Decisión nº -0- de Juzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge de Yaracuy, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Bolivar y Manuel Monge
PonenteReinaldo José Rzemieñ Freytez
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Dicta la presente:

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. No. 402-09

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MATERIA: FAMILIA

PARTES: ANACELYS P.G. Y E.D.J.R.F., con cédulas de identidad Nos. 13.184.188 y 16.110.034 respectivamente.

BENEFICIADO: Niño (SE OMITE EL NOMBRE), de XX (X) años de edad.

Al folio 27 de este expediente, en fecha 12-11-2010, riela solicitud de Atraso y Aumento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana: ANACELYS P.G., con cédula de identidad No. 13.184.188, en beneficio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE), de XX (X) años de edad, contra el ciudadano E.D.J.R.F., con cédula de identidad No. 16.110.034, padre de dicho niño.

Al folio 28, el Tribunal admitió dicha solicitud en fecha 17 de noviembre del 2010, le da el curso de Ley por no ser contraria a derecho ni al orden público, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, de la cual riela copia al folio 29 y consignada por el Alguacil en fecha 03-12-2010, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, agregada al folio 31 de este expediente e igualmente se libró boleta de citación al demandado Ciudadano E.D.J.R.F., consignada por el Alguacil en fecha 09-12-2010 y agregada al folio 33, debidamente firmada por dicho demandado y se acordó la notificación de la demandante de autos ciudadana ANACELYS P.G., en oficio Nº 427-10, cuya copia riela al folio 34, para que compareciera al Acto Conciliatorio de este juicio fijado para el tercer día de despacho siguiente al 09-12-2010.

Al folio 35, en fecha 14 de diciembre de 2010, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de la parte demandada, únicamente hizo acto de presencia la demandante de autos ANACELYS P.G..

Al folio 36 de este expediente, en fecha 14 de diciembre de 2010, la demandante de autos ANACELYS P.G., expuso: “Como el padre de mi hijo no vino, ni se justificó, pido al Tribunal que lo cite nuevamente por medio de la policía y lo hagan conducir hasta este Tribunal para el día jueves dieciséis de este mes a las diez y treinta de la mañana, para que de contestación al atraso que presenta de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES de la Obligación de Manutención desde el mes de agosto del año dos mil nueve hasta el mes de noviembre del presente año y SEISCIENTOS BOLÍVARES correspondientes a las cuotas extras, que son DOSCIENTOS BOLIVARES del mes de septiembre del año dos mil nueve para gastos escolares, DOSCIENTOS BOLIVARES del mes de diciembre del año dos mil nueve para estrenos y aguinaldos y DOSCIENTOS bolívares del mes de septiembre del presente año relativo a los gastos escolares, de su hijo. Yo estaré presente ese día y a esa hora para que él de respuesta a lo expuesto y cumpla porque ya ha pasado mucho tiempo”.

Al folio 37, en auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió dicha solicitud de esta misma fecha y acordó oficiar a la Comandancia de Policía de este Municipio, a los fines de solicitar su colaboración, en le sentido de hacer conducir ante este Despacho al ciudadano E.D.J.R.F., para el día jueves 16-12-2010, a las 10 y 30 de la mañana, por presentar desacato en el cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE).

Al folio 38, el Tribunal en auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que el demandado de autos ciudadano E.D.J.R.F., no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial a dar contestación a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hijo, se consideró ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento durante (8) días hábiles a partir del día 14-12-2010, para PROMOVER Y EVACUAR las pruebas que las partes estimen pertinentes.

Al folio 39, en fecha 16 de diciembre de 2010, la demandante de autos ANACELYS P.G., expuso: “Pido se deje sin efecto la citación del padre de mi hijo ciudadano E.D.J.R.F., con cédula de identidad No. 16.110.034, por medio de la policía como lo solicité, y se vuelva a citar en el Caserío Boquerón o en casa de su papá en Socremo, Municipio M.M. de este Estado para que se ponga al día con el atraso que presenta en la Obligación de Manutención desde el treinta de agosto del año dos mil nueve hasta el mes de noviembre del presente año por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES a razón de CIEN BOLIVARES mensuales mas las cuotas extras de los dos años, de los meses septiembre y diciembre por OCHOCIENTOS BOLIVARES, para un total de atraso de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES y la cantidad equivalente al doce por ciento de interés sobre el atraso en base a DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, sin la cuota extra del presente mes porque no está vencida y se me notifique el día y la hora que él venga para estar presente”.

Al folio 40, en auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la solicitud de la demandante de autos y acordó dejar sin efecto lo formulado a la Comandancia de Policía de este Municipio, relativo al traslado del demandado de autos ciudadano E.D.J.R.F..

Al folio 41, en auto de fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la solicitud de la demandante de autos y acordó notificar al demandado de autos ciudadano E.D.J.R.F., mediante boleta para que compareciera ante este Tribunal a las 10 y 30 de la mañana del tercer día siguiente a su notificación para que manifestare lo que a bien tuviere sobre dicha solicitud. Se libró boleta y se le entregó al Alguacil para que la practicara.

A folio 42, en auto de fecha 07 de Enero del 2011, se dejó constancia que en fecha 23-12-2010, venció el lapso para la promoción y Evacuación de pruebas, del cual las partes no hicieron uso de ese derecho, fijándose un lapso de cinco días hábiles contado a partir de este día, para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR EL

TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DERECHO OBSERVA:

PRIMERO

Que la filiación del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de XX (X) años de edad, no se encontraba plenamente demostrada con respecto al ciudadano E.D.J.R.F., como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 2, pero de la declaración del demandado efectuada en el acto conciliatorio de fecha 03-06 2009, se determina que éste reconoce en forma clara e inequívoca que el niño es su hijo.

SEGUNDO

Considera quien Juzga, que el niño antes identificado, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés de los niños se interpreta como la incapacidad que ellos tienen para proveerse por sí mismos del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los mismos que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho articulo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el articulo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.

En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado no dio contestación a la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, no probó ni demostró nada que le favoreciera, y al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra, se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la demanda versa sobre Aumento de la Obligación de Manutención, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados.

3) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados.

Se debe precisar que la acción intentada, es por aumento de obligación de Manutención y la misma, se encuentra subsumida y encuadrada en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el demandado nada prueba que le favorezca quedan de esta manera cumplidos los extremos del artículo 362 in comento.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de la demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues lo permitido por la ley consiste en probar algo que le favorezca en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, por lo que, se declara la procedencia de la acción en la forma y medida intentada por la Ciudadana ANACELYS P.G., en representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), de XX (X) años de edad en contra del ciudadano E.D.J.R.F.. Así se declara.

Por otro lado, la obligación de Manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica por lo cual el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar un Aumento de la obligación de Manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa.

En autos no consta la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre el Aumento de la obligación de Manutención, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria en el índice inflacionario hechos notorios que no requieren prueba alguna y en las máximas de experiencias del Juez. Así se decide.

TERCERO

Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación de las partes a la cual no hizo acto de presencia el demandado, no lográndose la misma, así como siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, a cuyo acto la parte demandada tampoco hizo acto de presencia, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir del 14-12-2010 para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes de la cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior del niño. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera procedente la solicitud de Aumento de la obligación de Manutención, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado de autos, se fija en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE), en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,oo) MENSUALES, que su padre ciudadano E.D.J.R.F. deberá entregar a la demandante ANACELYS P.G. en dinero en efectivo, monto equivalente al (11,37%) del salario mínimo actual (Bs. 1.223,89) mensuales, la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades del niño. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija al demandado, además, la suma adicional de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) para el mes de septiembre de cada año para gastos escolares del niño (SE OMITE EL NOMBRE) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), en el mes de diciembre de cada año, destinada al niño para la compra de ropa de la época decembrina, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial del niño y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.

D E C I S I Ó N:

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la Ciudadana demandante ANACELYS P.G., en contra del ciudadano E.D.J.R.F., ambos debidamente identificados en autos, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE) y considera conveniente el AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,oo) MENSUALES, monto equivalente al (11,37 %) del salario mínimo actual (Bs. 1.223,89), que el Ciudadano antes mencionado deberá pasar a su hijo, a partir del quince de enero del dos mil once, los cuales consignará en dinero en efectivo a la madre del niño demandante ANACELYS P.G..

Así mismo deberá aportar cada año la siguiente cantidad extra de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), en el mes de septiembre para gastos escolares del niño (SE OMITE EL NOMBRE) e igualmente en el mes de diciembre, destinada al niño para la compra de ropa de la época decembrina y en cuanto a lo relativo al atraso que presenta dicho demandado no consta en autos su citación.

Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez:

Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.

La Secretaria:

Carmen Aída Servet de Ramones.

En esta misma fecha y siendo la 3:00 p. m. se diarizó y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión, dejándose en el Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

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