Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoAdopcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS

Se inició el presente procedimiento en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado Distribuidor de turno el día Veintinueve (29) de J.d.D.M.C. (2005), de la presente solicitud de ADOPCIÓN requerida por la ciudadana A.M.L.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.605.086, nacida en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en fecha Diez (10) de M.d.M.N.S. y Uno (1961), según se evidencia de Partida de Nacimiento signada “A” y domiciliada en la Avenida Arismendi, casa Nro. 176 del Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el profesional del Derecho A.J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.38019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Civil.

Aduce la solicitante lo siguiente:

Que es su firme propósito el adoptar a su sobrina ciudadana: IRIANNA M.L.R., quien es venezolana, mayor de edad, estudiante, soltera, nacida el día Quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), en la ciudad de Cumaná en la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., de Veintiún (21) años de edad, , tal y como se desprende de partida de nacimiento marcada “B”; quién según su decir, desde la edad de Cuatro (04) años tiene su mismo domicilio.

Asimismo, señaló que su hermano R.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.080.595, padre de la ciudadana IRIANNA M.L.R., plenamente identificada, se separó de su madre a cuando la prenombrada ciudadana tenía Cuatro (04) años de edad, y que se la entrego para cuidarla, atenderla y darle trato de hija, proporcionándole el hogar que sus padres no le pudieron dar.

Igualmente señala, que pasados los años, se convirtió para IRIANNA M.L.R. en la madre que necesitaba, brindándole todo el amor que una madre le puede proporcionar, educación, vestido, cuidados, alimentos no faltándole nada hasta la fecha, dedicándole toda su atención y cuidados, no teniendo otros hijos ni cónyuges que atender.

Por otra parte, indicó que en razón la existencia de vínculos de consanguinidad y de que tiene capacidad para adoptar, así como el consentimiento de la candidata a adoptar, solicitando sea admitida la declaración al respecto, la cual solicito sea fijada su comparecencia para que manifieste su consentimiento de la candidata a adoptar, requiriendo sea fijada su comparecencia para que manifieste su consentimiento.

En fecha Trece (13) de Octubre del año en curso, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, e igualmente la notificación de la ciudadana IRIANNA M.L.R., a los fines de que la representación Fiscal formulare las observaciones que considere pertinentes y la ciudadana ya identificada otorgare su consentimiento o no respecto a la solicitud de Adopción, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 18, 26 y 27 del Código de Procedimiento Civil.

El día Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), compareció la ciudadana A.M.L.P., plenamente identificada, debidamente asistida por el Abogado A.P.M., inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro.38.019, y en tal sentido, le confirió PODER APUD ACTA al prenombrado profesional del Derecho. En esa misma data, la ciudadana Secretaria de éste órgano jurisdiccional certificó la identidad de la poderdante.

Ese mismo día (25/10/2005), el Alguacil Titular de éste Juzgado estampó diligencia, mediante la cual, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana IRIANNA M.L.R., plenamente identificada.

En fecha Veintisiete (27) del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), el ciudadano Alguacil Titular de éste Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

El día Ocho (08) de Noviembre, siendo la oportunidad correspondiente para que la ciudadana IRIANNA M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.485.362, a los fines de que otorgare o no su consentimiento respecto a la presente solicitud; compareció la ya nombrada ciudadana y manifestó ante éste Tribunal que compareció al acto de forma voluntaria, y expresó su conformidad y aceptación con la adopción solicitada por la ciudadana A.M.L.P., plenamente identificada en autos.

Luego, el día Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), se recibió y consignó diligencia suscrita por el profesional del Derecho J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y manifiesta que la representación Fiscal a su cargo, no hace objeción alguna respecto al presente procedimiento.

Y estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

Al lado de la familia de sangre que es aquella que tiene su base en el hecho natural de la generación, existe la familia que ha dado en llamarse familia Civil y que es la que no deriva del hecho natural de la generación, sino que resulta de los vínculos artificiales creación de la Ley.

De allí, deviene la institución de la Adopción, la cual tal y como lo señala DESI es: “el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a las de la filiación”.

O como señala DE CASSO, la Adopción: “es una ficción legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”.

En tal sentido, en términos generales, puede decirse que la Adopción es una institución Jurídica fundada en un acto de voluntad, en virtud del cual se crea entre dos personas: adoptante y adoptado, un vínculo jurídico semejante al de la filiación.

Actualmente, nuestra Carta Magna prevé en su artículo 75, refleja lo anteriormente expuesto cuando hace mención a que la adopción tiene efectos similares al vínculo filiatorio y que se establece en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley.

Por otra parte, es importante destacar de dicha institución los siguientes caracteres a saber:

  1. La adopción es un acto bilateral, pues requiere el consentimiento del adoptante y del adoptado.

  2. La adopción es un acto solemne, porque la ley exige el cumplimiento de una serie de formalidades para el perfeccionamiento de la Adopción.

  3. La adopción es un acto puro y simple, pues en la adopción no se pueden adicionar modalidades. Tanto los consentimientos requeridos para la adopción, como el decreto judicial que la acuerde debe ser puro y simple.

  4. La adopción es un acto inter vivos, por cuanto nuestra legislación no admite la adopción por testamento.

  5. La adopción es regulada por normas de orden público, por cuanto, la misma crea estado de familia.

  6. La adopción es una acto personalísimo; el consentimiento ha de ser expresado en forma personal y directa.

Así las cosas, del caso de marras, se evidencia que la ciudadana A.M.L.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.605.086, requiere la adopción plena de la ciudadana IRIANNA M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.485.362, quien es su sobrina y se encuentra integrada desde su minoridad, específicamente desde los Cuatro (04) años de edad, al hogar de la solicitante.

Y siendo que de los autos se constata que la requirente llena los extremos requeridos por la Ley respecto a la capacidad para adoptar y, que la candidata a adoptar manifestó de forma libre y expresa estar de acuerdo con la presente solicitud y, por cuanto, no existe impedimento alguno para la adopción.

Es por lo que en base a lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en acatamiento a los artículos 29 y 31 de la Ley de Adopción, declara CON LUGAR la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA requerida por la ciudadana A.M.L.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.605.086 y de éste domicilio. Y en tal sentido, se decreta la ADOPCIÓN PLENA de la ciudadana IRIANNA M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.485.362.

En consecuencia:

PRIMERO

se ordena que en lo sucesivo, la adoptada lleve los apellidos de la adoptante ciudadana A.M.L.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.605.086 y de éste domicilio; en tal sentido la adoptada, en vez de identificarse como IRIANNA M.L.R., se identificará con los siguientes nombres y apellidos IRIANNA M.L.P..

SEGUNDO

Se ordena levantar una nueva partida de nacimiento a la adoptada ciudadana IRIANNA M.L.P., plenamente identificada. A tal efecto, una vez quede definitivamente firme el presente decreto se deberán remitir copias certificadas al funcionario encargado del Registro Civil llevado por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; para que levante el acta acatando lo extremos previstos en el artículo 39 de la Ley de Adopción vigente.

SEGUNDO

se ordena que al margen de la partida original de nacimiento de la adoptada, la cual se encuentra asentada bajo los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., se efectúe una nota marginal en donde se anoten únicamente las palabras “Adopción Plena”, de conformidad con el último aparte de la Ley de Adopción. En tal sentido, una vez quede definitivamente firme el presente fallo deberán remitirse copias certificadas del mismo, a la prefectura en donde se encuentra el Libro original que contiene la partida primitiva de la adoptada y al Registrador Principal a cargo de los archivos donde se encuentra el Libro Duplicado contentivo de la ya referida partida de nacimiento.

TERCERO

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue proferida dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,

Abog. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL FAMILIA

EXP. Nro. 6265.05

YOdC/mvyf.-

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