Decisión nº 312-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoAmparo Sobre Derechos Y Garantias Contitucionales

Causa N̊ 1Aa.3044-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 19 de julio de 2006

196º y 147º

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

El 12 de julio de 2006, fue recibido en esta Sala, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el oficio número 802-06 del 10 de julio de 2006 por el cual se remitió el escrito de la acción de amparo constitucional interpuesta el siete (07) de julio de 2006 por la abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N̊ 68.676, actuando en su carácter de “representante legal” de los ciudadanos acusados J.J.T. y J.H.M., sin más identificación que los individualice en la solicitud presentada; contra la “conducta denegatoria” del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual violó los derechos y garantías constitucionales de sus representados al admitir una acusación sin que previamente se hayan admitido las pruebas solicitadas por sus clientes.

La remisión se hizo en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo decidido en la resolución No. 042-06 dictada por esa Sala de Juicio en fecha 10 de julio de 2006, remitida con oficio No. 829-06 del 17.07.2006 y recibida en esta Sala de Alzada en esa misma fecha.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se reasignó la ponencia a la Doctora LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del escrito consignado, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La abogada A.G.V., quien dice actuar como representante legal de los accionantes indicó, como hechos previos a la interposición de la acción de amparo, que sus defendidos solicitaron al Ministerio Público la práctica de pruebas cuya pertinencia y necesidad era demostrar la no participación de los mismos en el hecho principal por el cual van a ser juzgados. Que esas pruebas están referidas a la reactivación dactiloscópica al arma de fuego y a los objetos recuperados por el organismo policial competente y la prueba de la parafina. Que dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Control, pero que jamás fueron practicadas, con lo cual le fueron violados groseramente sus derechos constitucionales.

Que en fecha 03 de septiembre de 2005 el Ministerio Público interpuso acusación y la defensa apeló, recurso que fue declarado sin lugar el 31 de agosto de 2005.

Que el día 5 de septiembre de 2005 la defensa de sus representados solicitó la rueda de reconocimiento, requerimiento que tampoco fue cumplido.

Que el día 24 de mayo de 2006 solicitó ante el Juzgado 6º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la nulidad absoluta de la acusación y según la solicitante, el día 30 de mayo de 2006 el Tribunal dictaminó que “dada la naturaleza de los planteamientos realizados por la defensa en su solicitud, la misma deberá ser resuelta como punto previo al momento de llevarse a efecto el juicio oral y público, el cual se encuentra fijado para el día 22/06/06”.

Que con todo ello se vulneraron los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 49.1 constitucional y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como pretensión concluyente pidió la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento, desde la acusación y consecuencialmente la libertad de sus defendidos.

Pidió que el recurso de amparo fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

Constata esta Sala de Alzada que con la solicitud de amparo constitucional no fueron acompañados ninguno de los recaudos en los cuales constan las actuaciones procesales a que hace referencia la abogada A.G.V., a saber, la actuación jurisdiccional del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, donde fueron admitidas las pruebas ofrecidas por su parte; el escrito de acusación fiscal en contra de sus defendidos; el auto de apertura a juicio en el cual se admitió la acusación fiscal; la opinión, dictamen o informe de los expertos designados para la práctica de las pruebas de experticia solicitadas, o su negativa; la resolución de la Sala 6ª de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de mayo de 2006, a la cual hace referencia en su escrito, y demás diligencias procesales por ella invocadas.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente apelación; a tal efecto, se observa la acción de amparo constitucional va dirigida contra el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos J.J.T. y J.H.M., por lo que esta Sala se considera competente para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada A.G.V. ya identificada, en su carácter de “representante legal” de los ciudadanos presuntos agraviados J.J.T. y J.H.M.. ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar la situación planteada, esta Sala debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:

La abogada A.G.V., en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ha señalado actuar con el carácter de representante legal de los supuestos agraviados, ciudadanos J.J.T. y J.H.M., sin mencionar de dónde emana dicha representación legal, ni acompañar documento alguno que la determine.

En este sentido, es pertinente citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada en cuanto a que la representación en juicio debe ser expresa e inequívoca en materia de amparo constitucional para ese tipo de recursos. Dicho criterio fue ratificado a través de decisión N̊ 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: W.F.H.), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano C.C.G. MOLERO

.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia corrigió el criterio que determinaba la irregular situación de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, modificando el criterio de interpretación acerca de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, pauta jurisprudencial anterior que establecía la posibilidad de subsanar tal omisión, a través de un despacho saneador; criterio éste que puede encontrarse en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la 1183/2002 del 06 de junio de 2002.

Empero, surge en la doctrina jurisprudencial un cambio esencial respecto a la ausencia de este presupuesto procesal, estableciéndose que, el pronunciamiento sobre la falta de consignación de un poder versa sobre asunto de representación y no de legitimación.

En efecto, la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, No. 1364 expresa lo siguiente:

… (Omissis)… el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”(Destacado de este fallo).

Ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como representante legal a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de la Sala Constitucional).

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

En ese sentido, la sentencia antes transcrita refiere expresamente que “para lograr el “andamiento”” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (Sala Constitucional del TSJ, No. 1364/2005). Ya en decisiones anteriores, la Sala Constitucional ha establecido que “la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (6 de febrero de 2001 caso: Oficina G.L., C.A. y otros).

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder que le acredite, a la abogada A.G.V., la capacidad para actuar como “representante legal” o defensora de los ciudadanos J.J.T. y J.H.M., la Sala estima que tal situación, trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta, ya que desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’, lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.

Al constatar esta Sala, que la profesional del derecho A.G. no menciona en su solicitud ningún dato, ni acompaña recaudos que permitan atribuirle la representación de los presuntos agraviados en la presente acción de amparo constitucional, considera esta Sala que la accionante no acompañó a su querella el instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, al ser manifiesta la falta de representación de la querellante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional mediante sentencias 15.03.00, caso: P.H.S.; 06.02.01, caso: Oficina G.L., C.A. y otros; 12.12.01, causa 00-2966; 2342 del 5.10.04; y fallo No. 1364 del 27.06.05. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de Amparo constitucional interpuesta por la abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N̊ 68.676, quien señala actuar como “representante legal” de los ciudadanos J.J.T. y J.H.M., sin más identificación que los individualice en la solicitud presentada, contra la “conducta denegatoria” del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de Control.

Publíquese y regístrese. Remítase copia al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de julio de dos mil seis (2006), bajo el N̊ 312-06. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO R.V.S. SUÁREZ RUBIO

Ponente

La Secretaria

Z.G. DE STRAUSS

Causa N̊ 1Aa.3044-06

LBAR/lar.-

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