Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 05 de Diciembre de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

Causa nro: 2745

IMPUTADO: T.R.A.E.

DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS

VICTIMA: ARANGUREN JHOANA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.C., Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) suplente, de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano A.E.T.R., en contra de la decisión proferida en fecha 06 de Octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que en primer lugar consta en el expediente el acta policial en la cual se deja constancia de la aprehensión que realizan a su defendido, en la que se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se realiza la aprehensión del sujeto, así como acta de entrevista de la persona que señaló que le arrebató el celular cuando iba en la camioneta parada para bajarse se cayeron de la camioneta los dos, que en el presente caso no existe objeto incautado, no existe la supuesta arma que agravó el delito de robo, es decir, no existen elementos de convicción suficiente, que a pesar de la inexistencia de elementos el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en virtud de eso la defensa ejerció recurso en audiencia de conformidad con el artículo 445 del código adjetivo penal, debido a que a juicio de la defensa, no existe sustento para decretar la medida mas gravosa del proceso penal venezolano, que no es suficiente para decretar tal medida que exista un acta policial y acta de entrevista de la victima, que hace falta mas, resulta necesario que existan suficientes elementos, eso no significa que con solo dos actas sea suficiente para restringir la libertad de una persona, que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes, es decir debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estima al imputado autor o partícipe del hecho y la presunción razonable de fuga u obstaculización, que sin embargo a juicio de esa defensa resulta evidente que en el presente caso no concurren los elementos necesarios para que sea decretada la medida judicial privativa preventiva de libertad, que debió el juez analizar el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se desglosa cuales son las circunstancias para considerar la existencia del peligro de fuga, que en el presente caso el tribunal debió observar tales circunstancias a los fines de poder considerar prudente la privación preventiva de libertad, a juicio de esa defensa no están llenos tales extremos, que en el caso que nos ocupa, el juez consideró de manera aislada las circunstancias que deben concurrir para decretar la medida preventiva de libertad, que el tribunal de control no debió decretar la medida privativa de libertad, ya que en el presente caso no solo resultaba procedente la imposición de una medida tan gravosa como la privación preventiva de libertad, sino la imposición en todo caso, de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente el Tribunal no debió admitir las calificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del representante fiscal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del tipo, objetivo y subjetivo, sin entrar a analizar la participación o no del ciudadano imputado, no es menos cierto que debió el tribunal tomar en consideración objetivamente la verdadera adecuación dentro de tales tipos penales, que por tal razón la defensa solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se decrete la libertad del ciudadano A.E.T.R..

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano A.E.T.R., el mismo fue ejercido señalando que observa esa representación fiscal que el auto motivado por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 2011, cumple con todos los requisitos de motivación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se desprende claramente el análisis de las actuaciones presentadas por ese despacho fiscal como el cumplimiento de todos los requisitos existentes que permiten al juzgador decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.E.T.R., que visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, observa esa representación fiscal que en ningún momento en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, le fue violentado el derecho a la libertad al ciudadano A.E.T.R., ya que el mismo, tal como consta en el Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2011 fue señalado por la ciudadana J.A., como el ciudadano que la despojó de su celular bajo amenaza con un arma blanca, mientras abordaban una unidad de transporte público en la zona conocida como La Urbina, de donde la victima desciende de la unidad de transporte conjuntamente con el imputado en momento de la ejecución del robo, causándole dicha acción varias lesiones en su cuerpo toda vez que el vehículo pesado automotor se encontraba en circulación y una vez en el pavimento la mencionada ciudadana pidió auxilio, mientras el imputado emprendió veloz huida y posteriormente funcionarios de la Policía Municipal de Sucre logran darle captura, nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tres supuestos para fundamentar una medida preventiva privativa de la libertad, que al ser concatenado con el caso que hoy nos ocupa, considera esa representación, que ciertamente, según declaración de la victima así como las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprenden del acta de aprehensión, si nos encontramos ante unos hechos en el cual se violentó el derecho a la propiedad, toda vez que el imputado plenamente identificado en auto, bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca obliga a la victima que le de su teléfono celular, hecho el cual que deja evidentemente que nos encontramos en el delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, éste último le fue imputado toda vez que, en la ejecución del robo la victima conjuntamente con el imputado se caen de la unidad de transporte y a consecuencia de dicha acción sufrió varias lesiones en su cuerpo, que ciertamente la defensa en su escrito de apelación hace mención que no existen suficientes elementos de convicción como para estimar que el hoy imputado haya cometido tal delito, pero vale señalar, que nos encontramos en la fase de investigación del procedimiento penal, siendo que en dicha fase las circunstancias podrían variar a favor del imputado o en caso contrario, darles la certeza que realmente el imputado si cometió el delito, tal como lo expresa en el acta de entrevista la victima y en el acta policial de aprehensión, que a criterio de esa representación fiscal, resulta ilusorio pensar que nos encontremos en una errónea pre calificación fiscal, por parte del Tribunal de la recurrida, como lo pretende hacer ver la defensa, ya que existe la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas, cuyo interés fundamental en el proceso penal, es el de llegar a la verdad y en consecuencia la condena de los culpables y con lo cual se hace factible la obligación que tiene el Estado como parte de buena fue de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la Paz social, no se puede entender esto como una errónea precalificación fiscal, como trata de hacer ver la defensa, sino por el contrario debe tomarse como una medida asegurativa de las resultas del proceso penal, ya que existe un eminente peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, este tipo penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, excediendo el término indicado en el parágrafo único del mencionado artículo para poder considerar que existe un peligro de fuga por parte del imputado, que asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, esta recae sobre bienes patrimoniales de la victima, a pesar de que el imputado fue reconocido por la victima y posteriormente aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, que en cuanto al peligro de obstaculización, este ciudadano puede influir para que la victima de la investigación informe sobre el conocimiento que tienen de los hechos falsamente o comprometiéndose de manera desleal o reticente, induciendo a otros a realizar actos de comportamiento similares, poniendo en peligro la presente investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 252 del código adjetivo penal, que no puede considerarse de manera alguna atentatorio de los derechos y garantías constitucionales del imputado ni mucho menos una errónea precalificación fiscal, el hecho que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, estime decretar en contra del imputado A.E.T.R., la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en base a las actas que conforman el presente expediente, toda vez que el Juzgador, como tribunal controlador, realizó su pronunciamiento en base a lo aportado y acreditado en las actuaciones que conforman el mismo, aportado por esa representación fiscal, y al considerar encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se deriva de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, que fue precisamente a los fines de garantizar las resultas de este proceso, toda vez que no han variado, hasta la presente fecha, las circunstancias que en principio dieron lugar a la misma aunado al hecho de que esa representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal, que por tal razón solicita que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar y se confirme la decisión recurrida y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado A.E.T.R..

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:

…De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-23.619.464, están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable…

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador Patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera al ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante…

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 05-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia en el folio 03 de las presentes actuaciones.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464, flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASI SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular la representante del Ministerio Público precalificó los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 458 y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A., considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuencia concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, , 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona del ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la n.a.p., pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, como se evidencia en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05-10-2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el folio N° 4 de las presentes actuaciones, donde se puede observar que el funcionario F.L., quien se encontraba en labores de servicio en el colegio “JACINTO LARA”, ubicado en la calle 4, de la Urbina, avistó a una ciudadana cuando cae de una unidad de transporte público al pavimento seguida por un ciudadano que vestía para el momento una franela de dos tonos de color morado con gris, pantalón Blue Jeans y zapatos negros el cual en veloz huida desembarca de dicha unidad, emprende veloz carrera por la Avenida Principal de la Urbina, percatándome que la ciudadana pedía auxilio, manifestando a viva voz que el ciudadano en cuestión intentó despojarla de su teléfono celular, motivo por el cual le hice seguimiento logrando darle alcance a pocos metros del lugar con la ayuda del Supervisor Jefe Cordero D.C. 0160, adscrito a la Unidad de Seguridad Interna, quien pasaba por el lugar, una vez detenida la marcha e identificándonos como funcionarios policiales procedimos a practicarle la revisión corporal correspondiente amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole objeto de interés criminalístico, apersonándose la ciudadana que momentos antes manifestaba lo antes narrado, señalando como el causante de sus laceraciones que presenta…quien trasladó a la ciudadana quien quedó identificada como J.A., hasta el centro de Diagnóstico Integral de la Urbina (CDI) donde fue atendida por el grupo de galenos de guardia, diagnosticando a la ciudadana lesión en la región parietal, occipital derecho de unos cinco centímetros de diámetro, abordada con arrastre y sangre sin continuidad o herida..”.

Asimismo cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la ciudadana ARANGUREN AZUAJE J.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.982.267, quien es la victima en el procedimiento, realizado en fecha 05-10-2011, tal como se evidencia en el folio 5 de la presente causa, quien entre otras cosas manifestó: “yo estaba en la camioneta que venía de los Dos Caminos hacia la Urbina y un tipo amenazándome con un cuchillo me arrebató el celular cuando iba en la camioneta parada para bajarme y nos caímos de la camioneta los dos y yo me quedé inconciente por unos minutos y cuando desperté estaban unas personas alrededor mío auxiliándome y después llegó la policía y me dijeron que lo había atrapado y me llevaron al CDI de Makro, porque recibí el golpe en la cabeza, la mandíbula, la cara y el cuello cuando caí de la camioneta…” y a respuestas realizadas en la pregunta TERCERA: Contestó “Si un cuchillo grandísimo que fue con el que me amenazó, a la pregunta Cuarta sobre que fue despojada, contestó: “De mi teléfono celular marca Black Berry modelo 8520 con una carcaza morada, a la pregunta sexta contestó: Si yo me iba bajando y me haló tan fuerte que caí con el de la camioneta rodando, y a la pregunta décima si recuperaron el teléfono celular, contestó “no”.

Asimismo cursa a los folios 6 y 7 del expediente informe médico del Centro Barrio Adentro, CDI la Urbina, donde se señala las lesiones sufridas por la victima y el imputado.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 05-10-2011, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut supra del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a la dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, trece (13) años y seis (06) meses, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos (sic) todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado T.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-23.619.464, es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464, a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, estos es, no evadir la acción de la justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave, pues atenta contra la vida y las propiedades de las personas, y aunado a ello se trata de un delito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como victima deben prevalecer, toda vez que se violenta uno de los derechos mas fundamentales, como lo es el derecho a la victima, lo cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes de los mismos y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de libertad. Si embargo, nuestro Legislador a concebido la Media de Privación Judicial de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numerales 2.3, parágrafo primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible, sorprendiendo la buena fe de la victima, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus b.i. en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Preiculum In Mora que no es otra cosa que el peligro de fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2° eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos. Señala el DR. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra la Privación de Libertad en el proceso penal venezolano, Editorial Livrosca, Caracas 2002, páginas 34 a la 37, lo siguiente: “…la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables “y” al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…” respectivamente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003 (caso S.D.G.S.) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de pena previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos, y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” En Sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004. Nro 490, se indicó “…que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo…” considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, por tanto, se indica como lugar de reclusión del imputado T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464, Internado Judicial del Rodeo I, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara una medida menos gravosa a favor de su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa mediante el cual ejerce RECURSO DE REVOCACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora como garante de aplicar la Justicia y observado que “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación”, por lo que se debe entender que los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional, que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial, por lo tanto que se declara improcedente el recurso interpuesto y en cuanto a la calificación jurídica admitida, como lo manifestó este Juzgador en el punto . Y ASI SE DECIDE.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-23.619.464, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Vista y a.l.c. de modo, lugar y tiempo ñeque se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por la disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, pro considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código venezolano vigente. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano T.R.A.E., quien dijo ser natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido el 29-07-91, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V-23.619.464, de oficio ayudante de albañilería por cuenta propia, hijo de A.R. y A.E.T., residencia en Carretera Petare Guarenas, Sector los Frailes, casa número 52 de color rosado con azul al lado de la Tienda de Carmelo, teléfono 0416-723-11-79, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora pública ABOGADA A.C., en el sentido de que se imponga a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se indica como lugar de reclusión el Internado Judicial del Rodeo I. Líbrese Boleta de Encarcelación, mediante oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda. SEPTIMO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el RECURSO DE REVOCACION interpuesto por la Defensa conforme a lo establecido en el artículo 44 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se declara LUGAR (sic) LA SOLICITUD realizada por la Defensora Pública Penal en relación a las copias de la presente acta, por cuanto es parte en el proceso y no son contrarias a derecho

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Capítulo III

MOTIVA

Para decidir este Órgano Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión mediante cual el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control dictó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido A.T., pues a su criterio los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran presentes, arguyendo que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de su representado en los hechos investigados, señalando además que no debió haberse admitido las calificaciones jurídicas dada por la representación fiscal en virtud de no encontrarse los extremos del tipo penal.

Al respecto este Órgano Colegiado constata que efectivamente en fecha 06 de octubre de 2011, fue realizada por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia de presentación de detenidos en la cual fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.T., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 de la N.S.P., en razón de ello, en esa misma oportunidad fue dictado auto por la Juez A quo en el que fundo los motivos de su decisión en los siguientes términos:

“…De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-23.619.464, están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable…

Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador Patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera al ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante…

En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 05-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia en el folio 03 de las presentes actuaciones.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464, flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASI SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464, en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular la representante del Ministerio Público precalificó los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 458 y 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.A., considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuencia concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, , 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona del ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464, argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la n.a.p., pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, como se evidencia en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05-10-2011, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el folio N° 4 de las presentes actuaciones, donde se puede observar que el funcionario F.L., quien se encontraba en labores de servicio en el colegio “JACINTO LARA”, ubicado en la calle 4, de la Urbina, avistó a una ciudadana cuando cae de una unidad de transporte público al pavimento seguida por un ciudadano que vestía para el momento una franela de dos tonos de color morado con gris, pantalón Blue Jeans y zapatos negros el cual en veloz huida desembarca de dicha unidad, emprende veloz carrera por la Avenida Principal de la Urbina, percatándome que la ciudadana pedía auxilio, manifestando a viva voz que el ciudadano en cuestión intentó despojarla de su teléfono celular, motivo por el cual le hice seguimiento logrando darle alcance a pocos metros del lugar con la ayuda del Supervisor Jefe Cordero D.C. 0160, adscrito a la Unidad de Seguridad Interna, quien pasaba por el lugar, una vez detenida la marcha e identificándonos como funcionarios policiales procedimos a practicarle la revisión corporal correspondiente amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole objeto de interés criminalístico, apersonándose la ciudadana que momentos antes manifestaba lo antes narrado, señalando como el causante de sus laceraciones que presenta…quien trasladó a la ciudadana quien quedó identificada como J.A., hasta el centro de Diagnóstico Integral de la Urbina (CDI) donde fue atendida por el grupo de galenos de guardia, diagnosticando a la ciudadana lesión en la región parietal, occipital derecho de unos cinco centímetros de diámetro, abordada con arrastre y sangre sin continuidad o herida..”.

Asimismo cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la ciudadana ARANGUREN AZUAJE J.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.982.267, quien es la victima en el procedimiento, realizado en fecha 05-10-2011, tal como se evidencia en el folio 5 de la presente causa, quien entre otras cosas manifestó: “yo estaba en la camioneta que venía de los Dos Caminos hacia la Urbina y un tipo amenazándome con un cuchillo me arrebató el celular cuando iba en la camioneta parada para bajarme y nos caímos de la camioneta los dos y yo me quedé inconciente por unos minutos y cuando desperté estaban unas personas alrededor mío auxiliándome y después llegó la policía y me dijeron que lo había atrapado y me llevaron al CDI de Makro, porque recibí el golpe en la cabeza, la mandíbula, la cara y el cuello cuando caí de la camioneta…” y a respuestas realizadas en la pregunta TERCERA: Contestó “Si un cuchillo grandísimo que fue con el que me amenazó, a la pregunta Cuarta sobre que fue despojada, contestó: “De mi teléfono celular marca Black Berry modelo 8520 con una carcaza morada, a la pregunta sexta contestó: Si yo me iba bajando y me haló tan fuerte que caí con el de la camioneta rodando, y a la pregunta décima si recuperaron el teléfono celular, contestó “no”.

Asimismo cursa a los folios 6 y 7 del expediente informe médico del Centro Barrio Adentro, CDI la Urbina, donde se señala las lesiones sufridas por la victima y el imputado.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 05-10-2011, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut supra del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a la dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, trece (13) años y seis (06) meses, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos (sic) todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado T.R.A.E., titular de la cédula de identidad N° V-23.619.464, es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464, a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los f.d.p. establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, estos es, no evadir la acción de la justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave, pues atenta contra la vida y las propiedades de las personas, y aunado a ello se trata de un delito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como victima deben prevalecer, toda vez que se violenta uno de los derechos mas fundamentales, como lo es el derecho a la victima, lo cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes de los mismos y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de libertad. Si embargo, nuestro Legislador a concebido la Media de Privación Judicial de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 numerales 2.3, parágrafo primero de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución del hecho punible, sorprendiendo la buena fe de la victima, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus b.i. en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Preiculum In Mora que no es otra cosa que el peligro de fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2° eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede conocer donde ubicar a la victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos. Señala el DR. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra la Privación de Libertad en el proceso penal venezolano, Editorial Livrosca, Caracas 2002, páginas 34 a la 37, lo siguiente: “…la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables “y” al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…” respectivamente. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003 (caso S.D.G.S.) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de pena previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente…sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos, y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” En Sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004. Nro 490, se indicó “…que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo…” considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, por tanto, se indica como lugar de reclusión del imputado T.R.A.E., titular de la cédula de identidad número V-23.619.464, Internado Judicial del Rodeo I, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara una medida menos gravosa a favor de su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa mediante el cual ejerce RECURSO DE REVOCACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora como garante de aplicar la Justicia y observado que “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación”, por lo que se debe entender que los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional, que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial, por lo tanto que se declara improcedente el recurso interpuesto y en cuanto a la calificación jurídica admitida, como lo manifestó este Juzgador en el punto . Y ASI SE DECIDE “

Al respecto cabe mencionar que la Juzgadora, a.l.c. de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos, pues apreció en esta prima fase, las actuaciones investigativas suministradas por la vindicta pública, las cuales están constituidas por el acta policial de fecha 05 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, inserta al folio 03 de la causa original, así como por el acta de entrevista realizada a la ciudadana J.A. en su condición de victima, que corre al folio 05 del asunto principal y de la que se desprende lo siguiente:

Yo estaba en la camioneta que venía de los Dos Caminos hacia la Urbina y un tipo amenazándome con un cuchillo me arrebató el celular cuando iba en la camioneta parada para bajarme y nos caímos de la camioneta los dos y yo me quedé inconciente por unos minutos y cuando desperté estaban unas personas alrededor mío auxiliándome y después llegó la policía y me dijeron que lo había atrapado y me llevaron al CDI de Makro, porque recibí el golpe en la cabeza, la mandíbula, la cara y el cuello cuando caí de la camioneta y me dijeron que tenía que acompañarlos al coliseo de la U.P. rendir esta declaración

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Sobre la base de los anteriores elementos, la recurrida, estudió detalladamente los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250, los numerales 2° y 3° del artículo 251, así como su parágrafo primero y el artículo 252 numerales 1, 2 todos del Texto Adjetivo Penal, para así considerar la procedencia de esta medida restrictiva de libertad, la cual es de carácter excepcional y que por sus dimensiones amerita, un juicio de valor ponderado, equilibrado y proporcional que la justifique, apreciándose en tal sentido que se trata de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, que en virtud de haber ocurrido los hechos el 05 de octubre de 2011, no se encuentra prescrita la acción penal, que la pena de uno de los delitos atribuidos al sindicado de autos oscila de 10 a 17 años de prisión, cuya magnitud del daño ocasionado se mide por la gravedad del tipo penal probablemente perpetrado como lo es el delito de Robo Agravado, el cual es considerado pluriofensivo, por los distintos derechos que son vulnerados con la conducta desempeñada por el sujeto activo, conjugándose por tanto la presunción que el hoy imputado pueda influir en la victima, e inclusive actuar de manera indebida durante la investigación lo cual se traduciría en colocar en peligro la investigación y consecuencialmente la búsqueda de la verdad .

A tal efecto los artículos 250, 251 y 252 de la N.A.P. contemplan:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    .

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  8. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  9. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En cuanto al delito de Robo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 258, de fecha 03 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:

    Y no sólo es cambiante aquel rigor para defender el derecho de propiedad, sino que, como se comprende con facilidad, cambia también el criterio conmensurador de la gravedad que determinó esa menor o mayor rigurosidad. Dicho criterio principia por considerar que no son igualmente ofensivos todos los delitos contra la propiedad: hay algunos que son simples (violan un solo derecho), como el hurto; y hay otros que son complejos (violan varios derechos), como el secuestro y el robo. Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas.

    (negrita de la Sala Penal)

    De todo lo anteriormente indicado, se asevera que el pronunciamiento proferido por la Juzgadora A quo, estuvo acompañado de la debida motivación, ya que estudió pormenorizadamente cada uno de los supuestos de la N.A.P., que contiene las exigencias requerida para que se decrete la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, descartándose en tal sentido que los argumentos empleados por la recurrente para impugnar la referida decisión sean ciertos, pues se constató que la recurrida con los elementos de convicción aportados estimo su pertinencia, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia ni menoscabar el derecho a la libertad del cual gozan todos ciudadanos integrantes de nuestro país, de manera que al estar suficientemente motivada y además de ello revestida de legalidad por cuanto se ajustó a los preceptos constitucionales, a la normativa procesal y a los instrumentos internacionales relativos sobre esta materia, concluye esta Alzada que la razón no le asiste a la Abogada A.C.C., Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) suplente, de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas en su condición de representante del ciudadano A.E.T.R.. ASI SE DECIDE

    Así mismo arguyó la apelante de autos que no debió haberse admitido las calificaciones jurídicas dada por la representación fiscal en virtud de no encontrarse los extremos del tipo penal, es menester para estas jurisdicentes recordarle, que la presente causa se encuentra en una fase inicial de investigación, en la que aun se requiere la practica de un conjunto de diligencias que deben ser practicados por parte de la vindicta pública, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por lo que dependerá de los resultados que arrojen la investigación la cual fue sometida a las reglas del procedimiento ordinario en aras de obtener en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, el acto conclusivo correspondiente con la recolección de todos los elementos de convicción, idóneos fundados y concordantes, en aplicación de los articulo 280, 281 y 282 de la n.a.p., y mas aun cuando el origen de la precalificación jurídica, es de carácter provisional que podrá variar en razón de lo que devele la indagatoria, pues de este primer análisis que realizó la Juzgadora sobre los hechos, apreció que se configuraron los supuestos para subsumir la conducta del ciudadano A.T.R., en los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal .

    La Sala Constitucional en fecha 22FEBR05, en el exp. Nro 04-2690, sobre la calificación jurídica señalo lo siguiente:

    Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara.

    En relación a la fase preparatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. F.C. se indicó lo siguiente:

    De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:…”

    ..”Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal….”

    Esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la recurrente, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

    Capítulo IV

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.C., Defensora Pública Sexagésima Novena (69°) suplente, de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano A.E.T.R., en contra de la decisión proferida en fecha 06 de Octubre de 2011, por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

    Bájese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    DRA. S.A.

    Presidente

    DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

    (Ponente)

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    SA/EDMH/GG/JY/Ag.-

    CAUSA N° 2745

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