Decisión nº 4C-2113-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida De Proteccion

CAUSA NÚMERO 4C-2113-09

Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado R.A.T.G., titular de la cédula de identidad número V-11.486.038, identificado en actas, quien fue debidamente asistido por el ciudadano J.G.R.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.341 y en la cual, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó la presunta conducta desplegada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, solicitando las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ejusdem; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem, así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.

Encontrándose presente en sala, la víctima, ciudadana C.A.P.S., titular de la cédula de identidad número V-17.650.718, manifestó que trató de hablar con el padre de su hijo, sólo le dijo que pasara buscando a su hijo un fin de semana sí y el otro no, y éste le dijo que como estaba trabajando de noche no podía, allí empezaron las agresiones verbales, y eso es lo que no quiere.

El imputado, estando debidamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó que trabaja de noche, ella quiere estudiar de día, y por eso le dijo que le entregara el niño en las tardes, así como que las agresiones verbales fueron de ambos.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto solicitó al tribunal la imposición de una medida cautelar y la libertad para su defendido.

Los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son el acta policial de aprehensión, el dicho de la víctima, dan cuenta de la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita constitutivos del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho que según lo manifestado por ésta vienen sucediéndose desde el 20 de diciembre de 2007 y agravándose hasta la presente fecha.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de ésta última, razón por la cual, aún cuando no fue requerida la aplicación de medidas de coerción personal, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona salvo en lo que respecta al cuidado y manutención del hijo procreado por ambos, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se impone al ciudadano R.A.T.G., las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona salvo en lo que respecta al cuidado y manutención del hijo procreado por ambos, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y verificados los elementos cursantes en autos que dan cuenta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en el sentido que se le imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las medidas decretadas se aseguran las finalidades del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS.

VYP.

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