Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de noviembre de 2011

201º y 152º

Asunto: AH1B-V-2005-000056

Antiguo: 2005-22635

PARTES DEMANDANTES: A.C.S.D.S.A.C.S.D.S. y F.J.C.S. actuando este último en su propio nombre y en representación de sus hermanos L.A.C.S., MORELLA DE LA S.C.S.D.E., JENNY MARGARITA CORREA SUAREZ D´ALESSANDRO y A.I.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.759.258 y 1.745.702, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.B., A.P., C.S., A.P. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.029, 38.998, 52.054, 65.692 y 102.872, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: J.H.S.G. y N.R.M., peruano el primero y mexicana la segunda de los nombrados, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 82. 111.385 y 81.966.933, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NIGME M. VALDERRAMA y A.E.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.212 y 59.597, en el mismo orden.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por ejecución de hipoteca incoada en fecha 12 de agosto de 2005 por los abogados L.B., A.P., C.S., A.P. y E.A., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos A.C.S.D.S. y F.J.C.S. actuando este último en su propio nombre y representación de sus hermanos L.A.C.S., MORELLA DE LA S.C.S.D.E., JENNY MARGARITA CORREA SUAREZ D´ALESSANDRO y A.I.C.S., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos J.H.S.G. y N.R.M..

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, se acordó la citación por cartel mediante auto de fecha 11 de mayo de 2006, los cuales fueron retirados por la parte actora a los fines de su publicación en la prensa en fecha 16 de mayo de 2006, y consignados mediante diligencia fechada 02 de agosto de 2006.

En fecha 25 de octubre de 2006, los ciudadanos J.H.S. y N.R.M., comparecieron por ante este tribunal asistidos por la abogada LIZMAYGREY VARGAS, quien arguyó, que por su condición de abogada asistente de los prenombrados ciudadanos se daba por intimada, y posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2006, los co-demandados otorgaron poder apud acta a la referida abogada, quien en esa misma oportunidad en su condición de apoderada judicial consignó escrito de acreditación de pago y apeló de la acción incoada por la actora.

En fecha 08 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada formuló oposición a la ejecución de la hipoteca; ratificó la apelación ejercida en fecha 31 de noviembre de 2006; alegó la falta de cualidad de la actora; opuso la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; e hizo oposición a la intimación conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 663 eiusdem.

Mediante escrito fechado 16 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, alegó que la oposición hecha por su contraparte no llena los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se proceda al remate anticipado del inmueble conforme al artículo 662 ibidem.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada, se opuso al escrito consignado por su antagonista, en consecuencia, solicitó que se de cumplimento al oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que ordenó suspender las causas donde se encuentren involucradas viviendas principales.

En fecha 15 de enero de 2007, consignó tabla de amortización y certificación de recálculo de la deuda contraída por sus poderdantes.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, este Juzgado ordenó la paralización de la causa hasta tanto sea agregado en autos el certificado de la deuda correspondiente y aparezca el recálculo y reestructuración de la misma, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudos Hipotecario de Vivienda, y mediante escrito de fecha 20 de abril de 2007 la representación judicial actora recurrió de dicho auto.

En fecha 24 de abril de 2007, la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 26 de febrero de 2007, fue oída en un solo efecto, correspondiendo conocer de la misma, al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien confirmó dicho auto mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2008.

En fecha 30 de junio de 2009, la parte demandada otorgó poder apud-acta a las abogadas J.M.G. y A.E.S..

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009, el Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, razón por la cual se dejó correr el lapso de tres (03) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

El 18 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de la declaratoria sin lugar a la oposición de la ejecución de la hipoteca formulada por su contraparte, toda vez que –a su decir-, consta de la inspección extrajudicial que el inmueble arrendado tiene uso comercial.

De conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ordenó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, por lo que se libró boleta de notificación a las partes para que una vez constara en autos sus notificaciones, comenzara a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la articulación probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando notificadas las partes involucradas en el presente proceso.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, invocando el mérito favorable de autos, y promoviendo la inspección judicial extralitem, luego en fecha 03 de diciembre de 2010, consignó partidas de defunción de los ciudadanos F.C. y L.C., marcadas con las letras “A” y “B”.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, se ordenó suspender la causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos de los de cujus F.J.C.A. y L.A.C., asimismo, se acordó la citación mediante edictos de los herederos conocidos y desconocidos de los prenombrados de cujus.

En fecha 08 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 del mismo código adjetivo.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento ordinario, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora: La representación judicial alegó lo siguiente:

    Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el No. 8, Tomo 11, Protocolo Primero, que el ciudadano F.J.C.S., actuando en nombre de la ciudadana L.A.S.d.C., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.H.S.G. Y N.R.M., un inmueble denominado Quinta Jennymar No. 12, ubicado en la Calle P.N.d. la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLVARES (Bs. 100.000.000,00) para la época, que seria pagados en veintiocho (28) cuotas mensuales, mediante giros mensuales y consecutivos en dólares de los Estados Unidos de América y cada uno de ellos por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 5.935,37).

    Que en fecha 31 de julio de 2002, se suscribió un documento entre las partes por ante la Notaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 6, Tomo 144 de los libros respectivos, a los fines de refinanciar el monto total que faltaba por cancelar, ya que los compradores habían incurrido en mora, igualmente, se dejó constancia del estado de morosidad de los compradores, ya que solo habían cancelado trece (13) de los veintiocho (28) giros que se habían acordado en el documento de compra-venta suscrito.

    Que asimismo, se convino que la cancelación del giro No. 14-28 por el monto de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES (US$ 5.935,37), lo cual fue cancelado por los compradores, y que los catorce giros restantes que faltaban por cancelar, cada uno por CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES (US$ 5.935,37), se sustituirían por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.879,70) numerados del 01 al 29) , los treinta (30) de cada mes, en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, en dólares o en su equivalente, a la tasa de que para el momento de sus respectivos vencimientos fije el Banco Central de Venezuela, también se convino en que la no cancelación devengaría un interés del uno 1% por ciento mensual, mas los gastos de cobranza, sin embargo, hasta la fecha los compradores no honrado su obligación y no han pagado a sus representados los últimos dos (2) giros, correspondientes a canelar el 30 de noviembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2004, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.879,70) , cada uno, que en bolívares según lo establecido por el cambio oficial equivalen a la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENCIANTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.382.710,00), que representa el monto que para la fecha los compradores debieron pagar, más los intereses, lo cual ha resultado infructuoso a pesar de las reiteradas gestiones amistosa.

    Que quien en principio dio en venta el inmueble objeto de la demanda, fue el ciudadano F.J.C.S., actuando como apoderado de su madre, ciudadana L.A.S.D.C., quien falleció el 22 de noviembre de 2004, razón por la cual los herederos universales, hijos de la referida de cujus, procedieron a demandar en defensa de los intereses de lo bienes de la familia.

    La demanda fue fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660, 644 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado denominado “Quinta Jennymar” No. 12, ubicado en la calle P.N.d. la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran determinadas en el escrito libelar.

    Asimismo, peticionó que su contraparte apercibida de ejecución pagara dentro de los diez (10) días a su representados, lo siguiente: PRIMERO: El equivalente en bolívares de la cantidad de CINCO MIL SETENCIANTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 5.759,40), la cual representa las dos (2) letras demandadas, al cambio vigente al día de pago de la sentencia, a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.2.150,oo), por cada dólar, a la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.382.710,00); SEGUNDO: El equivalente en bolívares de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 474,39) al cambio vigente al día de pago o de la sentencia, que representan aproximadamente al cambio oficial para el momento de introducir la demanda la cantidad de UN MILLON DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.019.938,50), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de uno por ciento (1%) que se causaron desde la fecha de vencimiento de los giros hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda.

  2. - Alegatos de la parte demandada:

    Además de apelar de la acción interpuesta, en razón de la comunicación emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que ordenó la suspensión de los juicios donde se encuentren involucradas vivienda de principales, realizó formal acreditación del pago de la obligación contraída mediante documento de compra-venta garantizado con hipoteca y veintiocho (28) giros, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito capital, el 13 de febrero de 2001, bajo el No. 08, Tomo 11, Protocolo Primero, de los cuales fueron en principio se cancelaron catorce (14) hasta la fecha 28 de junio de 2002, y en razón de que el dólar sufrió un incremento acelerado en su precio en comparación con el bolívar e invocó el artículo 22 de la Ley Especial de Protección al Deudos Hipotecario de la Vivienda, por considerar la existencia de un aumento desproporcionado de la deuda, alterándose consecuencialmente, el monto en que se había pactado la venta y la cantidad de los giros a pagar, aunque haya sido disminuido el monto a pagar de los giros, en tal sentido sus representados han pagado a sus acreedores de los nuevos veintinueve (29) giros , emitidos la cantidad de veintisiete (27) giros hasta el 30 de noviembre de 2004, no pudiendo pagara los dos (2) giros restantes, por causa del fallecimiento de la parte acreedora ciudadana L.A.S.D.C., con quien sus mandantes celebraron la compra-venta, por lo que debieron esperar la declarar sucesoral correspondiente y en el transcurso de tiempo entró en vigencia la Ley Especial de Protección al Deudos Hipotecario de la Vivienda, a lo cual los deudores decidieron acogerse.

    En razón de lo anterior, consideró que conforme a la referida ley sus representados habían pagado la deuda, por lo que acreditó haber pagado la deuda asumida.

    Se opuso a la ejecución de la hipoteca de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; ratificó la apelación ejercida endecha 31 de octubre de 2006, y alegó la falta de cualidad de la parte actora, por no ser –a su decir-, titulares del derecho que reclaman , por no haber acompañado el escrito libelar el documento de declaración sucesoral que los acredita como herederos del activo reclamado con ocasión a la hipoteca de marras, por cuanto la titular del derecho era la de cujus L.A.S.D.C. y en el caso de autos, la actuación de la parte actora se fundamenta en un poder otorgado en vida por la titular del derecho, es decir, por la ut supra mencionada ciudadana.

    También alegó la cuestión precia contenida del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con la Ley Especial de Protección al Deudos Hipotecario de la Vivienda, que ordenó la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios por la entrada en vigencia de la misma, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.

    Por último, se opuso formalmente a la intimación de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso se trata de una vivienda principal tal y como consta del Registro Principal que corre inserto a los autos, que además se trata de un crédito y una negociación en dólares, conforme se desprende del documento de compra-venta, que en razón de haberse extinguido por el pago del precio de la vivienda hipotecada, era por lo que invocaba la norma ut supra.

    Ahora bien, luego de lo narrado este Jugador considera necesario establecer el thema decidendum, el cual esta dirigido a dilucidar un asunto de ejecución de hipoteca sobre el inmueble hipotecado denominado “Quinta Jennymar” No. 12, ubicado en la calle P.N.d. la Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, que persigue la parte actora, por cuanto –a su decir-, la demandada hasta la fecha los compradores no honrado su obligación y no han pagado a sus representados los últimos dos (2) giros, correspondientes a canelar el 30 de noviembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2004, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.879,70) , cada uno, que en bolívares según lo establecido por el cambio oficial equivalen a la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETENCIANTOS DIEZ CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.382.710,00), que representa el monto que para la fecha los compradores debieron pagar, más los intereses, lo cual ha resultado infructuoso a pesar de las reiteradas gestiones amistosa.

    Esta pretensión fue rebatida por la parte demandada alegando quien se opuso a la ejecución de la hipoteca de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; ratificó la apelación ejercida endecha 31 de octubre de 2006, y alegó la falta de cualidad de la parte actora, por no ser –a su decir-, titulares del derecho que reclaman, y no haber acompañado el escrito libelar el documento de declaración sucesoral que los acredita como herederos del activo reclamado con ocasión a la hipoteca de marras, por cuanto la titular del derecho era la de cujus L.A.S.D.C. y en el caso de autos, la actuación de la parte actora se fundamenta en un poder otorgado en vida por la titular del derecho, es decir, por la ut supra mencionada ciudadana.

    También alegó la cuestión precia contenida del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concordancia con la Ley Especial de Protección al Deudos Hipotecario de la Vivienda, que ordenó la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios por la entrada en vigencia de la misma, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.

    Igualmente, se opuso formalmente a la intimación de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso se trata de una vivienda principal, que además se trata de un crédito cuya negociación se hizo en dólares, y en razón de haberse extinguido por el pago del precio de la vivienda hipotecada, era por lo que invocaba la norma ut supra.

    Fijado lo anterior, procede este sentenciador a establecer el orden decisorio en el caso su examine, para lo cual se dilucidara si ha operado o no la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, que de no prosperar se pasara a dirimir la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la falta de cualidad de la parte actora, y por ultimo antes de decidir el fondo de la causa se analizara el material probatorio aportado por las partes.

    PARA DECIDIR SE OBSERVA:

    En fecha 03 de diciembre de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el abogado A.P., quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia notificando el fallecimiento de los co-demandantes ciudadanos F.J.C.S. y L.A.C.S., ocurrido los días 25 de marzo y 13 de noviembre de 2010, acompañada de original de las actas de defunción respectiva, con el fin de que se libraran los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se suspenda la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 144 ibidem.

    Al respecto, cabe destacar que la muerte de alguna de las partes que conste en el expediente determina la suspensión de la causa por mandato de la ley, pero no de forma indefinida, sino por un tiempo máximo de seis meses, en acatamiento del artículo 267 ordinal 3° eiusdem, que constituye un plazo racional fijado por el legislador para lograr la reanudación del juicio, mediante la instancia de las partes destinada a lograr la citación de los herederos, sin lo cual debe ser presumida la falta de interés en la continuación del proceso, y esa ausencia de impulso de parte es sancionada con la perención breve, tal como lo dispone la norma ut supra mencionada, que estable lo siguiente.

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    (...Omissis...)

    …3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla…

    .

    Por consiguiente, la norma es clara al precisar que el punto de partida del lapso de seis meses está marcado por la constancia en autos de la muerte de alguna de las partes, como ocurre en el sub lites.

    Ahora bien, la parte demandada trajo a los autos jurisprudencia contentiva del criterio que a este particular ha dejado asentado la Sala en sentencia signada con el No. 079, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente N° 03-375, el cual es compartido por quien aquí decide, cuyo tenor es el que sigue:

    ...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

    Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…

    . (Resaltado de la Sala).

    Por consiguiente, como en las actas del expediente cursa desde los folios doscientos setenta y siete (277) a los folios doscientos setenta y nueve (279) originales de las actas de defunción de los co-demandantes F.J.C.S. y L.A.C.S., el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, sin que durante los seis meses siguientes, se haya cumplido con la obligación de impulsar la citación a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, por lo que la perención operó de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

Déjese copia certificada de esta sentencia definitiva en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES M.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

ASUNTO: AH1B-V-2005-000056

ANTIGUO: 2005-22635

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