Decisión nº 025-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-012202

ASUNTO : VP02-R-2010-000204

DECISIÓN N° 025-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADOS: M.A.; GIUSEPPE ANACLERIO, Y A.A..

VICTIMA: L.U..-

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA-

APODERADO JUDICIAL DE LA VICITMA: DR. R.D..

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLADOS: DR. J.V. y RICGARD PORTILLO.

FISCALIA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.J.D.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.U.A., dictada en fecha 10 de Marzo del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos M.N.A.S., G.G.A. y A.A.S., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° por considerar que no es típico el hecho imputado.

En fecha 25 de Mayo de 2010, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y luego de recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Inhibición propuesta por los Jueces Dra. G.M.Z. y Dr. J.B.L., e insaculados las Dras. L.M.G. y J.F.G., para conocer de la presente causa conjuntamente con el Juez Profesional Dr. R.R.R., posteriormente en fecha 29 de Junio de 2010, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, y se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el octavo (08) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 26 de Julio de 2010, con la presencia del Dr. R.D., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.U., quien se encuentra presente igualmente en esta Sala, y la Abogada A.M.G., de igual manera se deja constancia de la asistencia de los Abogados J.V. y R.P. en su condición de Apoderado Judiciales de los ciudadanos M.N.A.S., G.G.A. y A.A.S., así mismo se deja constancia de la inasistencia de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y del ciudadano acusado M.A., aun y cuando consta en actas las respectivas Boletas de Notificación practicadas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado Dr. R.D., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.U., identificado en actas, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 10-03-2010, fundamentando el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo los siguientes términos:

Alega que existe violación de las formalidades establecidas en el artículo 324 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar el sobreseimiento, solicitado por el representante del Ministerio Público y la defensa de los ciudadanos M.N.A.S., GUISEPPE GUIDO ANACLERIO Y A.A.S., al no establecer las razones de hecho y de derecho en que se fundó para dictar dicha decisión, durante la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 10 de marzo del año en curso. De seguidas procedió a citar de forma textual el contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresa que siendo la decisión recurrida un auto de sobreseimiento, que pone término al proceso, necesariamente su contenido ha de cumplir con los requisitos del artículo ut-supra establecido, so pena de ser declarada como inmotivada por falta de fundamentación, y en consecuencia susceptible de ser declarada su nulidad absoluta, pues reiterada ha sido la Jurisprudencia al señalar que toda decisión dictada por un Tribunal que decrete el Sobreseimiento de la Causa, debe necesariamente estar motivada y llenar los extremos del artículo anterior, so pena de ser susceptible de impugnación y posterior decretó nulidad por inobservancia de la ley.

Esgrime que en el caso sub examine, se observa que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, no llenó los extremos establecidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo mención al objeto de la investigación, ni motivó la decisión, al no expresar los motivos de hecho y de derecho que daban procedencia a la misma, produciendo en consecuencia una inmotivación en su decisión.

Estima que con dicha decisión totalmente inmotivada se menoscabó flagrantemente el derecho de su representado a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos contienen el derecho que tienen los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explique de manera clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Expone que se evidencia de la recurrida que no se señalaron efectivamente las razones de hecho y de derecho que en sentido material y formal sirvieron para decretar “EL SOBRESEIMIENTO” en beneficio de los querellados, con lo que violenta no solamente el Debido Proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además vulnera “LOS DERECHOS DE LA VICTIMA” Y “LOS PRINCIPIOS DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” (sic) (Artículos 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 118 y 120 Código Orgánico Procesal Penal) que obligan al jurisdicente a motivar esas razones en las cuales basó decisión, con fundamento en el artículo 318.2 de Código Orgánico Procesal Penal simple y llanamente porque con la forma indebida y procedimental que utilizó menoscabó el derecho a la defensa de los derechos de la víctima, L.E.U.A., al quedar en estado de indefensión y al no saber este de que se iba a defender (sic), pues para decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público y de la defensa con base en la antes señalada disposición, el Juez de Control debió analizar durante “la audiencia oral” las razones de hecho en que fundó su decisión, pues dada la naturaleza de la solicitud del sobreseimiento establecido en el artículo 318 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal el hecho imputado no es típico, además no le estaba permitido realizar consideraciones de fondo para llegar a tal conclusión, situación ésta con la cual se lesionó constitucional y legalmente los derechos de su representado como parte querellante y reconocido como víctima en el presente p.p., cuando el Estado está en el deber de protegerle sus derechos, máxime cuando ha sido en su patrimonio y en su buena fe por los querellados de autos, M.N.A.S., GUISEPPE GUIDO ANACLERIO Y A.A.S..

Señala que el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. Reiterando el impugnante que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre). Para fundamentar sus argumentos procede a citar Sentencia N° 198 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 2008-390 de fecha 12/05/2009

Por último, solicita el recurrente visto que la decisión adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesar Penal e incumplir además con los requisitos formales establecidos en el Artículo 324 ejusdem a los que tampoco dio el A quo debido cumplimiento sacramental, es por lo que solicita la defensa, sea decretada la nulidad de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requiere que se ordene a otro Juez de control distinto al que emitió el fallo recurrido realizar la audiencia de Sobreseimiento, con prescindencia del vicio de inmotivación denunciado.

En relación a la segunda denuncia explana que el Juez A quo incurre en el vicio de inmotivación, cuando decreta el sobreseimiento a favor de los querellados M.N.A.S., GUISEPPE GUIDO ANACLERIO Y A.A.S., sin que efectivamente el Ministerio Público, como titular de la acción penal, culminara la investigación, por cuanto en actas se evidencia que existe en la investigación un informe complementario de fecha 18/08/09, de la experticia de fecha 30/10/06 practicado por los funcionarios GILMEN PORTILLO y TSU SORELYS CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalística, Sub-delegación del Zulia, Brigada de Experticia, la cual se hizo a la luz de todas las informaciones contables y efectos mercantiles auditados por el ciudadano Y.N.L., donde se determinó que su representado había sido afectado efectivamente en su patrimonio.

Establece que el Ministerio Público no cumplió con su deber como era culminar totalmente con su investigación para poder presentar su acto conclusivo, pues ciertamente el informe complementario quedo inconcluso pues los funcionarios señalaron no haber recibido, los cheques solicitados según oficio 9700-242AECE-0015 de fecha (23-07-2008) situación esta que a todas luces resulta grave para la administración de Justicia y en el caso específico para el Ministerio Público, pues a fin de esclarecer los hechos investigados como titular de la acción penal estaba en la obligación de facilitarles a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como uno de sus órganos auxiliares los mecanismos necesarios a fin de que se culminara el informe complementario, tal como se lo exige el artículo 108 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que mal podía presentar un acto conclusivo y en el caso específico de Sobreseimiento sin que efectivamente culminara la investigación. (Sentencia n° 4.370/ 2005, de 12 de diciembre).

Expone que se observa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación de su fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es que se decrete la nulidad de la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar a otro Juez de Control distinto al que emitió el fallo recurrido realizar la audiencia de sobreseimiento, con prescindencia del vicio de inmotivación denunciado.

En el punto denominado “PETITORIO” solicitó sea declarado Con lugar el presente recurso de apelación, y se anule la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, ordenando en consecuencia a otro Juzgado de Control tramite nuevamente la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa esta Alzada, que el recurrente, abogado R.D.J.D.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.U.A., identificado en actas, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida adolece del vicio de motivación de la sentencia, en este sentido esta Sala observa:

Este Órgano Colegiado, evidencia luego de realizado el análisis del recurso planteado que su fundamentación versa sobre la falta de motivación de la recurrida, al indicar lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, así como de aquellas que ponen fin al proceso, como es el caso bajo estudio, deben poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, y precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en inmotivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho realizados por las partes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace as (sic) siguientes consideraciones y pronunciamientos, este Tribunal pasa a Decidir de la siguiente manera: PRIMERO: se declara con lugar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal y la defensa de los querellados ya que los hechos investigados y analizados no revisten carácter penal o sea no constituyen delito por no ser típico los hechos imputados, a tal efecto la Jurisprudencia y la Doctrina ha establecido de manera clara que la causal de sobreseimiento prevista en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que el mismo procede ya que no se puede atribuírsele a los imputados el hecho punible, y ello es así porque los imputados en él presente caso tenían una relación o se desenvolvían en una relación meramente mercantil y; que rayaba lo contractual, de tal manera que esta causa de sobreseimiento deviene porque el objetó de la investigación no se perpetro, no se realizo por ninguna persona por razón alguna y en virtud de lo antes expuesto siguiendo con el análisis del precepto legal esas conductas quien el querellante pretendió atribuirle a los imputados M.N.A.S., G.G.A. y A.A.S., ya que ni jurídica ni facticamente de los hechos investigados pudiera considerarse a los mismo responsables ya que los hechos como dije anteriormente no reviste carácter punible ya que la acción desarrollada por los justiciables es atípica. Por eso al analizar los hechos que cursan en la presente causa nos damos cuenta como inicialmente la representación fiscal CONJUNATMENTE (sic) con los querellados solicitaron el sobreseimiento de esta causa hecho este que fue declarado sin lugar en anterior oportunidad ya que este mismo Juzgador considero que había que continuar con la investigación para poder determinar responsabilidades y si de las mismas se desprendía de que existía dicha responsabilidad y es cuando la representación Fiscal después de que la Corte de Apelaciones avalara la decisión de que se continuara con la investigación presenta nuevamente una nueva solicitud de de (sic) sobreseimiento fundamentada en el proceso de investigación que se realizo (sic) sobre las bases de las experticias contables la declaración de la supuesta victima de los contadores que efectuaron experticia por las partes como el ciudadano J.E.L. y de la misma se evidencia hechos resaltantes revestidos de actividades mercantiles como son (liquidación de dividendos, liquidación de personal, repartición entre accionista, intereses con créditos fiscales, decisiones en asambleas etc. etc, lo que obligo al querellante y a sus apoderados a considerar que las conductas desplegadas por los querellados M.N.A.S., G.G.A. y A.A.S., constituían acciones punitivas ya que de la misma se desprendían ganancias y reparto de dividendos en donde el quellante (sic) L.E.U. (sic) se siente afectado en sus derechos patrimoniales constituyéndose según el delito de apropiación indebida calificada. A tal efecto para este Juzgado las sociedades mercantiles tienen su mecanismo de operacionalidad rejido (sic) básicamente por lo que prevé el instrumento básico por excelencia como es el Código Penal Venezolano, por eso vemos que en su articulado del articulo 280 y siguiente van a establecer como van a regirse las relaciones entre los socios de esa sociedad Mercantil como son decisiones de asamblea de oposición de los socios, funciones de los administradores, etc, todo esto conlleva a este Juzgador a concluir y decretar el sobreseimiento de la presente causa a tenor a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Penal (sic) seguida en contra de los querellados M.N.A.S., G.G.A. Y A.A.S., ya que el delito que se les imputo inicialmente no reviste carácter penal ya que los mismos no encuadran dentro de los hechos que pudieran constituir delito, ósea existe ausencia de tipicidad absoluta siendo este elemento esencial de delito y que por ausencia el mismo no se configuro , en conclusión PRIMERO: Este Juzgador acoge y declara el SOBRESEIMIENTO de la causa a tenor de lo previsto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa seguida en contra de los ciudadanos M.N.A., G.G.A. Y A.A.S., plenamente identificado en actas, ya que los hechos no encuadran dentro del derecho ya que la conducta asumida por los mismos no es típica a los hechos imputados en la acusación presentada por el querellante, asimismo siendo el Fiscal del Ministerio Publico el Titular de la acción penal, y correspondiéndole en base a su investigación, acusar,- archivar, o sobreseer, existiendo solo en actas las diligencias señaladas, las cuales evidencian “el hecho no es típico, no reviste carácter penal , tal como lo ha expresado la representación Fiscal; por cuanto en actas se desprende de que los hechos no se subsumen en una conducta antijurídica, asimismo considera este despacho que de las actas existen suficientes elementos de convicción para acreditar el motivo del sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual considero celebrar dicha Audiencia Oral a los efectos de resguardar el debido proceso y la tutela Judicial efectiva…” (negrillas de la Sala).

En el caso subjudice, del exhaustivo análisis de las actas, específicamente de los folios doscientos sesenta y seis (266) al trescientos uno (301) de la causa, contentivas de la sentencia que se recurre; estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, al declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

Analizada la sentencia recurrida, así como la doctrina y jurisprudencias anotadas, considera esta Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se encuentra evidenciado que existe inmotivación en la decisión recurrida, ya que si bien es cierto, en principio indica en la recurrida que el Sobreseimiento procede por cuanto el delito no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente establece una nueva causal prevista en el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem, relacionado con que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, incurriendo el Juez A quo en un error al establecer los siguiente: “…se declara con lugar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal y la defensa de los querellados ya que los hechos investigados y analizados no revisten carácter penal o sea no constituyen delito por no ser típico los hechos imputados, a tal efecto la Jurisprudencia y la Doctrina ha establecido de manera clara que la causal de sobreseimiento prevista en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) que el mismo procede ya que no se puede atribuírsele a los imputados el hecho punible, y ello es así porque los imputados en él presente caso tenían una relación o se desenvolvían en una relación meramente mercantil y; que rayaba lo contractual, de tal manera que esta causa de sobreseimiento deviene porque el objetó de la investigación no se perpetro, no se realizo por ninguna persona por razón alguna y en virtud de lo antes expuesto siguiendo con el análisis del precepto legal esas conductas quien (sic) el querellante pretendió atribuirle a los imputados M.N.A.S., G.G.A. y A.A.S., ya que ni jurídica ni facticamente de los hechos investigados pudiera considerarse a los mismo responsables ya que los hechos como dije anteriormente no reviste carácter punible ya que la acción desarrollada por los justiciables es atípica…”. De lo antes citado, se observa que incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que en principio indica que el Sobreseimiento procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico, estableciendo cierta fundamentación al respecto, para luego indicar que el sobreseimiento de la Causa concordaba con lo establecido en el ordinal 1° ejusdem, sin motivar las situaciones fácticas en las que apoyaba dicho alegato, incurriendo en principio en la confusión de ambas figuras, para luego no realizar un desglose o fundamento, ni de hecho, ni de derecho respecto a las consideraciones tomadas en cuenta para el decreto del Sobreseimiento en virtud de las dos causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es claro que el Juez debe indicar en la resolución las razones que llevaron al convencimiento de que esta acreditada la causal del sobreseimiento, detallándolas una a una, por lo que en virtud de lo antes expuesto se evidencia, una seria inmotivación en la sentencia objeto del recurso. ASÍ SE DECIDE.

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, incurriendo en la infracción como bien lo señala el representante de la víctima de los establecido en ordinal 3° del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, no aplicó correctamente el método de la sana critica, inobservando las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el p.p. inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto le asiste la razón al apelante en cuanto a que existe inmotivación en la motivación de la Sentencia, entre la fundamentación de hecho y de derecho, en relación a los hechos y por tanto hubo violación de normas constitucionales y procesales en la recurrida, a saber los artículos 26 constitucional y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.J.D.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.U.A., dictada en fecha 10 de Marzo del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos M.N.A.S., G.G.A. y A.A.S., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, y en consecuencia, ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.J.D.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.E.U.A., dictada en fecha 10 de Marzo del 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos M.N.A.S., G.G.A. y A.A.S., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA; SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia recurrida. TERCERO: Se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda por distribución proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala /Ponente

Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 025-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR