Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de Diciembre de 2.006

Años: 196° y 147°

Visto el libelo de demanda, presentado por la abogada F.A.F.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 26.313, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.M.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.917.580, a través del cual en el cual demanda al ciudadano J.A.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.515.864, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante, la ciudadana A.M.N. (antes identificada), celebró con el ciudadano J.A.F.C., un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto “Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. 13, ubicado en el primer piso del Edificio Luxor, situado en la Segunda Calle de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao Estado Miranda”.

Manifiesta la parte actora que las relaciones entre arrendador y arrendatario se iniciaron en forma regular, tal y como se estableció en el contrato de arrendamiento, con una vigencia de seis (06) meses fijos e improrrogables luego del vencimiento de ellos no se efectuó la entrega del inmueble y el contrato se volvió indeterminado, siendo el canon de arrendamiento el mismo , es decir por la cantidad de consta en el contrato, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales los cuales se siguieron pagando consecutivamente, pero desde el mes de marzo de 2006 el arrendatario dejó de pagar la suma correspondiente al canon de arrendamiento.

Fundamentó la acción resolutoria propuesta, entre otras normas de derecho, en los artículos 1.592 ordinal 2° del Código Civil y 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mas adelante en el petitorio del libelo manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que:

...Omissis

…formalmente demando al ciudadano J.A.F.C., por incumplir en una obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses correspondiente a Marzo, Abril, mayo, Junio, J.A. y Septiembre de 2006 a razón de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, demando así la Resolución Contrato de Arrendamiento, es decir que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo los siguiente:

Primero: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento …

De lo expuesto por la parte demandante en su libelo, debemos llegar a la inequívoca conclusión, que se está ejerciendo una acción resolutoria de contrato, con fundamento, entre otras normas, en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se acuerda.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador, en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, establecer la naturaleza jurídica del contrato accionado, a los fines de verificar los supuestos de admisibilidad de la presente demanda, así:

El accionante acompaña contrato de arriendo. En dicha convención se estableció en su Cláusula QUINTA:

El termino de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos e improrrogables…”

Con vista al contenido de la cláusula antes referida y, en interpretación de la voluntad de las partes al contratar, resulta evidente que fue establecido un plazo fijo e improrrogable para la locación, lo que nos lleva a concluir que el contrato de arriendo nación como un contrato de los denominados “a tiempo determinado”.

Ahora bien, habiendo vencido el plazo del arriendo en fecha 30/05/2002, al haber sido dejado al arrendatario en posesión del inmueble, se hace aplicable la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, contentiva de la figura denominada “la tácita reconducción”, que hace que el contrato se prorrogue indefinidamente en el tiempo, con lo cual, este contrato que nación a tiempo determinado, cambió su naturaleza jurídica y se convirtió “a tiempo indeterminado”. Lo cual, aunado al hecho que la parte demandante reclama el pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses de marzo, abril, mayor, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, meses posteriores al vencimiento contractual de la locación determinada, hace obligante a este tribunal declarar que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y, así se establece.

Siendo el contrato fundamento de la acción ejercida, a tiempo indeterminado, no es permitido, en el caso que nos ocupa, el ejercicio de una Acción Resolutoria de contrato con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, ya que la vía establecida legalmente al efecto, es la de la Acción de Desalojo Inquilinario, con fundamento en las causales contenidas en el artículo 34 del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Así se acuerda.

Por las razones que han quedado escrita, la demanda intentada resulta ser contraria a derecho y, obligante resulta para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA FORMALMENTE la admisión de la presente demanda, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez Titular

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria Acc.,

M.E.R.P.

Exp. Nº 06-1098.-

CSD/merp/maira.-

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