10 de enero de 2007, por medio del cual se fija para el día 18 de enero de 2007 una “Audiencia oral a los fines de escuchar a las partes”, y sus subsecuentes diferimientos y suspensiones de los días 18 y 26 de enero, 5 de febrero de 2007. 5) Recurso de revocación ejercido el día 18 de enero de 2007, por quienes integramos al (sic) defensa del ciudadano J.W.B.B., en contra del auto que acordó fijar una “audiencia oral para escuchar a las partes”. 6) Auto de fecha 14 de marzo de 2007, que fija la continuación de la inconstitucional audiencia especial para el día 28 de marzo a las 2:00 p.m.

VI

PEDIMENTOS

Sobre la base de lo expuesto, respetuosamente solicitamos de la Honorable Corte de Apelaciones que conozca en Primera Instancia de la presente acción de amparo constitucional que:

1. ADMITA la acción de amparo interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de enero de 2007, por medio del cual se fija para el día 18 de enero de 2007 una "Audiencia oral a los fines de escuchar a las partes", y sus subsecuentes diferimientos y suspensiones de los días 18 y 26 de enero, 5 de febrero de 2007, y última convocatoria realizada para el día 28 de marzo de 2007 a las 2:00 p.m., y las subsiguientes convocatorias que sigan emanando del auto de fecha 10 de enero de 2007.

2. ACUERDE la medida cautelar solicitada, consistente en la suspensión de la celebración de la audiencia especial fijada para el día 28 de marzo de 2007 a las 2:00 p.m., hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

3. Declare CON LUGAR la acción de amparo ejercida; y en consecuencia,

4. DECLARE, como MANDAMIENTO DE AMPARO la nulidad por inconstitucionalidad del auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de enero de 2007, por medio del cual se fija para el día 18 de enero de 2007 una "Audiencia oral a los fines de escuchar a las partes", y sus subsecuentes diferimientos y suspensiones de los días 18 y 26 de enero, 5 de febrero de 2007, y última convocatoria realizada para el día 28 de marzo de 2007, a las 2:00 p.m., y las subsiguientes convocatorias que sigan emanando del auto de fecha 10 de enero de 2007, ORDENANDO al Tribunal de Juicio correspondiente que resuelva de (sic) sin mayor dilación, de forma expedita y por escrito, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, la solicitud realizada por el Ministerio el día 8 de enero de 2007 ante el Tribunal Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

II

DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que según lo afirma el accionante, la presente Acción de Amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de actuaciones atribuidas al Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal con lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.).

Y siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el superior jerárquico del Juzgado mencionado, esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, se declara Competente para conocer de la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Sala Accidental a pronunciarse con respecto al Desistimiento de la Acción de A.C., y al respecto observa:

Como punto previo se debe examinar, el Desistimiento formulado por los profesionales del derecho J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en fecha 05 de Junio de 2007 en su condición de Defensores del ciudadano J.W.B.B. y, la ratificación hecha por el ciudadano J.W.B.B., en fecha 02 de Octubre de 2007, los cuales fueron realizados en los siguientes términos:

Los profesionales del derecho J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en su condición de Accionantes, expusieron lo siguiente:

Es el caso honorables jueces, que como bien lo dicta el procedimiento con el objeto de la consecución de las acciones de amparos sobre derechos y garantías constitucionales, dentro de una de las alternativas de preclusión de este tipo de acciones, tenemos el derecho a DESISTIR de la misma, tal cual lo protege la propia ley que regenta la materia, siempre y cuando tal desistimiento no propugne objetivos maliciosos dentro del proceso, lo cual, por supuesto no es el caso concreto, y como bien, así lo ha observado esta respetada Sala, nuestra representación ha mostrado total interés por el procedimiento especial en comento, no dando cabida así, a las sanciones administrativas fijadas al efecto, pero veamos que nos indica la norma:

".. .Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. . . "

En tal sentido, al estar presente la figura o la potestad del AGRAVIADO de desistir de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado de la causa, y siendo el caso que, los hechos no ocasionan lesión a derechos de eminente orden público y mucho menos las denuncias se ven relacionadas con la afectación de las buenas costumbres individuales y colectivas, es por lo que, en este estado DESISTIMOS FORMALMENTE, de la acción de amparo constitucional regentada por este honorable Tribunal constituido como Constitucional para tales efectos, contra la ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nro. 9 de este Circuito Judicial Penal y sede, y en consecuencia, pedimos de antemano excusas en cuanto a nuestra no comparecencia el día de mañana al acto fijado de audiencia constitucional oral y pública, por la razón ut supra referida.

Y el ciudadano J.W.B.B., en su condición de Accionante, expuso lo siguiente:

Comparezco en mi condición de parte accionante en la presente causa, a los fines de manifestar mi deseo expreso y directo de desistir de la Acción de A.C. ejercida por mis abogados defensores. Es Todo.

De las actuaciones antes transcritas, se aprecia que antes de celebrarse la Audiencia Constitucional correspondiente a la Acción de A.C. incoada, los Accionantes ante esta Sala alegaron que desisten formalmente su solicitud de Acción de A.C. interpuesto en contra del auto dictado en fecha 10 de enero de 2007, por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. A.R..

Ahora bien, precisado lo anterior en el sentido de que los accionantes desistieron de la Acción de A.C. propuesta, por cuanto esta Sala considera necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Conforme lo establece la norma antes citada, mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de Amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional (En sentencia N° 253 del 02 Marzo de 2004) que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando una infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

En el caso particular aquí planteado, cabe destacar que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres, es decir, el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones de derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante.

Por lo anteriormente expuesto y visto que el aludido Desistimiento formulado en fecha 05 de Junio de 2007 por los representantes legales abogados J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N. y ratificado en fecha 02 de Octubre de 2007, por el ciudadano J.W.B.B. no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala considera que lo más procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la Acción de A.C. incoada por los abogados J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en su condición de Defensores del ciudadano J.W.B.B. en contra del auto de fecha 10 de enero de 2007, dictado por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. A.R.. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo observa esta Sala, que homologado como ha sido el Desistimiento de la presente Acción de A.C. interpuesta por los abogados J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en su condición de Defensores del ciudadano J.W.B.B. y, visto que en fecha 23 de Mayo de 2007, esta Alzada acordó la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, de suspensión de la celebración de la audiencia fijada para el día 28 de mayo de 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 9°-J-356-06, nomenclatura del Tribunal A quo, seguido al ciudadano J.W.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.683.106, hasta tanto se decidiera el fondo de la presente Acción de A.C.; es por lo que se acuerda LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por esta Sala y solicitada por los accionantes; con Voto Salvado presentado por el Dr. J.C.G. GÓMEZ, Juez Integrante de esta Sala para el momento de la admisión. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, ESTA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de A.C. interpuesta por los abogados J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en condición de Defensores del ciudadano J.W.B.B., conforme a lo previsto en los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del auto de fecha 10 de enero de 2007, dictado por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Dra. A.R., por considerar la violación de los derechos previstos en los artículos 26, 49 numeral 3°, 51, 137, 138 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por los abogados J.R.P.S.,P.V.Z. y F.S.N., en su condición de Defensores del ciudadano J.W.B.B., en su carácter de agraviado, acordada por esta Sala en fecha 23 de Mayo de 2007, en el sentido de que se suspendiere la celebración de la audiencia fijada para el día 28 de mayo de 2007, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 9°-J-356-06, nomenclatura del Tribunal A quo, hasta tanto fuese decidido el fondo de la presente Acción de A.C..

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE LA SALA 10 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ DISIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN DR. J.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/CAC/JCG/cms/leh.-

Exp. N° 10Ac 2024-07

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