Decisión nº 577-10 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Junio de 2011

200º y 150º

Visto el escrito presentado por la ABG. A.C.C., en su carácter de defensora Pública (S) 69ª Penal, del acusado R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.486.832, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-577-10, nomenclatura de este Despacho, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:

DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA

LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 25 de Junio de 2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana SUARCE SUARCE A.C. ante la Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien señala en su entrevista que al abordar una camioneta de pasajeros la cual se dirigía al Parque del Este, y sentarse en el cuarto puesto pegado a la ventana, se le sentó un muchacho al lado y el cual saco una pistola y le dijo que le entregara el teléfono, y el cual se bajo de la unidad de trasporte publico, y es entonces cuando esta ciudadana comienza a gritar, por lo que acudieron a su llamado unos funcionarios policiales los cuales venían pasando en ese momento, por lo que procedieron de inmediato a su captura, y a realizarle de inmediato una inspección corporal, por lo que se le incauto en la pretina del pantalón que vestía para el momento un (1) fascimil tipo pistola, de igual forma se le localizo en el bolsillo derecho dos (2) celulares marca blacberry…, una vez aprehendido es conducido a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Tercero en Funciones de Control, en dicha audiencia de fecha 26 de Junio de 2010, entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ...se decreta la Medida Privativa de Libertad al ciudadano R.E.R.…de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 251 ejusdem, en sus numerales 2, 3, y 4 y 252 numeral 2 ibidem ..”.

En fecha 21 de Julio de 2010, es declarada con lugar la solicitud de Prorroga, en la cual le fue acordado al Ministerio Público un lapso de 15 días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 10 de Agosto de 2010, es presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.486.832, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, una vez recibido el mismo el tribunal procede a fijar la audiencia Preliminar.

En fecha 18 de Octubre de 2010 es realiza.A.P. en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.832, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a dictarla, se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga la medida y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o de revisión de medida para una menos gravosa. SEPTIMO: Se decreta el pase a juicio…”.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de esa misma fecha, se procede a fijar el sorteo de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Febrero de 2011, mediante auto motivado, se acordó el traslado del acusado R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.486.832, hasta la sede de este tribunal a los fines de que manifieste su voluntad o no de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, en virtud de que de las notificaciones a los escabinos, solo ha comparecido uno, siendo imposible la constitución del tribunal mixto, como también la comparecencia del acusado hasta la sede del tribunal a pesar de las boletas de traslado que se han librado.

En fecha 12 de Abril de 2011, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, comparece ante este tribunal el acusado R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, a los fines de manifestar a este Tribunal su deseo de ser o no juzgado por un tribunal unipersonal, por lo que dicho ciudadano manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, por lo que se acordó mediante auto fijar para el día 19 de Mayo de 2011 la apertura al Juicio Oral y Publico.

Consta auto de fecha 19 de Mayo de 2011, en el cual se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.E.R., dicho diferimiento de la Apertura del Juicio se acordó para el día 16 de Junio de 2011.

Consta auto de fecha 16 de Junio de 2011, en el cual se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.E.R., para el día 12 de Julio de 2011.

DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa Abogada ABG. A.C.C., en su carácter de defensora Pública (S) 69ª Penal, del acusado R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.486.832, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) En fecha 26 de Junio de 2010 se realizo audiencia de presentación del imputado en la que se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad. Siendo que han trascurrido un año desde que le fuera decretada la Medida en contra de mi representado y hasta la presente fecha no se ha iniciado el juicio oral y publico, la defensa solicita respetuosamente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida impuesta y en consecuencia imponga a mi representado una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. Resulta preciso acotar que la fijación de una fecha por parte del tribunal no implica la realización efectiva del acto imputado, mas cuando no es secreto para nadie la situación que atraviesan los centros de penitenciarios de nuestro país, lo que pone en alto riesgo la integridad física de mi representado. Invoco a favor de mi representado el contenido del artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como resaltar que la presunción de inocencia del mismo se encuentra intacta. Conforme a lo anteriormente expuesto, solicito sea sustituida la medida y en consecuencia imponga una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, con la finalidad de que el ciudadano R.E.R. afronte su proceso en libertad y además para garantizar su integridad física así como su vida.”.

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada en el escrito acusatorio por el Ministerio Público como ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en virtud de que los hechos que fueron investigado por este, encuadran en dicha calificación, la cual evidentemente no se encuentra prescrita.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmado en los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el tribunal de control, y los cuales deben ser debatidos en el juicio oral y publico.

También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

…•3. La magnitud del daño causado.

De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal que sanciona como base en su delito tipo, la pena de pena de Diez (10) a dieciséis (16)años de prision y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delitos de Robo complejo y requiere de la violencia o amenaza moral o física, es decir que se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su victima,. El robo es un delito pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Este delito estima como calificante del delito en la ejecución de robo la amenaza a la vida, a mano armada, y es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los f.d.p. evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el proceso que se le sigue, razón por lo cual se concluye que la medida de coerción personal, que actualmente soporta el acusado de autos, es proporcional en relación al delito por el cual fue acusado, y necesaria a objeto de garantizar la sujeción de este a los actos del proceso.

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Cabe destacar, en relación a la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa del acusado R.E.R., que aun cunado los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se le sigue un proceso penal, también dentro de las normativas adjetivas se señalan las situaciones excepcionales previstas en el articulo 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Resultado imperioso para este tribunal declara Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue el cual se encuentra fijado para el día Jueves 16 de Septiembre de 2010.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra del ciudadano R.E.R., y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2ª, 3º y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.832; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°. 3ª y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

EL JUEZ

Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

MRH/marilda

CAUSA Nº 17ª-J-577-10

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