Decisión nº S2-075-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.C.Á. y A.J.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.524.321 y 4.743.739 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.679 y 17.583 respectivamente, actuando en representación de sus propios intereses, contra auto de fecha 27 de junio de 2005 proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los recurrentes en contra de los ciudadanos A.M., C.A., G.M. y SABATINO CAMPILLI TRABUCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.824.560, 4.996.611, 7.695.417 y 11.868.949 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, negó la admisión de la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, negó la admisión de la demanda incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Se desprende del libelo de demanda que la parte actora entre sus pretensiones, incluye la intimación y cobro de los Honorarios Profesionales (sic) que le corresponden por concepto de actuaciones extrajudiciales y actuaciones judiciales. La tramitación de éste último (Honorarios Profesionales (sic) por actuaciones llevadas dentro del proceso) debe ser llevada por trámites distintos, al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales (fuera del proceso), el cual debe ser tramitado por las pautas del procedimiento breve, mientras que en el primer caso se intima al demandado para que pague y en caso de objeción se ventila por la vía de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; incurriéndose así en lo que la doctrina califica como inepta acumulación de pretensiones.

En tres casos prohíbe la ley (art. 78 del Código de Procedimiento Civil) la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos se han acumulado varias pretensiones que si bien no son excluyentes entre sí, requieren la tramitación de procedimientos incompatibles y por tal motivo, esta Juzgadora considera procedente negar la admisión de la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 341, en concordancia con el 78, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA la admisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (sic) presentada por los Abogados (sic) en ejercicio J.C.A. Y (sic) A.J.A.. Así se decide.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales mediante demanda presentada por los abogados J.C.Á. y A.J.Á., en representación de sus propios derechos e intereses, según la cual, manifestaron los señalizados abogados, haber sido apoderados judiciales de los ciudadanos A.M., C.A., G.M., y SABATINO CAMPILLI TRABUCCO, todos antes identificados, en el juicio que por partición de comunidad hereditaria incoaron los mencionados ciudadanos contra el ciudadano I.C.M..

Al respecto, alegan que el mandato judicial conferido para la representación de los supra mencionados ciudadanos en la causa de partición de comunidad hereditaria comentada, fue revocado mediante la postulación de un nuevo apoderado judicial en el expediente de dicha causa, y siendo que –según sus dichos- no se llegó a ningún arreglo amistoso ni con las partes ni con su nuevo apoderado, es por lo que procedieron a intimarlos para el pago de los honorarios profesionales causados según cada actuación procesal, adicionando, que las actuaciones de naturaleza extra procesal por su parte cumplidas, guardaban estricta relación o sujeción directa y preparatoria del juicio in comento.

En consecuencia, señalaron el quantum de cada una de las actuaciones extrajudiciales preparativas del proceso, así como de las actuaciones judiciales del caso, concluyendo en una estimación definitiva de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,oo), que actualmente en el marco de la reconversión monetaria que rige en este país se corresponde al monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240.000,oo), y solicitando por último, el decreto de diferentes medidas cautelares. Acompañaron a su libelo de demanda como anexos, determinados documentos.

En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la anterior demanda con sus anexos, le dio entrada y profirió la resolución sub litis negando la admisión de la demanda por intimación de honorarios profesionales incoada, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue válidamente apelada por los abogados intimantes en los días 26 y 27 de julio de 2005, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo negó la admisión de la demanda incoada; sin embargo, verificado como fue que ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que la parte actora-intimante fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto al mencionado pronunciamiento de negativa de admisión de demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y siendo que el recurso de apelación sometido a su consideración versa sobre la admisión de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Cabe destacarse que el ordenamiento jurídico venezolano contempla acciones para el cobro de obligaciones patrimoniales, derivadas de contratos o prestaciones de servicios que comportan remuneraciones o retribuciones dinerarias. Tal es el caso de los abogados, que tienen el deber de cumplir oportuna, debida y fielmente con su profesión y en favor de quien les requiera, pero a cambio de ello se hacen acreedores de honorarios profesionales, los cuales indefectiblemente debe pagarle su cliente voluntariamente o mediante la coerción que enviste a las decisiones judiciales (sentencias), y como contraprestación de su actividad, asistencia o representación ante organismos jurisdiccionales o administrativos.

A este respecto, la Ley de Abogados establece lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 [hoy artículo 607] del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Se colige de manera clara que, el precitado artículo dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales, estableciendo para cada una procedimientos distintos; así, para el caso de la intimación de honorarios por actuaciones extrajudiciales se establece el procedimiento breve del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y para el requerimiento de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se contemplan las directrices del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo análogo normativo se encuentra en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Pues bien, de la lectura del fallo recurrido se desprende que la Jueza a-quo fundamenta su decisión de negativa de admisión de la presente demanda, en la verificación de haberse acumulado varias pretensiones que requieren la tramitación de procedimientos incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, manifestando que se desprendía del libelo, la intimación de honorarios profesionales por concepto de actuaciones judiciales y extrajudiciales.

En tal sentido, es pertinente traer a colación las previsiones normativas que regulan la materia a continuación:

Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil: “No procede la acumulación de autos o procesos:

(…Omissis…)

  1. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

(…Omissis…)

En lo concerniente a la determinación de la “inepta acumulación” esta Superioridad, considera pertinente acotar que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal, que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se plantee la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso, siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento.

Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa; y dado un caso particular solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando se proponen en forma subsidiaria, en virtud de lo consagrado por el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y así ha sido planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia Nº 3173 de fecha 11 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-2605, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., caso N. Morales en amparo, con base a lo dispuesto por la misma Sala en decisión Nº 3045/2002, indicando lo siguiente:

(...Omissis...)

... ‘De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria’

De manera que, bajo las argumentaciones expuestas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En el mismo sentido, es pertinente traer a colación sentencia Nº 2403 de fecha 9 de octubre de 2002, también proferida por la referida Sala del M.T., expediente Nº 01-2813, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso: J. D. Romero en amparo, y en la cual se establece el fundamento de la imposibilidad en el trámite de demandas por procedimientos diferentes, así:

(...Omissis...)

Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación direc¬ta a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proce¬so consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cum¬plimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantiza¬da con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal pro¬ceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformi¬dad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tra¬mitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un pro¬cedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Establecido lo anterior, constata este Jurisdicente Superior de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el libelo de la demanda, que los abogados intimantes fundamentan su pretensión de intimación al pago de sus honorarios profesionales, en el mandato judicial ejercido, a nombre de los hoy intimados, en el juicio de partición de comunidad hereditaria que habían incoado éstos en contra del ciudadano I.C.M., sin embargo, alegaron adicionalmente que existían actuaciones extra procesales que guardaban estricta relación y sujeción directa y preparatoria del mencionado juicio, procediendo finalmente a estimar sus honorarios por cada actuación, que subdividen en dos capítulos denominados así: “ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES PREPARATIVAS DEL PROCESO Y Y (sic) CUMPLIMIENTO DE LA DEBIDA FORMALIDAD PARA INTENTAR LA DEMANDA” y “ACTUACIONES JUDICIALES DEL CASO” (citas).

Igualmente se evidencia que en el capítulo de la demanda destinado a la “ESTIMACION TOTAL DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES” (cita), se efectuó una estimación definitiva de honorarios calculados en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.240.000.000,oo), que actualmente, en virtud de la política de reconversión monetaria que rige este país, se traducen en un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.240.000,oo), observando al efecto este Tribunal de Alzada, que dicha estimación total se corresponde a la sumatoria del monto estimado por cada una de las actuaciones, judiciales y extrajudiciales, especificadas en los capítulos de la demanda antes determinados, que de forma individual hicieron los abogados intimantes sobre las mismas.

En consecuencia, no existen dudas para este Sentenciador de considerar que los abogados intimantes procedieron, mediante la presente demanda, a exigir el pago de sus honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales cumplidas en un juicio de partición de comunidad hereditaria, como de actuaciones extra procesales o extrajudiciales necesarias para la preparación de la defensa o demanda de dicho juicio, lo que irremediablemente determinaría una acumulación de pretensiones que a pesar de ser de la misma naturaleza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados sus procedimientos resultan incompatibles, siendo que como se ha venido reseñando, la intimación de los honorarios profesionales extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el requerimiento del pago de las actuaciones judiciales se tramita a través de la incidencia regulada por el artículo 607 del mismo Código.

Así igualmente lo ha explanado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 541 de fecha 2 de agosto de 2005, expediente N° AA20-C-2003-001118, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., al referir que:

(…Omissis…)

(…), la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial). En este sentido, la Ley de Abogados en su artículo 22, ha consagrado esta distinción cuando señala que: “...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.

Así, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan. Si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En conclusión, tomando base en las precedentes apreciaciones y razonamientos esbozados por esta Superioridad, concordados con la doctrina jurisprudencial y los preceptos normativos ut supra citados, habiéndose determinado la existencia de aglomeración de varias pretensiones de igual naturaleza para tramitarlas por un mismo procedimiento, siendo que a pesar de ello, cada una tiene asignado por Ley procedimientos disímiles entre sí, como lo son el procedimiento breve y la incidencia regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se hace forzoso para este Jurisdicente Superior arribar a la reflexión que en el caso facti especie los abogados intimantes infringieron la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tal sentido, debe puntualizarse sobre la declaratoria de la existencia de inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda del caso de autos, originando así la consecuencia forzosa de considerar INADMISIBLE la presente demanda al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en definitiva, concluye así el operador de justicia que suscribe, sobre la procedencia de CONFIRMAR el auto de inadmisión de demanda proferida por el Juzgado a-quo, y por ende, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados intimantes, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados J.C.Á. y A.J.Á. contra los ciudadanos A.M., C.A., G.M. y SABATINO CAMPILLI TRABUCCO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados J.C.Á. y A.J.Á., actuando en representación de sus propios intereses, contra el auto de admisión de demanda de fecha 27 de junio de 2005, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 27 de junio de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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