Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Dicta la presente:

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (con fuerza definitiva)

EXP. No.: 402-09

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MATERIA: FAMILIA.

PARTES: ANACELYS P.G. Y E.D.J.R.F., con cédulas de identidad Nos. 13.184.188 y 16.110.034, respectivamente.

BENEFICIADO: niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xxx (x) años de edad.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2011, comparecieron previa citación, por ante este Tribunal los ciudadanos ANACELYS P.G. y E.D.J.R.F., en el procedimiento de Atraso Injustificado de la Obligación de Manutención e Incumplimiento de las Cuotas Extras seguido a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de xxx (x) años de edad y mediante exposición que corre inserta al folio 54, el demandado de autos expuso: “Como no tengo trabajo en estos momentos propongo la cantidad de CIEN BOLIVARES MENSUALES, mientras consigo trabajo, con respecto a lo del atraso me pondré al día poco a poco cuando esté trabajando”. Tomando la palabra la demandante de autos, quien manifestó lo siguiente: “No estoy de acuerdo con eso y como lo que yo digo no se toma en cuenta entonces yo cubriré los gastos y la manutención de mi hijo y no lo molesto más, no le exijo más, desisto de este caso y pido al Tribunal que se homologue para que surta los efectos de Ley”. Con cuyo desistimiento no estuvo de acuerdo dicho Demandado, pero que igualmente cuando tenga trabajo estable va a darle al niño lo que necesite.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga, motiva la presente sentencia de la manera siguiente:

En este orden de ideas, tenemos en sentencia No. 164 de 02-02-2005, de la Sala Constitucional, que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención. Articulo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…”

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la solicitud de desistimiento formulada por la parte demandante no debe Prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Observa este sentenciador, que la manifestación de voluntad de la parte demandante Ciudadana ANACELYS P.G., con cédula de identidad Nº 13.184.188, de dar por terminado el presente Juicio de Obligación de Manutención, mediante el desistimiento planteado y siendo que el mismo obra en contra del Interés Superior del Niño de autos y vista la manifestación del obligado de autos E.D.J.R.F., con cédula de identidad No. 16.110.034, en que igualmente cuando tenga trabajo estable va a darle al niño lo que necesite; dicho desistimiento no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, le corresponde quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien será el beneficiario con la decisión que se tome. En consecuencia, considera este Juzgador que es un deber del ciudadano E.D.J.R.F., quien es el progenitor del niño beneficiario, continuar cumpliendo con la obligación de manutención de su hijo, como se estableció en sentencia de fecha Trece (13) de Enero de 2.011 (folios del 43 al 50). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ÚNICO:

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere la Ley y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA en los siguientes términos: No homologa el desistimiento planteado por la parte demandante Ciudadana ANACELYS P.G., antes identificada, por cuanto el mismo vulnera los derechos irrenunciables del niño de autos y obra en contra del Interés Superior del mismo, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem y considera la continuidad de la obligación de manutención sentenciada ante este Despacho en fecha trece de enero del año dos mil once, a los folios del 43 al 50 de este expediente, en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140,00), asimismo deberá aportar cada año la cantidad extra de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), tanto en el mes de Septiembre para gastos escolares del niño (SE OMITE EL NOMBRE), como en el mes de diciembre para la compra de la ropa de época decembrina.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.F..

La Secretaria;

C.A.S.d.R..

En esta misma fecha y siendo la 9:00 a. m., se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria:

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